Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 174/2012 de 09 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 402/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100680


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00402/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 174/12

Procedimiento Ordinario 429/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 402

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 09/11/2012

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario 429/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Begoña y Oscar , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador Rosa Nieves Martinez Martínez y dirigido por el Letrado Sra. Amparo González Martínez y como apelado Rogelio representado por el Procurador Maria del Mar Posadas Molina, asistido de la letrada Inmaculada Sanchez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 429/10 , se dictó sentencia con fecha 28/11/2011 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de Begoña y Oscar contra Rogelio , en calidad de Presidente de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del Edif. sito en CALLE000 nº NUM000 de Los Alcázares (Murcia), y en consecuencia, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que desestimó la demanda por la que se solicitaba se declarara nulo y sin valor el acuerdo de la Junta de Propietarios, por inexistencia de la misma. Se formula recurso de apelación por los demandantes, por considerar que existe error en la aplicación del derecho, en cuanto a la aplicación del principio de cosa juzgada, así como error en la valoración de la prueba y aplicación del derecho respecto al fondo.

Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se alega por los apelantes en el recurso que la demanda debió de ser desestimada por la aplicación del principio de cosa juzgada, ya que el auto de 12/02/2009, dictado en el Procedimiento Ordinario nº 258/2008 del Juzgado de Primera Instancia de San Javier , ya resolvió sobre la petición del Sr. Rogelio en el mismo sentido. Alegación que debe ser desestimada por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que no hace sino recoger lo dispuesto en el art. 222.1 de la LEC que regula el efecto de cosa juzgada, de las sentencias firmes, siendo que los apelantes pretenden la aplicación del efecto de cosa juzgada al Auto dictado en otro procedimiento, por cuando el tenor literal del citado artículo es claro en el sentido de que solo tiene efecto de cosa juzgada la sentencia firme, y no los autos.

TERCERO.- Se alega en cuanto al fondo , que existe error en la valoración de la prueba, en cuanto el fundamento tercero de la sentencia, se dice que los apelantes no manifestaron su discrepancia dentro del plazo de 30 días naturales a los acuerdos adoptados, cuando consta el procedimiento burofax remitido por los apelantes a la comunidad de propietarios en que consta su discrepancia y oposición a lo acordado en Junta de 20-Agosto de 2007. Y al establecer en la sentencia la comunidad de propietarios nace del titulo constitutivo consistente en la escritura, sin tener en cuenta que la comunidad de propietarios pueda adoptar el régimen establecido de comunidad ordinaria del art. 398 del CC cuando el numero de propietarios no exceda de cuatro, lo que ocurre en el presente caso, y por así disponerlo el art. 13.8 de la LPH .

No obstante el art. 13.8 de la LPH , lo que establece es que se podrá regir las propiedades horizontales que no excedan de cuatro mediante el régimen del art. 398 del CC "si expresamente lo establecen los estatutos" o sea, que solamente dejara de aplicarse la Ley Horizontal cuando expresamente lo dispongan los Estatutos, lo que no ocurre en el presente caso en el que no existen estatutos, y nada puede disponer en dicho sentido, por lo que la LPH resulta de aplicación a la comunidad a la que pertenecen apelantes y apelados, ya que el art. 2 de la citada ley establece la descripción de la misma a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 de la misma ley , o sea aquellas que se constituyen mediante titulo de propiedad horizontal que es aquel que establece la restricción del inmueble y fija la cuota de participación, y el apartado b del citado artículo establece a su vez que será también de aplicación a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del CC y no hubiesen otorgado el titulo constitutivo de la propiedad horizontal. De tal forma, que o bien consideramos como titulo constitutivo el realizado por el constructor mediante su función en el Registro de la Propiedad describiendo el inmueble y estableciendo que queda dividida horizontalmente señalando la cuota sobre el total, o consideramos que estando constituida la comunidad por cuotas no se ha otorgado titulo constitutivo, en todo caso, resulta de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal, así se expresa el citado artículo 2.b del la LPH .

En cuanto a la validez de la Junta de 20/08/2007, hay que tener en cuenta que la misma era una junta ordinaria a la que comparecieron tres de los cuatro propietarios aun cuando uno de ellos se marchó al mostrar su discrepancia con la constitución de la comunidad, pero hay que tener en cuenta, que aunque se decía en el orden del día como primer punto, que se trataba de constituir la comunidad, en realidad no era tal, sino únicamente que se iba a "explicar las normas que rigen" y los nombramientos de los cargos de la junta presupuestos, temas ordinarios que se aprueban por mayoría, pues no se trataba en realidad de aprobar ninguna constitución de la comunidad, sino ponerla en funcionamiento, ya que la misma se encontraba constituida por disposición legal, como se ha señalado, estableciendo el art. 17 de la LPH , que se han de computar como votos favorables la de aquellos propietarios ausentes de la junta debidamente citados que una vez informados del acuerdo no manifiesten su discrepancia, y aunque los demandantes efectivamente mostraron su discrepancia no solicitaron la nulidad de dicho acuerdo por lo que el mismo ha sido convalidado.

En cuanto a los acuerdos tomados el 10/04/2009, cuya nulidad se solicita se debe confirmar la sentencia apelada, confirmando los argumentos de la misma, ya que al tratarse de una junta en la que se adoptaron acuerdos que no afectaban ni al titulo constitutivo ni iban en contra de la Ley de Propiedad horizontal ni ser contrario a la moral ni orden publico ni implicar fraude de ley, el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad caduca a los tres meses, por lo que no procede entrar a conocer sobre la misma, en consecuencia procede desestimar el recurso.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas a los apelantes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Begoña y Oscar contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 6 de San Javier DEBEMOS DE CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa condena en costas a los apelantes.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 31960000060 017412 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.