Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 75/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 402/2012
Núm. Cendoj: 46250370082012100438
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000402/2012
NÚMERO DE RECURSO: 75/2012
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr.D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de julio de dos mil doce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de CATARROJA, con el nº 000077/2011, por D. Urbano representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JAVIER BARTOLOME POVEDA, contra GERMAN TATAY S.L., representado por la Procuradora Dª. EUGENIA MERELO FOS y dirigido por la Letrado Dª. ROSA PUCHALT SANCHIS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Urbano .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de CATARROJA, en fecha 14 de Septiembre de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Urbano , debo condenar y condeno a la entidad German Tatay S.L. a entregar a la actora la cuantía de 1257 €. Debiendo cada una de las partes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Urbano , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 16 de Julio de 2012
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- Don Urbano formuló el 5 de Enero de 2.011, y con fundamento esencial en los artículos 120 y 121 del Real Decreto Legislativo 1/ 2.007, de 16 de Noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, demanda de juicio verbal contra la mercantil Germán Tatay S.L., encaminada a la obtención de una sentencia que declarase la falta de conformidad del armario por él adquirido con los términos pactados, condenando a la demandada a la rebaja del precio en la cantidad de 1.449'42 euros, condenando, en consecuencia a Germán Tatay S.L. a abonarle la mencionada cantidad de 1.449'42 euros y todo ello con expresa imposición de costas. Esta pretensión traía causa de la compra de un armario de puertas correderas 222x242 con molduras de cierre en blanco, aluminio y plafones lacados en blanco, además de dos cajoneras de dos cajones y dos barras zapatero por el precio de 2.514 euros, según hoja de pedido suscrita el 28 de Noviembre de 2.008 y que, una vez instalado, presentaba distintas deficiencias. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, la demandada Germán Tatay S.L. se opuso íntegramente la demanda, alegando haber cumplido con su obligación de entrega en un plazo razonable del armario que fue objeto de contrato, y a su vez, haberlo reparado y sustituído en dos ocasiones sin coste alguno para el demandante. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la entidad Germán Tatay S.L. a entregar a Don Urbano la cantidad de 1.257 euros y ello sin hacer expresa imposición de costas, siendo esta resolución recurrida únicamente en apelación por el actor, aquietándose la demandada a dicho fallo condenatorio.
SEGUNDO.- El planteamiento de la reclamación del Sr. Urbano descansaba básicamente en el informe pericial confeccionado por el Arquitecto Técnico Don Cosme ( documento número tres de la demanda a los f. 18 al 28) en el que recogía las siguientes seis deficiencias observadas: - Solución defectuosa del tablero inferior de los cajones - Perfil inferior rayado - Falta de zapatero - Alabeo excesivo de la barra para perchas - Taladro en el perfil superior y - Mal acabado generalizado. Concluyendo que los defectos percibidos en el armario demostraban que el montaje había sido defectuoso y que los acabados presentan un mal estado generalizado, añadiendo que precisaba de una reparación profunda que en su mayoría sería cara o muy cara, haciéndose necesario desmontar prácticamente todo el armario para subsanarlos por completo ( f. 24), fijando su importe en la cantidad de 1.449'42 euros ( f. 23). La juzgadora de instancia en el fundamento jurídico primero entendió, a la vista de las pruebas practicadas, que dichas deficiencias no derivaban de un uso inadecuado del armario, sino que eran de acabado o terminación, tratándose, por tanto, de un supuesto de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso de la prestación, ponderando como procedente, a tenor de las distintas consideraciones que efectuó y de conformidad con los artículos 1.103 y 1.104 del Código Civil , que la demandada entregase a la actora en concepto de rebaja del precio, la mitad de la suma en su día abonada como precio de la compraventa y dado que éste se fijó en 2.514 euros, la condenó al pago de 1.257 euros ( 2.514: 2 = 1.257). Frente a esta apreciación, el Sr. Urbano arguye como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba pericial que ha comportado una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil y el dictado una sentencia incongruente con sus pretensiones. Este Tribunal no comparte dicho planteamiento y ello por lo siguiente: 1º) El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , expresa que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que la misma es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31- 3-92, 4-6-92 , 4-11-92 , 30-12-92 , 26-1-93 , 4-5-93 , 2-11-93 y 7-11-94 , entre otras), pero del mismo modo declara que la valoración atribuída en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13- 11-95, 25-3-02 , entre otras). El Sr. Cosme ratificó en el acto de la vista el contenido de su dictamen ( 21' 29'') precisando que el armario completo no hay por qué sustituirlo ( 33' 18''), sólo algunos elementos ( 33' 24''), como los perfiles inferior y superior, las cajoneras, reparar el zapatero, las barras, el alabeo e incluir un herraje central ( 34' 07''). El recurrente alega que el aserto que recoge la sentencia de que el perito reconoció la posibilidad de reparar algunas partidas y no necesariamente sustituirlas, frente a lo afirmado inicialmente en su informe, era una apreciación errónea en cuanto que en ningún momento indicó que fuese imprescindible sustituir todo el armario. Pero aún cuando ésto fuese así, olvida el apelante que no fue ésa la única razón que la juez " a quo" ( en este sentido citó hasta siete) tuvo en cuenta para fijar la rebaja del precio. 2º) Que como bien dice la parte apelada, el artículo 117 del Real Decreto Legislativo 1/ 2.007, de 16 de Noviembre , establece que el ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. 3º) Que en armonía con lo anterior, el precepto aplicable, en este caso, es el artículo 122 del texto legal citado , que expresa que la rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el producto efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega, de ahí que ninguna vinculación imponga el dictamen pericial de referencia. 4º) Que no existe incongruencia cuando se concede una cifra menor de la reclamada, siempre que no sea inferior a la resistida. 5º) Que tampoco puede tacharse de inmotivada la decisión de la juzgadora de instancia en relación al " quantum" otorgado, ya que expuso los factores que tuvo en cuenta, máxime, de un lado, que el artículo 122 únicamente habla de que " será proporcional" y aquí que duda cabe que lo es, y de otro, que la moderación que establece el artículo 1.103 del Código Civil , pertenece a la discrecionalidad del juzgador ( SS. del T.S. de 10-10-07 , 30-11-07 , 17-7-08 y 18-3-09 ) y 6º) Que en cuanto a la no imposición de costas, sobre la que pone especial énfasis el recurrente, señalar que dicho pronunciamiento es acorde a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial de la demanda, por más que la aminoración haya sido sólo de 192 euros, de ahí que, en atención a lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de Don Urbano contra la sentencia dictada el 14 de Septiembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Catarroja , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 77/11, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

