Sentencia Civil Nº 402/20...yo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 402/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 989/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 402/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100480


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/020144

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 989/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 2 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 2 (Bilbao)

Autos de Procedimiento ordinario 510/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SOLIDS SYSTEM TECHNIK S.L.U.

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMÓN ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: EUROTEK SÓLIDOS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a/ Abokatua: CARMEN RUIZ VÁZQUEZ

S E N T E N C I A Nº 402/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 510/2010, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 2 de Bilbao a instancia de SOLIDS SYSTEM TECHNIK S.L.U., apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. ATELA ARANA y defendido por la Letrada Sra. Baylos Morales contra EUROTEK SÓLIDOS S.L., apelado - demandado, que se opone al recurso, representado por el Procurador Sr. EGUIDAZU BUERBA y defendido por la Letrada Sra. RUIZ VÁZQUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de junio de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 3 de junio de 2011 , es de tenor literal siguiente:

'FALLO: 1.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la entidad SOLIDS SYSTEM TECHNIK SLU representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana; frente a la mercantil EUROTEK SÓLIDOS SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Eguidazu Buerba; absolviendo a esta última de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

2.- CONDENAR a la parte demandante a abonar las costas generadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 989/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Magistrado Ponente para fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Solids System Technik SLU, formula demanda frente a Eurotek Sólidos SL, en la que ejercita acumuladamente acciones marcarias de nulidad, con relación a la marca nº 2.898.794 'es eurotek sólidos', por haber sido registrada de male fe - art. 51.1 b) LM -; declarativa de deslealtad, cesación e indemnización de daños y perjuicios -art. 41 apartados a) y b)- respecto al uso de los signos 'sólidos' y 'es sólidos', por infracción de su derecho de exclusiva sobre diversas marcas registradas que incluyen el termino 'solids' y de competencia desleal de los arts. 32 ap. a)- declarativa de deslealtad b) cesación y prohibición c) remoción d) indemnización de daños y perjuicios y f) publicación de sentencia - arts. 32 ap. a) b) c) y f) LCD -, por infracción de los arts. 4 (buena fe), 5 (engaño), 6 (confusión), 12 (aprovechamiento de reputación ajena)-.

Como fundamento de la demanda alega que desde hace más de cuarenta años se dedica al desarrollo de dispositivos para transporte, dosificación y pesaje de productos sólidos a granel y al proyecto y ejecución de sistemas completos y automáticos de transporte; que desde el 15 de diciembre de 2005 tiene solicitado el registro del signo 'SOLIDS' como marca denominativa para productos y servicios de las clases 6, 7, 9, 11, 35, 37 y 42 del Nomenclator Internacional, y además tiene registradas siete marcas con nº registro 1055.868, 1055.869, 1055.870, 1055871, 1055872 y 1055873 para las que solicitó el registro en el año 1983 y otra más con nº 1.058.695, con fecha de solicitud 27 de enero de 1984, en las que figura el termino 'solids', que aparece en diversas revistas del sector con la marca 'solids' y ha acudido a diversas ferias internacionales con productos de las marcas 'solids'; y que la mercantil demandada, Eurotek, Solidos SL, en adelante Eurotek, que desarrolla la misma actividad, inició sus operaciones el 2 de junio de 2009, que el administrador único y otras personas que trabajan para la demandada desarrollaron su actividad laboral en la actora desde 1986 hasta 2001, que la demandada solicitó la marca denominativa 'ES. EUROTEK SOLIDOS' para las clases 35,37 y 42 del Nomenclator el 3 de noviembre de 2009, que le fue concedida por resolución de 8 de abril de 2010 y que el término 'solidos', incluido en la marca, crea confusión con el signo 'solids' pese a la utilización con los términos ' Process Enginering' y que la demandada utiliza la marca de forma distinta a la registrada, prescindiendo del signo 'eurotek' y destacando la palabra 'sólidos' y que en la página web utiliza el nombre de dominio 'es. solidos'; indica que la empresa tiene una antigüedad de quince años, que ha intentado figurar en el directorio de empresas de la pagina web de Vulka.es con el nombre 'es sólidos SL', haciendo referencia a una larga experiencia y que con tal denominación ha acudido al Salón Internacional de la tecnología y el procesamiento de sólidos (Exposolidos) que se celebró entre los días 17 y 19 de noviembre de 2009, de lo que concluye que la utilización de los elementos identificadores 'es sólidos' y 'sólidos' infringen su derecho de exclusiva, pues generan confusión con el termino 'solids' que se incluye en las marcas de las que es titular registral.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda con base en argumentos que, resumidamente, son: 1) respecto a las acciones marcarias: el término 'solidos', incluido en la marca de la demandada, presenta ciertas similitudes con las marcas de la actora, pero no identifica en el mercado a la demandante ni a sus productos, sino a uno de los sectores a los que la demandante dedica su actividad, lo que excluye el riesgo de asociación por parte de los consumidores; el signo que utiliza la demandada está acompañado de otros términos que no guardan similitudes con las marcas de la contraparte (fundamentalmente 'e' 's' entrelazadas), por lo que no puede haber lugar a la confusión, y en ausencia de conexión entre los signos de la actora y de la demandada que genere confusión no cabe apreciar mala fe en la solicitud de la marca; 2) en relación con las acciones de competencia desleal: no apreciación de comportamiento en la demandada susceptible de integración en el art. 5 LCD , y por las razones esgrimidas para rechazar la existencia de infracción marcaria -no apreciación de elementos de coincidencia entre los marcas de la actora y los signos que utiliza la demanda susceptibles de generar confusión o asociación- descarta la existencia de confusión, engaño o aprovechamiento de la reputación ajena.

Frente a dicha sentencia se alza la actora, que pretende la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en su lugar que estime la demanda con base en argumentos sustancialmente coincidentes con los vertidos en el escrito rector.

SEGUNDO.- En la sucinta exposición contenida en el precedente queda de manifiesto que las acción de infracción del derecho de marcas se sustenta en la existencia de semejanza entre las marcas prioritarias de la actora que incluyen el termino 'solids' y la marca nº 2898794 'Euroteks Solids SA' de la demandada, así como los diversos signos no registrados, que incluyen el término 'solidos' que utiliza la demandada en el mercado y señaladamente, el nombre de dominio 'es.solidos.es' y la similitud de los productos a los que se aplican unos y otros con el consiguiente riesgo de confusión.

Sobre el riesgo de confusión dice la reciente STS 21 de diciembre de 2011 en el FD Cuarto:

'En búsqueda de una interpretación uniforme de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido sancionando los criterios a la luz de los que procede declarar o no la existencia del riesgo de confusión, convertidos así en reglas del ordenamiento comunitario.

De esos criterios resultan particularmente útiles (...), los siguientes:

1º) El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes y, al fin, la impresión de conjunto que los signos confrontados puedan producir en el consumidor medio, el cual normalmente los percibe como un todo, sin detenerse a examinar los diferentes detalles - sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997 ( C-251/95 ), 29 de septiembre de 1998 (C-39/97 ) y 22 de junio de 1999 (C-342/97) -.

2º) Lo expuesto no impide que, en particular, se tomen en consideración, para darles la importancia que merecen, aquellos elementos distintivos que resulten los dominantes en el conjunto - sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997 (C-251/95 ) -.

3º) Igualmente, la apreciación global del riesgo de confusión exige atender a la interdependencia que existe entre los distintos factores a tomar en consideración, en particular, la similitud de los signos confrontados y los productos designados con ellos. De manera que un grado bajo de similitud entre dichos productos puede ser compensado por otro elevado de similitud entre los signos y a la inversa - sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 1998 (C-39/97 ) y 22 de junio de 1999 (C-342/97) -.

4º) Es lógico suponer que cuanto mayor resulta el carácter distintivo de la marca anterior, tanto más elevado será el riesgo de confusión - sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997 ( C-251/95 ), 29 de septiembre de 1998 (C-39/97 ) y 22 de junio de 1999 (C-342/97) -.

5º) Por otro lado, además de poder hacerlo ante el riesgo de confusión, el titular de la marca registrada prioritaria puede reaccionar ante el riesgo de asociación - artículos 34, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , y 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 -, por más que éste no constituya una alternativa de aquel, pues sirve para precisar su alcance - sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 1997 (C-251/95 ) -, al identificar el peligro de que los consumidores puedan creer que, aunque los productos no proceden de la misma empresa, lo hacen de una que está vinculada jurídica o económicamente a la otra - sobre ello, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de septiembre de 1998 (C-39/97 ) -.

Por su parte, la STS 30 de marzo de 2009 , al referirse a los criterios de valoración del riesgo de confusión, dice:

La similitud, gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto debe enjuiciarse tomando en consideración la impresión de conjunto producida en el consumidor medio, que las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles - sentencia de 11 de noviembre de 1.997, C-251/95 , 23-.

Si el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor sea el carácter distintivo de la marca anterior, cuando ésta no goza de especial notoriedad y consiste en una imagen que contiene pocos elementos imaginarios, la mera similitud conceptual entre las marcas no basta para crear un riesgo de confusión - sentencias de 11 de noviembre de 1.997 , C-251/95 , 23 y 25 , y de 22 de junio de 1.999 , C-342/97, 20 -(...).

La ulterior STS 9 de diciembre de 2010 precisa que 'la determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz'.

Pues bien, examinado el supuesto de autos a la luz de los criterios expuestos, debe concluirse, en coincidencia con el Juez 'a quo', que no existe riesgo de confusión entre las marcas de las que es titular registral la actora que incluyen el termino 'solids' y la marca registrada nº 2898794 'es eurotek solidos', de la demandada y los demás signos que utiliza para distinguir sus servicios en el mercado.

Los términos 'solids', que forman parte de las marcas de la actora y 'sólidos', que se integra en los signos de la demanda, aún cuando gráfica y fonéticamente no ofrecen diferencias muy destacadas, desde el punto de vista semántico ofrecen escasa distintividad por su carácter descriptivo del que es exponente la inclusión de la palabra 'solidos' en los nombres de numerosas empresas (vid listado f.634 y ss.), incluso su utilización para designación de la Feria 'Exposólidos' relacionada con los sectores en los que la actora y la demandada centran gran parte de su actividad (manejo de materiales sólidos o sólidos a granel). Y es también revelador del carácter descriptivo del término el titulo de uno de los artículos que figura en la revista 'Alimentación, Equipos y Tecnología', aportada por la actora (doc.21) 'manejo de sólidos y su reglamentación a debate', así como su contenido.

La impresión de conjunto que producen los distintas marcas de la actora que incluyen el termino 'solids' y las utilizadas por la demandada de las que forma parte la palabra 'sólidos' es muy diferente. Las marcas 'solids' de la demanda, excepción hecha de la número 2685040, denominativa, son marcas mixtas en las que el término 'solids' está acompañado de otras palabras, y en todas ellas el término 'solids' está sobreimpreso en una especie de rectángulo que tiene otro debajo, en el que figura la otra palabra que integra en cada una de las distintas marcas de las que es titular la actora (systems, solutions...), y en lado izquierdo, según se ve de frente, y sin solución de continuidad, cinco pequeños cuadrados en disposición que asemeja el distintivo en forma de cruz de las farmacias, que contiene una figura sobreimpresa, sin apenas elementos cromáticos en el conjunto (predominan el blanco y el negro). Por su parte, la demandada utiliza el termino 'solidos' integrado en una marca registral mixta , la marca nº 2898794 'es eurotek solidos', que está formada por dos palabras, 'eurotek' y debajo 'solidos', una en color verde y otra en azul, y sobrepuestas, de forma destacada y en colores inversos, las iniciales 'e' y 's' entrelazadas, y en letras pequeñas debajo de la palabra 'solidos', en azul mas desvaído, la leyenda 'Process engineering'. El signo 'es solidos', que coincide con el nombre de dominio utilizado en la pagina web, y es la forma en la que utiliza la demandada para el que solicitó el registro con fecha 24 de febrero de 2011 que le fue concedido el 24 de septiembre, responde al mismo diseño gráfico la marca registrada nº 2898794, con la inevitable variación derivada de la no inclusión del termino 'eurotek'.

A los argumentos expuestos se añade que los productos de las mercantiles en litigio no van dirigidos al público en general, sino a un sector cualificado del mercado, sector industrial, en cuyos componentes se presume una amplio conocimiento sobre las empresas del ramo que actúan en el mercado y de sus productos y disponibilidad de todo tipo de fuentes de información.

En las circunstancias expuestas, no cabe apreciar riesgo de confusión entre los signos ni de asociación ni, consecuentemente, entre los productos que distinguen, ni las empresas que los comercializan.

Por tanto, las acciones del apartado a ), b ), c ) y f) del art.41 LM ejercitadas en la demanda por infracción del derecho de exclusiva contemplado en el art. 34.1 LM no pueden prosperar.

Y no apreciándose semejanza entre los signos en liza ni, por tanto, riesgo de confusión, es improsperable así mismo la declaración de nulidad de la marca nº 2898794 'Eurotek Solidos', de la que es titular registral la demandada.

TERCERO.- Rechazadas la existencia de infracción de las disposiciones en materia de marcas, procede examinar las cuestiones referentes a la competencia desleal.

Como se ha dicho en el FD Primero, la actora sostiene que el proceder de la demandada que refiere infringe los artículos 4 -buena fe-, 5 - engaño-, 6 -confusión- y 12 -aprovechamiento de reputación ajena- LCD . Las conductas mediante las que considera que se infringen los preceptos relacionados son sustancialmente las mismas que denuncia como infractoras del derecho de exclusiva sobre las marcas 'solids', a las que añade algún componente fáctico con vocación de subsunción tipológica.

Así, alega la actora que la empresa de la demandada esta formada por antiguos trabajadores de la actora que conocen el reclamo de las marcas de las que es titular y que utiliza un nombre de dominio 'es. solidos. es', que es confundible con sus marcas.

Pues bien, la constitución de una sociedad competidora no constituye competencia desleal si no va acompañada de otros comportamientos (TS. 21 de febrero de 2012, entre otras), que en el caso no se atribuyen a los trabajadores de la demandada. Y no cabe entrar en el examen de existencia de riesgo de confusión creado por el registro del nombre de dominio 'es solidos.es' pues es doctrina jurisprudencial pacífica recogida, entre otras en STS 130/2006, de 22 de febrero , que el art. 5 (actualmente artículo 4), no puede utilizarse para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, y también que 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular' ( STS 1169/2006 de 24 de noviembre ).

El sustento fáctico del siguiente precepto que se denuncia como infringido -art. 5- consiste en la realización de afirmaciones en la presentación (página web) que, a criterio de la actora inducen a error respecto a la identidad de la empresa, su cualificación y derechos en materia de propiedad industrial, en concreto, se dice que la demandada hace alusiones directas e indirectas a una larga experiencia profesional cuando se trata de una empresa que se constituyó hace quince años.

El art. 5 LCD considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aún siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico siempre que incida en alguno de los siguientes aspectos que se relacionan en el precepto,entre los que se incluye: g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones, y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, los premios y distinciones que haya recibido.

En el caso, la presentación publicitaria que realiza la demandada contiene alusiones imprecisas y ambiguas sobre su experiencia profesional y origen de la empresa. En realidad, traslada en alguna medida la experiencia la actividad del administrador social D. Edmundo , y de otros trabajadores , que son indiscutidas (en la demanda se hace referencia a la prestación de servicios del Sr. Edmundo y otros trabajadores en la actora en datas que se remontan al año 1986), a la empresa, persona jurídica. Así, no hay engaño sobre la cualificación profesional del empresario, sino ambigüedad sobre el inicio de la actividad de la empresa y tal aspecto no parece que sea susceptible de incidir en el comportamiento económico del consumidor, máxime, cuando el público potencial destinatario de la publicidad es cualificado, como ya se ha dicho, y dispone de amplia información sobre empresarios y empresas del sector.

Las infracciones de los artículos 6 -confusión-, y 12 -explotación de la reputación ajena- se sientan fácticamente en la confundibilidad de las marcas de la actora y signos de la demandada, por la similitud existente entre los vocablos 'solids' y 'solidos' y el aprovechamiento de la reputación ajena que se realiza a través de la imagen de continuidad de actividad empresarial de la actora con actuaciones que consisten en la utilización de un signo confundible con el de una empresa asentada en el mercado o referencias a la evolución de la empresa, mediante las que se le atribuye una antigüedad inexistente.

La STS 9 de diciembre de 2010 dice que 'el tipo del artículo 6 responde a la necesidad de proteger la decisión en el mercado del consumidor, ante el peligro de que sufra error sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios objeto posible de sus contratos, como consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en aquel - sentencia de 20 de mayo de 2010 -(...). Al mencionar la norma como objeto de la confusión del consumidor 'la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos', se refiere el legislador a los medios de identificación o presentación de la empresa, de las prestaciones o de los establecimientos de otro agente económico en el mercado. Por su parte, la STS 11 de febrero de 2011 declara que el artículo 6 de la Ley 3/1.991 trata de evitar la perturbación que, en el funcionamiento competitivo del mercado, producen las ofertas no claramente diferenciadas. Y, al hacerlo, tutela el interés del consumidor, que, cuando recibe propuestas confundibles, ve limitada o eliminada su facultad de consciente decisión. En definitiva, el tipo de conducta desleal que el artículo 6 describe responde a la necesidad de proteger la decisión del consumidor, ante el peligro de que sufra error sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios que son el posible objeto de sus contratos, como consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en el mercado.

El factor al que se atribuye en la demanda la confusión es el signo utilizado para distinción de los productos y en FD Segundo se ha explicado que no se aprecia riesgo de confusión.

Y sobre el proceder en materia de competencia sancionado en art. 12 LCD , la STS 1 de diciembre de 2010 , dice que 'El tipo de ilícito competencial del art. 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (el cual se mantiene íntegro después de la reforma de dicha Ley por la 29/2009, de 30 de diciembre) se rubrica 'Explotación de la reputación ajena' y se compone de dos párrafos, en el primero de los cuales se establece, a modo de cláusula general, que 'se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado', en tanto que en el segundo se dispone, a modo de ejemplo, que 'En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares'. La nota general básica, en sintonía con el título, se halla en el aprovechamiento del esfuerzo material o económico ajeno, si bien debe destacarse que esta circunstancia puede estar presente en otros ilícitos(...) como el de la cláusula general del art. 5º (actual 4), acto de confusión del art. 6º, acto de engaño del art. 7º (actuales 5 y 7) y acto de imitación del art. 11; y, aunque cabe la posibilidad de que en ocasiones se solapen algunos de los tipos expresados con el que se examina, debe resaltarse que el tipo del art. 12 LCD no requiere que se cree riesgo de confusión o asociación, ni que sea apto para producir engaño a los consumidores, refiriéndose a las formas de presentación o creaciones formales (por todas, S. 23 de julio de 2010), como también sucede con el tipo del art. 6º LCD , y a diferencia del tipo del art. 11 LCD (sobre actos de imitación) que se refiere a las creaciones materiales -prestaciones, productos-. Lo expuesto nos revela también que el objeto de protección no es solo el correcto funcionamiento del mercado, que impregna toda la Ley especial, y la protección del interés de los consumidores, sino singularmente el interés de los competidores(...). La conducta tomada en cuenta para integrar el ilícito supone un comportamiento adecuado, de variado contenido, para aprovecharse de las ventajas de la reputación ajena . Ha de consistir en la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos (actividad, establecimiento, prestaciones) empleados por los empresarios en el mercado, y que proporcionan información a los consumidores ( S. 23 de julio de 2010). El párrafo segundo del art. 12 LCD prevé la utilización de un signo distintivo o de una denominación de origen, y aunque la interpretación de los ilícitos competenciales debe ser restringida, porque la regla es la permisión de la competencia, sin embargo la expresión 'signo', como sostiene la doctrina, debe entenderse en un sentido muy amplio (marca, nombre comercial, etiquetas, envoltorios, etc.), siempre que pueda condensar o indicar la reputación empresarial -industrial, comercial o profesional-'.

Sobre la no apreciación de riesgo de confusión se ha insistido en el transcurso de la resolución. Y aún cuando la no apreciación de riesgo de confusión entre los productos de la actora y de la demandada no basta para excluir la concurrencia del ílicito competencial del art. 12 LCD , como pone de relieve la STS 1 de diciembre de 2010 reseñada, el soporte fáctico de la infracción es la realización de una serie de actuaciones por la demandada que, según la actora, dan una imagen de continuidad con su actividad empresarial (de la demandante), y como quiera que no se aprecia tal realidad fáctica por las razones ya expuestas, tampoco cabe apreciar la concurrencia de este tipo de deslealtad.

CUARTO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, se imponen a la recurrente las costas causadas en esta instancia ( art. 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Atela Arana, en representación de SOLIDS SYSTEM TECHNIK S.L.U., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, en los Autos nº 510/10, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición al recurrente de las costas causadas en esta instancia.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0989 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 13 de julio de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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