Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 325/2013 de 15 de Noviembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 402/2013

Núm. Cendoj: 01059370012013100374


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-12/009856

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 325/2013 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1185/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:OMEGA ELEVATOR S.A.

Procurador/a / Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a / Abokatua:MERCEDES BELTRAN VISUS

Recurrido/a / Errekurritua: ASCENSORES ELEVA SL y Luciano

Procurador/a / Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS

Abogado/a / Abokatua:JOSE LUIS GARCIA-CAÑADA GONZALEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Eñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día quince de noviembre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 402/13

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 325/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1185/12, ha sido promovido por OMEGA ELEVATOR S.A.representada por la Procuradora Dª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, asistida de la letrada Dª. Mercedes Betrán Visus, frente a la sentencia nº 76/13 dictada el 17 de abril de 2013 . Es parte apelada D. Luciano representado por el procurador D. Juan Usatorre Iglésias y asistido por el letrado D. José Luis Garcia Cañada González. Actúa como Ponente el Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'DESESTIMOla demanda de juicio Ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez, en representación de la mercantil 'Omega Elvator, S.A.', asistida por la Letrado Sra. Betrán, contra la mercantil 'Ascensores Eleva, S.L.' y contra D. Luciano , representados por el Procurador Sr. Usatorre y asistidos por el Letrado Sr. Valverde, y en consecuencia,

ABSUELVOa los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de OMEGA ELEVATOR S.Arecurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 31.05.13 dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representacion procesal de D. Luciano escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.-Personadas las mismas y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala con fecha 15 de julio de 2013 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia, pasando los autos al mismo a fin de resolver sobre la prueba solicitada por la parte apelante, admitiéndose solamente la prueba testifical solicitada por resolución de fecha 24.07.13. Por proveído de fecha 11.09.13 se señaló para la vista, deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2013.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso la recurrente interesa la declaración de nulidad de actuaciones por el extravío de un documento, concretamente la copia de un escrito de 22 de mayo de 2012 presentado en el procedimiento de ejecución para el desglose de documentos. Con ése documento y la consiguiente diligencia de ordenación, de 5 de junio de 2012, pretende aportar un indicio de que el desglose era para preparar la demanda, y por tanto que la deuda no se había condonado.

Se aportó y unió la copia de la diligencia de ordenación que rechazaba el desglose de documentos, pero no el escrito de solicitud del desglose, que se ha denegado como prueba en segunda instancia.

La cuestión de nulidad suscitada en la apelación debe ser por tanto rechazada, por cuanto de una parte la eventual existencia de defectos procesales, respecto a la admisión y constancia en autos de las pruebas, en su caso, pueden ser subsanados mediante la solicitud de recibimiento a prueba en la alzada, art. 460 LEC , como así se hizo, y por ello, ante la posibilidad procesal de subsanar ése defecto no cabe invocar indefensión, que como requisito ineludible debe concurrir a efectos de la declaración de nulidad de actuaciones, art. 238.3º LOPJ .

La recurrente interesó prueba documental en la apelación que fue denegada por auto de 24 de julio de 2013. Denegación de prueba consentida por la recurrente y por ello se entiende admitido que el documento de 22 de mayo realmente no se aportó y confirmado que sí consta en autos, con efectos probatorios, la copia de la diligencia de ordenación de 5 de junio de 2012.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia de instancia los hechos en los cuales se funda la demanda son los siguientes:

1- En virtud de las relaciones comerciales habidas entre las partes, la mercantil demandada, ha ido acumulando en distintas épocas, saldos deudores importantes, que han dado lugar a distintos documentos de reconocimiento de deuda y al gravamen de participaciones, según se señala.

2- En dicha situación, manteniéndose las relaciones comerciales entre las partes, se llega a la escritura pública de reconocimiento de deuda de fecha de 1 de diciembre de 2008, por la cuantía total de 1.293.882,15 euros, incluyendo principal e intereses.

3- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el indicado título, se procedió a presentar demanda de ejecución de título no judicial, despachándose ejecución contra los demandados de este procedimiento por cuantía de 1.444.670,98 euros, más la cantidad de 433.308 euros para intereses y costas, ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz.

4- Del total reclamado en aquel procedimiento, la demandada efectuó el pago de una cantidad en concepto de principal, y la demandante accedió a la paralización del citado procedimiento de ejecución.

5- Respecto de llos intereses y costas se efectuó la reducción de la cantidad de 433.300,80 euros, que estaban fijados en el Auto de despacho de ejecución, pactándose por costas la cantidad de 12.000 euros, más intereses.

6- La paralización de aquel procedimiento se acordó por Decreto del citado Juzgado, de fecha de 16 de junio de 2010, con la suspensión del curso de la ejecución por plazo de 60 días.

7- Dicha paralización del procedimiento llevaba aparejada la firma de un nuevo documento de reconocimiento de deuda, de fecha de 1 de junio de 2010, por el que los demandados reconocen adeudar a la parte demandante, la cantidad de 72.371,80 euros, con cláusula específica sobre el abono de intereses, y 12.000 euros por costas.

8- Dado que la deuda no fue abonada de contrario, antes del pasado 31 de diciembre de 2010, se remitió reclamación vía burofax en fecha de 15 de enero de 2011, donde se reclamaba el pago de las cantidades objeto del citado reconocimiento de 1 de junio de 2010.

9- Han sido varios los requerimientos para el pago de la deuda, efectuados por la parte demandante, de forma tanto personal, como telefónica e incluso, por escrito.

La demandada se opuso a la demanda básicamente oponiendo la condonación de la deuda. En concreto alegó:

1- Que es cierto el reconocimiento de deuda de 1 de junio de 2010, pero también lo es que, por los motivos que expone, el entonces administrador de la actora, Sr. Pablo Jesús , accedió a la condonación de la deuda principal reconocida por 72.371,80 euros, con la única condición de que se atendiera al importe pactado en concepto de costas judiciales en el referido documento.

2- Que consecuencia de lo anterior, los demandados, con fecha de 10 de febrero de 2011, una vez pactada la condonación, procedieron a abonar a la letrada de la parte demandante, la suma de 14.160 euros, por lo que aquella, con fecha de 18 de julio de 2012, procedió a presentar el correspondiente escrito ante el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de esta ciudad, en el procedimiento de ejecución de título no judicial señalado de contrario, por el que se solicita el archivo definitivo de las actuaciones, habiéndose alcanzado un acuerdo extrajudicial en el que fueron 'satisfechos los intereses de mi mandante', lo que la demandada considera un unívoco y claro acto de reconocimiento de la posición que ahora defiende sobre la inexistencia de deuda alguna.

La sentencia de instancia considera acreditado que se ha producido una 'condonación o renuncia previa a la oportuna reclamación de la cantidad objeto del presente procedimiento'. Sienta tal conclusión en el hecho de que la actora en el precedente proceso de ejecución presentó el referido documento de 18 de julio de 2012, donde se solictaba el archivo definitivo de la ejecución. Entiende que la manifestació: 'alcanzado un acuerdo extrajudicial en el que fueron satisfechos los intereses de mi mandante', representa un acto propio revelador de la voluntad de la actora en aquel procedimiento de ejecución, incompatible con la presente reclamación. Considera que la condonación se ha producido de forma tácita 'por medio de la renuncia posterior a aquel procedimiento judicial de ejecución'.

Frente a ello la actora interpone recurso de apelación y reclama el pago de la cantidad adeudada. Alega que la demandada reconoce la deuda desde el momento que el abogado intentó llegar a un acuerdo antes de juicio. Considera errónea la valoración de la prueba en cuanto la sentencia afirma que el Sr. Pablo Jesús procedió a la condonación de la deuda, dado que ésta no se produjo y en ningún momento se ha renunciado a reclamar su importe. Valora como un error el contenido del escrito presentado en el procedimiento de ejecución en el que afirmaba que se había alcanzado un acuerdo, pues lo pretendido era conseguir el desglose de documentos. La deuda se ha reclamado por burofax sin contestación. Argumenta asimismo, que no se acredita cuándo se produjo la condonación y que la solicitud de archivo del procedimiento de ejecución no representa un acto propio que vincule la renuncia a la deuda. Se remite asimismo a la prueba testifical, para acreditar que la deuda no se perdonó.

TERCERO.- La demandada reconoce el documento de 1 de junio de 2010, folio 97, así como el contenido de las obligaciones que contiene.

Básicamente las partes, pendiente la ejecución, pactaron un reconocimiento de deuda, por el cual los demandados reconocen adeudar a la parte demandante la cantidad de 72.371,80 euros, con cláusula específica sobre el abono de intereses, y además reducen el importe de lo reclamado en la ejecución en concepto de costas a 12.000 euros. El plazo de pago se señala para 31 de diciembre de 2010. La actora, Omega Elevator S.A. por su parte 'se compromete a desistir del procedimiento de ejecución de títulojudicial'

A la vista de las recíprocas obligaciones podemos extraer las siguientes conclusiones jurídicas, de indudable transcendencia.

La primera es que en principio y salvo una expresa y clara voluntad contraria, el hecho de que la actora renunciara al procedimiento de ejecución no es sino simple cumplimiento de su compromiso. Algo que se debe entender de forma simple y llana, no condicional, y por tanto consecuencia directa y exclusiva del pacto asumido en dicho documento. Desistimiento al proceso de ejecución judicial que al constituir dicho cumplimiento de la obligación propia habilita el pleno ejercicio de las acciones correspondientes, para exigir el cumplimiento de la obligación recíproca, cual es el pago de las deudas reconocida, frente a lo cual los deudores no podrían oponer la excepción de contrato no cumplido.

El referido contrato o acuerdo representa asimismo una transación extrajudicial, lo cual implica, en cualquier caso, aunque no se hubiera hecho expresa mención a ello, la conclusión del procedimiento de ejecución judicial, como resulta del art. 22 LEC , por satisfacción extraprocesal, que no es lo mismo que cumplimiento de la obligación objeto de la ejecución. Tal satisfacción, cual acontece en autos, puede ser fruto de cualquier otro acuerdo a transación extrajudicial.

Acuerdo extrajudicial que además, en cuanto se desprende de su contendio material implica realmente una novación de la obligación que inicialmente constituía el objeto del procedimeinto de ejecución judicial, surgiendo con dicho acuerdo una nueva obligación incompatible con la anterior, arts. 1203.1 º y 1204 del Código Civil .

Debemos resaltar, además, que el acuerdo de 1 de junio de 2010, expresa que la deuda básica que era objeto de la ejecución judicial, 1.371.298'29 euros, se reconoce satisfecho por la compra del crédito por un tercero, y se concreta que el resto de la deuda lo constituye una cantidad por importe de 72.371'8 euros, que se debe entender por intereses adeudados, y otra de 12.000 euros en los que se concretó el importe de las costas. Conceptos que en la ejecución se reclamaban sobre 433.308 euros calculados para intereses y costas, más la diferencia del importe de la deuda base, vendida a un tercero, y el principal objeto de la ejecución, 1.444.670 euros, donde lógicamente se integraban intereses ya vencidos. Cantidades objeto del acuerdo que sustituyen a lo que fue el objeto de la ejecución, añadiendo expresamente en dicho documento: 'renunciando al resto de la cantidad fijada judicialmente'.

Además en el documento consta, como explicación de la causa que determinó el acuerdo y la renuncia a procedimiento judicial de ejecución: ' ... en el procedimiento existen múltiples embargos sobre bienes de Ascensores Eleva S.L. y D. Luciano y a fin de evitar perjuicios que ello va a irrogarles suscribe ...'

En razón a lo expuesto podemos concluir que el desistimiento al procedimiento de ejecución no conforma sino un mero y simple acto procesal, sin relevancia material, que es consecuencia directa del pacto extrajudicial, sin perjuicio de las demás razones de mera utilidad, como son las invocadas por al recurrente en relación con la necesidad de archivar el procedimiento para poder obtener el desglose de los documentos.

Conclusión que se presenta como un efecto normal del cumplimiento del compromiso que las partes admiten al reconocer el referido domento y las obligaciones que documenta.

De lo anterior, podemos deducir que la expresión 'alcanzado un acuerdo extrajudicial en el que fueron satisfechos los intereses de mi mandante' que la representación procesal de la actora hizo en el escrito donde solicitaba el archivo del procedimiento de ejecución judicial, lo es en relación con la mencionada transación o acuerdo extrajudicial, y que precisamente ése acuerdo satisface los intereses de la ejecutante que renuncia al proceso de ejecución judicial, pero en nada podemos deducir que el cumplimiento del acuerdo sea indicio de que quien lo cumple renuncia precisamente al crédito que constituye su derecho en dicho acuerdo.

La renuncia o desitimiento al procedimiento de ejecución viene además condicionada por el hecho de que una vez admitida la transación extrajudicial, aun no constando en documento público, es indudable que tal hecho podría tener relevancia inhibidora de la ejecución.

Si la demandada opone la condonación de la deuda como causa de la extinción de la obligación de pago de la cantidad objeto de la demanda, documentada en el reconocimiento de deuda, debe acreditar los hechos que sustenten esa afirmación. Prueba que, como ya hemos expresado, no puede deducirse presuntivamente de un acto, cual es la renuncia al procedimiento de ejecución, que representa cumplimiento de una obligación recíproca asumida en el acuerdo que precisamente ponía fin al procedimiento judicial de ejecución. Es más en cualquier caso esa renuncia constituye un acto procesal manifestado por el procurador, que en nada puede concretar una manifestación personal de voluntad tácita del Sr. Pablo Jesús .

Si realmente la demandada considera que la deuda fue condonada deberá acreditar cuál fue el hecho revelador de ésa condonación.

La renuncia de los derechos, art. 6º.2º del Código Civil , conforme reiterada jurisprudencia, para que se eficaz, ha de producirse de forma explícita, clara y terminante, no pudiéndose deducir de expresiones de dudosa significación, SS.TS. 30 junio de 1.965 y 7 abril 1.986 , así como la S. 5 marzo 1.991 en la que, con cita de otras muchas, se destaca que la renuncia al derecho es aquella manifestación de voluntad que lleve a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo, siendo evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, ha de revestir en cuanto a la forma, las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos, S.TS. de 16 de octubre de 1987 .

Ninguna prueba avala la simple afirmación de que el Sr. Pablo Jesús condonó. Ningún acto personal de éste revela que perdonara la deuda documentada en el acuerdo transacional antes referido. Si bien en el juicio no se pudo contar con el testimonio del Sr. Pablo Jesús , la testifical practicada ante esta Sala pone de relieve que los indicios apuntan a la inexistencia de esa condonación. Así Dña. María Rosa , directora financiera, puso de relieve que la deuda de autos está contabilizada, no está dotada a pérdidas, y por tanto se trata de una deuda viva. Además añade que el pago de la deuda se ha reclamado en varias ocasiones. Sobre las relaciones del Sr. Pablo Jesús y el Sr. Luciano , afirma que no eran buenas. Es más, cuando aquél acudió a una feria en Alemania, poco antes de fallecer, donde el Sr. Luciano afirma tuvo contacto con él y le perdonó la deuda, no tenían relaciones y a la testigo no le consta que se reunieran.

En el mismo sentido, el testigo Sr. Isidro , jefe de fabricación, declara que dejaron de vender ascensores a la demandada; tenían orden de no mandar material hasta cobrar la deuda; tuvieron que vender la cartera de mantenimiento para soportar los impagos; la relación entre el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Luciano era nula a raíz del impago de la deuda. Acompañó al Sr. Pablo Jesús a Alemania, éste se encontraba ya muy enfermo y no se separó de él, 'fue su sombra', no vieron al Sr. Luciano . Finalmente Dña. Inocencia , nuera del Sr. Pablo Jesús y secretaria de dirección, puso de manifiesta que llevó a cabo la gestión de cobro e hizo muchas llamadas a la empresa y al Sr. Luciano , reclamando el pago de la deuda, pero recibía excusas.

La previa existencia de estrechas relaciones con el Sr. Pablo Jesús y la excusa de la amistad como causa que justificaría la supuesta condonación de la deuda, no puede soportar la prueba de que efectivamente se llegara a producir una renuncia al derecho de crédito, pues no solo el rigor probatorio antes expresado pone en duda la existencia de tal hecho, es que no se atisba siquiera un indicio de que realmente la deuda se condonó. Es más, la prueba induce a confirmar que realmente la deuda sigue vigente y es exigible.

Como consta en el documento de 1 de junio de 2010, se pactó la aplicación de intereses moratorios, desde la fecha del vencimiento y al tipo del 9%, hasta la fecha del pago, Asimismo se pactó que ambos demandados responderían solidariamente de la deuda.

CUARTO.- Por lo expuesto y razonado la demanda y el recurso deben estimarse íntegramente, siendo procedente al imposición de las costas de la instancia a los demandados, sin especial declaración sobre las causadas con la apelación, como resulta de los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR OMEGA ELEVATOR, S.A., CONTRA LA SENTENCIA Nº 76/2013, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 1185/2012 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR LA MISMA, DEJÁNDOLA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR, ESTIMANDO AL DEMANDA INICIAL PROMOVIDA POR OMEGA ELEVATOR, S.A. CONTRA D . Luciano Y ASCENSORES ELEVA, S.L., CONDENAMOS A LOS DEMANDADOS A QUE SOLIDARIAMENTE PAGUEN A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 82.675'88 EUROS MÁS LOS INTERESES CORRESPONDIENTES DESDE AL PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA INSTANCIA, SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS CAUSADAS CON LA APELACIÓN.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008-0000-06-0179-13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.