Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 320/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 402/2013

Núm. Cendoj: 03014370082013100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 320-M94/13

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL DE RESCISIÓN 31/13 DIMANANTE DE CONCURSO 73/12

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX

SENTENCIA NÚM. 402/13

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Incidente Concursal número 31/13, sobre acción rescisoria, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante constituido en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante incidental, Administración Concursal de SUMINISTROS ALICANTE Y ELCHE CONSTRUCCIÓN, S.L.U. (en lo sucesivo, la AC) y; como apelada, la parte codemandada, la concursada SUMINISTROS ALICANTE Y ELCHE CONSTRUCCIÓN, S.L.U. (en lo sucesivo, SAEC), representada por la Procuradora Doña Irene Ortega Ruiz, con la dirección del Letrado Don Abraham García Gascón.

La codemandada QUATER QUALITY QONSULTING, S.L. (en lo sucesivo, QQQ), representada por la Procuradora Doña Sonia María Budi Bellod, con la dirección del Letrado Don Abraham García Gascón, no se opuso al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Incidente Concursal número 31/13 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante constituido en Elx se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda incidental presentada por la Administración Concursal del concurso 73/12 contra SUMINISTROS ALICANTE Y ELCHE CONSTRUCCIÓN S.L.U y contra QUARTER QUALITY QONSULTING S.L.No Se efectúa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante incidental y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentando únicamente la codemandada SAEC el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 320-M94/13 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda incidental que inicia el presente procedimiento tiene por objeto una pretensión de rescisión del contrato de honorarios profesionales suscrito el día 14 de marzo de 2012 entre la concursada SAEC y la mercantil QQQ y su consiguiente ineficacia al resultar perjudicial para la masa activa.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda porque no se ha acreditado que la contratación de unos servicios profesionales para preparar y desarrollar un concurso voluntario haya producido perjuicios a la masa activa.

Frente a la misma se ha alzado la demandante incidental quien alega que el referido contrato de servicios profesionales para instar un concurso voluntario de acreedores es perjudicial para la masa activa.

SEGUNDO.-Es cierto que en la demanda no se precisa el supuesto legal que fundamenta la acción rescisoria concursal ejercitada, esto es, no identifica la concreta presunción que facilita la prueba del perjuicio para la masa activa (alguna de las relacionadas en el número 2 o en el número 3 del artículo 71 de la Ley Concursal ) ni tampoco hace referencia al supuesto legal en el que la actora ha de probar el perjuicio patrimonial ( artículo 71.4 de la Ley Concursal ) sino que las menciona todas en general en el Fundamento de Derecho IV sin identificar una en particular.

Ahora bien, esta falta de identificación concreta de la presunción legal que facilita la prueba del perjuicio para la masa activa o la ausencia de referencia específica al supuesto general de la necesidad de prueba del perjuicio no es obstáculo para examinar la concurrencia de los presupuestos de la acción rescisoria ejercitada a la vista de lo dispuesto en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ' el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer, resolverá conforme a las normas legales aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'

En nuestro caso, consta que la AC insta la rescisión y consiguiente ineficacia del contrato de 'honorarios profesionales' celebrado entre las demandadas porque estima que el mismo causa un perjuicio a la masa activa y esta pretensión está apoyada en el relato fáctico de la demanda que es el único que puede examinar el tribunal.

TERCERO.-Si partimos de los condicionantes anteriores hemos de llegar a la estimación de la acción rescisoria por las siguientes razones:

En primer lugar, las partes del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el día 14 de marzo de 2012 que tiene por objeto preparar la solicitud del concurso voluntario de acreedores (documento número 5 de la demanda incidental) son, de un lado, la concursada SAEC, en su calidad de cliente y QQQ, en su calidad de profesional que presta servicios, las cuales forman parte del mismo grupo de empresas pues no ha sido negado por las demandadas que ambas están participadas directa o indirectamente por la mercantil ECODELTA PLAZA, S.L.; la persona que actuó en el contrato como representante de la concursada, Don Cesar es también el Administrador único de QQQ y, la mercantil QQQ tiene el domicilio social en la calle Cerdá número 42 de Alicante, coincidente con el domicilio de otras sociedades administradas por el Sr. Cesar .

En segundo lugar, en el contrato de prestación de servicios profesionales se pactó que los honorarios a favor de QQQ se fijarían en 73.750.- € teniendo en consideración el activo y el pasivo de ocho millones de la concursada y, ha solicitado la reclamación parcial de los referidos honorarios en concepto de crédito contra la masa amparado en el artículo 84.2.2º de la Ley Concursal .

En tercer lugar, el artículo 71.3.1º de la Ley Concursal establece que, salvo prueba en contrario, se presume el perjuicio patrimonial en el caso de los negocios jurídicos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

En cuarto lugar, el artículo 93.2.3º de la Ley Concursal considera persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica a las sociedades que formen parte del mismo grupo.

En quinto lugar, la mercantil QQQ, al margen de no haberse constituido como sociedad profesional, no está compuesta por profesionales que permitan asesorar a la concursada SAEC en su solicitud de declaración de concurso ni pueden representarla ni asistirla durante el curso del procedimiento concursal pues no se ha acreditado la profesión de ninguno de sus socios.

En sexto lugar, la mercantil QQQ no ha suscrito la solicitud de la declaración de concurso ni consta que haya intervenido en la representación y asistencia de la concursada SAEC.

En séptimo lugar, ha intervenido en la dirección letrada de la concursada SAEC el Abogado Don Abraham García Gascón, a quien le han sido reconocidos sus honorarios como acreedor contra la masa sin que se haya opuesto a ello.

En octavo lugar, la estipulación cuarta del contrato controvertido indica que QQQ podrá solicitar la intervención de terceros de cualquier rama profesional necesarios para la prestación del servicio sin que se haya acreditado de ninguna manera la contratación de un tercero para la realización de todos los servicios comprometidos por QQQ y, en el caso de que pudiera considerarse que el tercero es el Abogado Don Abraham García Gascón, no alcanza a entenderse que se utilice a una sociedad interpuesta (QQQ) para la contratación de ese profesional cuando lo pudo hacer directamente SAEC.

En conclusión, no solo opera a favor de la estimación de la acción rescisoria la presunción iuris tantumprevista en el artículo 71.3.1º de la Ley Concursal sino también la prueba del perjuicio para la masa activa que entraña contratar a una empresa del mismo grupo que la concursada para prestar los servicios profesionales de solicitud del concurso, asistencia y representación de la concursada cuando no consta que los socios de QQQ puedan realizar esa actividad profesional, la cual está prestando un tercero cuya retribución específica a su favor ha sido ya reconocida por la AC como crédito contra la masa.

CUARTO.-La estimación de la demanda incidental lleva consigo la imposición a las demandadas de las costas causadas en la instancia según el criterio objetivo del vencimiento reconocido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Alicante con sede en Elx de fecha veinticuatro de abril de dos mil trece , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar, que estimando la demanda incidental promovida por la Administración Concursal de SUMINISTROS ALICANTE Y ELCHE CONSTRUCCIÓN, S.L.U., contra la concursada SUMINISTROS ALICANTE Y ELCHE CONSTRUCCIÓN, S.L.U. y contra QUATER QUALITY QONSULTING, S.L., debemos declarar y declaramos que el contrato celebrado entre las demandadas el día 14 de marzo de 2012 es perjudicial para la masa activa y, consiguientemente procede acordar su rescisión e ineficacia, imponiendo a las demandadas las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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