Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1080/2012 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 402/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100520
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1080/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 VIC
JUICIO VERBAL Nº 271/2011
S E N T E N C I A núm. 402/13
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 271/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Vic, a instancia de PUIGDECANET ADVOCATS, SCP quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Frida , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Frida contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando la demanda formulada por Puigdecanet Advocats S.C.P contra doña Frida , debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de tres mil cuatrocientos ochenta y siete euros con setenta y nueve céntimos (3487,79 €), todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Frida y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, a cuyo fin pasaron a la magistrada ponente.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-PUIGDECANET ADVOCATS S.C.P presentó solicitud de juicio monitorio en reclamación de la cantidad de 3487,79 € a Doña. Frida en concepto de minuta de honorarios de abogado por los servicios prestados.
La demandada presentó escrito de oposición en el que indicaba que nada adeuda por unos servicios profesionales mal prestados, y una minuta que no justifica de donde proviene el importe reclamado. Motivos reiterados en el acto de la vista más extensamente.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda argumentando:
'Se presenta reclamación de honorarios como consecuencia de las gestiones realizadas en la tramitación de la sucesión hereditaria de don Augusto . La dificultad de la resolución del presente procedimiento estriba en la falta de una hoja de encargo profesional y de un detallado desglose de los precios aplicables a cada uno de los servicios minutados. Ambos defectos han de imputarse a la sociedad demandante en su condición de profesional jurídico. Dicho lo anterior, de la prueba practicada, se constata la existencia de las gestiones por diversos trámites durante un periodo prolongado en el tiempo, por lo que no se puede negar la prestación de los servicios, en este caso extrajudiciales, y que a pesar de no haber llegado a un determinado resultado final se han desarrollado toda una serie de trámites.
En efecto, en cuanto a los servicios profesionales del abogado, estos implican una obligación de medios y no de resultado, ya que en la práctica pueden presentarse muchas circunstancias que dificulten o demoren el resultado requerido por el cliente, no habiéndose acreditado hecho alguno que evidencie un caso de mala praxis. En cuanto al caso concreto del seguro del BBVA, el informe reiteradamente solicitado es de fecha 7 de mayo de 2010, anterior por tanto al escrito de concesión de la venia de día 25 de mayo del mismo mes, por lo que la emisión del informe en tal fecha no parece directamente relacionado con las gestiones del nuevo abogado, o no queda debidamente acreditado, siendo más bien el retraso del mismo imputable a una injustificada demora de la Administración sanitaria. Por último, en cuanto a la alegación de que resultan excesivos, actualmente existe libertad de fijación de honorarios de letrado no existiendo baremos ni criterios orientativos.'
SEGUNDO.-La representación de Doña. Frida expone en su recurso que sí ha quedado acreditado que hubo mala praxis de la parte demandante, puesto que los servicios fueron mal prestados e inacabados, por lo que considera que no corresponde el abono de honorarios. Insiste en que, en relación al problema con el seguro del BBVA, en ningún caso resulta acreditado que el informe médico que pedía el BBVA desde el año 2008, y que finalmente fue conseguido por este otro letrado el 7-5-2010, fuera resultado de las gestiones del demandante, que tuvo el tema en el olvido durante dos años. Además insiste en que no se ha justificado en base a qué criterios se han cuantificado los honorarios. Subsidiariamente, como hizo en la vista, solicita sea condenada al abono de 1.500.- € por los servicios parcialmente prestados, y en todo caso no se le impongan las costas a la demandada.
TERCERO.-Como detalla la sentencia de la AP Lleida, de 11 de Marzo del 2013 (Ponente: ALBERT MONTELL GARCIA):
'Es práctica habitual que en los contratos de arrendamiento de los servicios profesionales de abogado no se realice presupuesto ni se concierte previamente un precio, en cuyo caso el referido profesional, al término del encargo, presenta al cobro una minuta de honorarios. En tales supuestos no es admisible que el letrado fije unilateralmente un precio, sino que éste, si es discutido, ha de ser determinado en el proceso, sin que las normas orientadoras de los honorarios de los colegios de abogados tengan carácter vinculante cuando la reclamación es efectuada por el abogado directamente a su cliente. En tales supuestos, la determinación del importe correcto de los honorarios está determinado por parámetros tales como la necesidad o no de la intervención, su valor relativo, su utilidad para la parte y todos aquellos datos que permitan ponderar el precio. En última instancia, y en base a las expresadas circunstancias, el precio debe fijarse atendiendo a criterios de equidad. (...)
En estos supuestos el concreto precio de la contraprestación dineraria por los trabajos efectivamente prestados por abogado al cliente debe realizarse, tal y como indica la STS de 30-4-04 , teniendo en cuenta el trabajo efectivamente desarrollado; grado de complejidad de las cuestiones planteadas; su dificultad para el estudio; naturaleza de los asuntos encomendados; tiempo de dedicación; valor económico; e, incluso resultados favorables. Así, la STS 8-11-04 ya indica que: ha de recordarse que esta Sala ha declarado que, si no se ha acordado nada entre los interesados ha de estarse por los Tribunales a una serie de pautas, como la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, sin desconocer la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad, si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( sentencias de 30 de abril de 2004 , 20 de noviembre de 2003 , 16 de febrero de 2001 , 16 de septiembre de 1999 y 24 de septiembre de 1988 )'.'
En este caso se presenta una minuta pro-forma en donde se relatan en un todo una serie de gestiones realizadas entre 2007 y 2010, aceptando en la vista la paralización entre 2008 y 2010, y solicitando, sin desglosar, un total de 2.800.- € más IVA y 183,79 € del Notario por la sucesión intestada. No se gestionó como quedó evidente por las manifestaciones del Sr. Edmundo en la vista el cambio de titularidades en el registro de la propiedad. Se aporta al procedimiento por la parte actora una serie de faxes remitidos a entidades bancarias, y se detalla en un documento obrante a los folios 10, 11 y 12 las diferentes llamadas telefónicas realizadas. Por tanto, atendiendo el objeto del encargo, lo realmente efectuado, y el tiempo de dedicación que pudo comportar, atendida su escasa complejidad jurídica, haciendo uso de las facultades moderadoras reconocidas en las SSTS de 3-2-1998 y 25-10-02 , entre otras, cabe concluir que la cantidad de 1.500.- € de honorarios, IVA y gastos incluidos, son ajustados, resultando excesiva la cantidad reclamada.
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado parcialmente el recurso planteado, revocada en parte la resolución recurrida, y ello sin imposición de las costas ni de la primera, ni de la segunda instancia, a ninguna de las partes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de Doña. Frida , revoco en parte la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vic, el seis de junio de dos mil once , y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.500.- € (IVA y gastos incluidos), y ello sin imposición de las costas ni de la primera, ni de la segunda instancia, a ninguna de las partes.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
