Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 415/2012 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 402/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 415/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 379/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº402/2013
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 379/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, a instancia de Don Inocencio , representado por la Procurador Doña Esther Portulas Comalat y asistido por la Letrado Doña Lucía Rebollo Ramos, contra Doña Mercedes , representada por la Procurador Doña Mª Blanca Quintana Riera y asistid por el Letrado Don Pere Riba Masjuan; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de octubre de 2011, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por Inocencio , representado por la procuradora ESTHER PORTULAS COMALAT, y defendido por la abogada LUCIA REBOLLO RAMOS, contra MARIA BLANCA QUINTANA RIERA, y defendida por el abogado PERE RIBA MASJUAN, con imposición de las costas procesales a la demandada.
CONDENO A Mercedes a pagar a Inocencio las siguientes cantidades:
a) la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS,
b) la MITAD DE LAS CANTIDADESque, a partir de la fecha 25 de octubre de 2011, vaya abonando Inocencio en concepto de amortización del préstamo hipotecario, impuesto sobre bienes inmuebles y seguro de la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Sant Joan Despí, siempre que Mercedes haya impagado la mitad que le corresponde.
La cantidad indicada en el apartado a) devengará el interés legal devengado desde el día de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Las cantidades (mitades) a las que hace referencia el apartado b) devengarán el interés legal correspondiente al momento de su exigibilidad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgador de instancia expone con detalle los hechos alegados por ambas partes y señala que de la documental aportada se desprende que adquirieron por mitad y proindiviso la que pasó a ser la vivienda familiar, y que, desde que la esposa marchó a vivir con sus padres con motivo de una crisis matrimonial, el 9 de febrero de 2004, el marido asumió íntegramente los gastos derivados de la propiedad de dicha vivienda, sin que haya quedado acreditado que existieran fondos comunes del matrimonio, por lo que, nada impide que el actor pueda reclamar a la demandada su contribución a los mencionados gastos, desde que produjo el cese efectivo de la convivencia marital, por el importe de la mitad de su cuantía, dado que no es posible determinar el porcentaje con el que cada uno contribuía durante la convivencia a tales gastos, refiriéndose la cantidad de 200 euros fijada en el auto de medidas provisionales a la contribución de la esposa para cubrir los gastos inherentes al sostenimiento de las hijas comunes.
En consecuencia, estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la cantidad reclamada en la demanda, 40.449,84 euros, más la mitad de las cantidades abonadas por el actor desde entonces hasta la audiencia previa al juicio, el 25 de octubre de 2011, en total 43.485,26 euros. Así como la mitad de las cantidades que a partir de esta última fecha abone el actor en concepto de amortización del préstamo hipotecario, IBI y seguro de la vivienda, siempre que la demandada haya impagado la mitad que le corresponde, más los intereses legales que señala, y al pago de las costas.
La demandada se alza frente a la sentencia dictada y reitera, en síntesis, que no le corresponde el pago del periodo comprendido entre los meses de marzo a septiembre de 2004, dado que el Auto de Medidas Provisionales se dicto el 4 de octubre de 2004, como tampoco debe asumir el pago a partir de esta última fecha hasta el día 13 de junio de 2005, fecha en que se dictó la sentencia que declaró la separación matrimonial. Asimismo, afirma que la obligación de pagar el 50% de las cargas del matrimonio contradice el Auto de 4 de octubre de 2004, en el que se fijó en 200 euros mensuales la cantidad a abonar por la esposa en concepto de contribución a las cargas matrimoniales, lo cual contraviene el efecto de la cosa juzgada de aquel Auto para el periodo en que estuvo en vigor, infringiendo el artículo 222.4º LEC , y le ocasiona indefensión. Concluye que procede la condena únicamente por las cantidades posteriores a la sentencia de separación de fecha 13 de junio de 2005 , es decir, la suma de 32.944,25 euros.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.-Conforme a lo anterior, la cuestión planteada en esta alzada, como ya ocurriera en la primera instancia, se centra en la determinación de la fecha a partir de la cual le corresponde al actor su derecho al reintegro de la mitad de las cantidades que ha abonado en exclusiva en concepto de cuotas del préstamo hipotecario de la vivienda adquirida en común durante el matrimonio, de impuestos sobre Bienes Inmuebles, gastos extraordinarios de comunidad y seguro del hogar vinculado a la hipoteca, cuyo importe reclama en la demanda.
No se han discutido los conceptos reclamados, ni el hecho del pago alegado por el actor, y, como bien señala el Juzgador de instancia, existe constancia de que el 9 de febrero de 2004 la esposa abandonó la vivienda familiar, sin que se reanudara posteriormente la convivencia, que el 4 de octubre de 2004 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat dictó Auto de Medidas Provisionales, y que el 13 de junio de 2005 recayó Sentencia de separación matrimonial.
Conviene recordar que es cierto que el concepto de cargas del matrimonio, al que se refiere la obligación de contribuir a las mismas impuesta a los cónyuges, dado su carácter abierto, ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia
Sobre esta cuestión, la STS de 28 de marzo de 2011 recoge el criterio ya indicado en la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008 , en el sentido de que la hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar 'se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y, por lo tanto, incluida en el artículo 1362.2 CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges...'
Expone: 'Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el art. 1362.2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.'
Se formula en dicha Sentencia la siguiente doctrina: 'El pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362.2 CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los art. 90 y 91 CC '.
Asimismo, la STSJC de fecha 27 de septiembre de 2012 indica que los artículos 231.5 CCCat y 233.23.1 del mismo Cuerpo Legal ponen fin a un debate doctrinal que también se producía en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales de Catalunya, sobre la consideración o no del gravamen hipotecario como carga del matrimonio y su distribución entre los cónyuges. Expone que 'de conformidad con el art. 231.5 CCCat en el que no consta ni puede por tanto considerarse al gravamen hipotecario como una carga familiar así como lo establecido en el art. 233.23.1 CCCat que declara, en su párrafo primero, que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges 'las obligaciones contraídas por razón de su adquisición (...) deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo...' mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso, como también ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª TS (SSTS 5 noviembre 2008 y 28 de marzo 2011 ).
Declara dicha Sentencia que 'el gravamen hipotecario sobre la vivienda debe satisfacerse por los litigantes conforme a lo establecido por el título constitutivo, declaración que conforma el interés casacional - art. 487.2.3 LEC - en la presente resolución'.
TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina a este supuesto lleva a mantener la conclusión sentada en la resolución apelada, cuyos acertados fundamentos no han sido desvirtuados por las alegaciones en que se basa el recurso interpuesto, pues, no habiendo quedado acreditado el porcentaje con el que contribuía cada uno de los cónyuges, constante matrimonio, al pago de la hipoteca, por lo que, debe entenderse procedente la reclamación de la mitad de los gastos, dada la titularidad compartida tanto de la propiedad como del título de constitución del préstamo hipotecario.
Una atenta lectura del Auto de fecha 4 de octubre de 2004, en el que se acordó la separación provisional de los cónyuges y se fijó, entre otras medidas, la obligación de la esposa de abonar al marido la cantidad de 200 euros mensuales, pone de manifiesto que se refiere únicamente a los gastos inherentes al mantenimiento de las hijas. Así, en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Quinto se indica que 'la determinación del importe de la pensión depende exclusivamente de los ingresos y gastos de ambos progenitores y los gastos de las menores...'
Y si bien es cierto que, en el último párrafo del mismo Fundamento, se indica que la situación económica de ambos progenitores es ajustada, la madre por lo escaso de sus ingresos, y el padre porque, además, debe hacer frente a importantes gastos en sustento de la vivienda, haciendo frente de forma singular al pago de la hipoteca ante la imposibilidad material de la madre, es más cierto que establece el Juzgador que, en tales condiciones, el padre deberá contribuir en el doble al mantenimiento de sus hijas, fijando la contribución de la madre en la suma de 200 euros mensuales.
No ofrece duda alguna que los conceptos objeto de reclamación en el presente procedimiento no fueron contemplados en la contribución a las cargas del matrimonio a que se refiere el mencionado Auto.
Lo mismo debe decirse respecto de la Sentencia que declaró la separación matrimonial de las partes, en la que se estableció que, en su momento, debería abonar la madre una pensión de 200 euros para la hija menor y 100 para la mayor, sin perjuicio de que, si sus posibilidades económicas fueran mayores contribuyera en mayor grado a las cargas familiares de sus hijas.
Por tanto, el éxito de la reclamación efectuada por el actor no depende de las fechas de la sentencia de separación o el auto de medidas provisionales, ni en el presente caso se establece nada al respecto en las resoluciones recaídas en los procedimientos instados por los cónyuges, sino que la obligación de la demandada de abonar la mitad de los gastos litigiosos se deriva de su carácter de copropietaria de la vivienda adquirida constante matrimonio, por lo que, sin perjuicio del porcentaje en que pudo haber contribuido hasta que cesó la convivencia, a partir de este momento, debe hacer frente al pago conforme a su cuota en el título de adquisición de la propiedad y de constitución de la hipoteca.
CUARTO.-En consecuencia, el recurso no puede prosperar y procede confirmar íntegramente la sentencia impugnada, por sus propios y acertados fundamentos.
La desestimación del recurso conlleva que deben imponerse a la parte apelante las costas ocasionadas en esta alzada, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mercedes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arenys de Mar en los autos de Juicio Ordinario nº 379/11 de fecha 28 de octubre de 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
