Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 452/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 402/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 452/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 681/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 402/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinticinco de octubre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 452/2013, en el que ha sido parte apelante D. Jeronimo , representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. ENRIC AMETLLER ABELLA; y como parte apelada GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. RAMON NICOLAZZI ANGELATS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 681/2012, seguidos a instancias de D. Jeronimo , representado por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP CAPDEVILA LOPEZ, contra GENESIS SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, bajo la dirección del Letrado D. RAMON NICOLAZZI ANGELATS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosa Boadas Villoria en nombre y representación de D. Jeronimo debo condenar y condeno al demandado GÉNESIS SEGUROS al pago a la actora de la cantidad de 5.691,27 euros , imponiendo a la aseguradora el deber de satisfacer el interés legal que debe calcularse al tipo legal más su 50% durante los dos primeros años siguientes al sinistro y a partir de ese momento al tipo del 20% si aquel no resulta superior hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha de la consignación de la cantidad a la que ha sido condenada, que se procederá a entregar a la parte actora de inmediato.

Dada la estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación del demandante, Don Jeronimo , la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda deducida por el mismo frente a la entidad aseguradora GENESIS SEGUROS, en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por días de baja, secuelas por importe de 78.907,04 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, con base en el accidente sufrido el día 16 de julio de 2009.

La sentencia condena exclusivamente al pago de 5.691,27 euros, al excluir de la indemnización los días de baja correspondientes a la luxación del hombro así como los gastos derivados de dicha lesión, incluida la intervención quirúrgica al no estimar acreditada la relación de causalidad con el accidente de autos.

La sentencia objeto del recurso fundó la desestimación de dichos días impeditivos reclamaos por el apelante derivados de la lesión del hombro, argumentando esencialmente que no había quedado debidamente acreditada la existencia de una relación causal entre el siniestro del día 16 de julio de 2009 y las lesiones y gastos por las que ahora pretende ser indemnizado el actor.

SEGUNDA.-La controversia en esta alzada se centra en determinar los días de baja y gastos médicos excluidos.

La cuestión suscitada se centra en que la actora alega que acredita que tuvo los siguientes periodos de baja, el primero inmediatamente después del accidente, del 16/7/2009 a 4/9/2009, del 7/9/2009 a 25 /9/2009 y del 5/3/010., en total 361 días impeditivos.

La parte apelante mantiene que la sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba en concreto la pericial y para ello aporta prueba documental en esta alzada, sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha posterior al dictado de la sentencia de instancia, en cuya resolución se fundamenta básicamente el recurso de apelación.

La parte sostiene que en los hechos probados de la sentencia se estima acreditada la relación de causalidad de los periodos de baja derivada de la luxación del hombro con el accidente de autos. Nada más lejos de la realidad. De la sola lectura de los hechos probados, se constata a los efectos que aquí interesan que consta:

SEGUNDO.-'El 16-7-2009, mientras trabajaba para la empresa CONSULTORIA TECNICA NEXUS GEOGRAFICS S.L., D Jeronimo , sufrió accidente laboral 'in itinere ', causando baja por IT derivada de cervicalgia hasta el 4-9- 2009. Del 7 al 25 de septiembre de 2009 volvió causar nueva IT derivada de luxación del hombro. Desde el 5-3-2010 hasta el 31- 3-2011 volvió a causar baja por IT derivada del hombro (incontrovertido).

No se desprende la vinculación de la lesión en el hombro con el accidente de autos de los hechos declarados probados y si los periodos en que causo baja, la única mención directa de la baja vinculada al accidente lo es en relación al accidente derivada de una cervicalgia. Si a ello añadimos que lo que ésta resuelve se refiere a una reclamación del demandante frente al INSS, la TGSS, la Mutua EGARSAT, LA MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa, CONSULTORIA TECNICA NEXUS GEOGRAFICS tiene sus efectos en el ámbito exclusivo de esas relaciones. Una cosa es que el demandante no esté en condiciones de trabajar por las secuelas que soporta, lo que producirá los efectos procedentes en sus relaciones con la Seguridad Social, y otra distinta que a efectos de determinación de los días impeditivos en materia de responsabilidad civil haya de estarse a la fecha en que pueda trabajar, pues la incapacidad temporal finaliza cuando el lesionado ya no puede alcanzar una curación o mejoría significativa de sus lesiones derivada del accidente de autos.

La decisión del INSS de declarar el carácter de accidente de trabajo de los dos procesos de incapacidad temporal desde el 7-09- 2009 hasta el 25-09-2009 y desde el 5-3-2010 no solo no vincula a este Tribunal, sino que el estimar accidente de trabajo el periodo reclamado no implica necesariamente que tenga su causa en el accidente de autos, ya que aquello es una decisión de carácter administrativo adoptada en base a la documentación que allí se aportó por el lesionado y a los exámenes de que fue objeto, sin tener en cuenta la prueba aquí practicada en el ámbito civil y a efectos exclusivamente de responsabilidad civil, por ello sin objetar la decisión de la Administración a afectos laborales, estamos aquí en presencia de un ámbito distinto.

TERCERO.-El resto de los motivos de recurso vienen a entroncar con la discrepancia de la parte apelante en relación con la valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' y al respecto debe indicarse una vez más que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

En el caso enjuiciado frente a los detallados y motivados razonamientos sobre la prueba practicada que se recogen en la sentencia de instancia, la parte apelante no demuestra dónde se encuentra el error valorativo del Juez de instancia, las normas sobre prueba vulneradas, ni dónde se encuentra la arbitrariedad o irracionalidad en la valoración que se explicita correctamente en la sentencia.

La parte apelante sostiene en definitiva que debe prevalecer la pericial practicada a su instancia frente a la pericial acogida en la instancia de la parte demandada. En definitiva que su debe estimarse acreditada la relación de causalidad con el accidente de autos.

Y, evidentemente, ello exige la demostración objetiva de esa responsabilidad y de la relación causa-efecto entre accidente y lesiones diagnosticadas, lo que significa ir mas allá de las meras posibilidades causales, o del 'puede ser', en tanto que el procedimiento abierto exige la acreditación del fundamento o presupuesto de hecho para dar lugar a la pretensión instada. Incumbiendo, por demás y a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , referida demostración a quien pretende el efecto jurídico correspondiente a su pretensión, es decir, en el supuesto examinado, la carga probatoria es incumbencia del propio actor.

Por otra parte y en relación con los informes periciales, y a modo de punto de partida, si se hace necesario insistir, tal cual se ha dicho otras veces, en que según el art. 348 de la LEC , el Tribunal valorará la prueba de peritos según las reglas de la sana crítica; lo cual significa ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes, o los vertidos en juicio pudiéndose no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o, incluso, aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS. 10-12-94 ).

No obstante los argumentos utilizados por el impugnante, aquí si, apartándonos de las meras posibilidades o del 'puede ser', se considera que faltan la mayor parte de los criterios habitualmente utilizados en este campo para definir la concurrencia del nexo causal, pues de lo actuado, no consta, en absoluto, que la lesión del hombro se encuentre en las consecuencias iniciales del accidente y solamente se comienza a hablar de tales problemas especialmente del dolor seis semanas después del accidente. Si nos atenemos a las explicaciones dadas por los peritos, en el sentido de que es una lesión dolorosa, no pude estimarse derivada del accidente de autos cuando este dolor no aparece hasta seis semanas después del accidente. Para soslayar dicho dato objetivo la pericial de la parte actora mantiene que dicho dolor se podía solapar con las consecuencias de la cervicalgía, sin embrago como ya advierte la sentencia de instancia dicha argumentación casa mal cuando el mismo perito le reconoce a la secuela de cervicalgia el grado de medio leve puntuándolo solo en 4 puntos. A ello unir que estamos en presencia de un accidente de escasa entidad, colisión por alcance,, y que la lesión que padece el actor es una lesión del Labrum y según recoge el informe de la pericial de la parte demanda (folio200) es una lesión traumática del Labrum glenoideo es una lesión muy dolorosa que produce impotencia funcional, dolor intenso, edema y derrame.

Piénsese que consta acreditado que en fecha 07/09/09 se le practico una electromiogragia más electroneurografía de las extremidades superiores, con resultado de normalidad (informe pericial de la parte actora folio 87) una resonancia magnética nuclear del hombro izquierdo que se practicó el 08-09-09 con resultado de pequeño quiste intra-óseo en la cabeza del húmero. se le practicaron pruebas complementarias, todas con resultado de normalidad. Hasta el 05-03-2010 en que fue intervenido en la clínica Sagrada Familia, practicándosele una artroscopia diagnóstico -terapéutico, que permitió objetivar una lesión del ligamento gleno-humeral inferior y una lesión de bankart, o ruptura del labrum o anillo cartilaginoso que rodea la cavidad glenoidea en la que articula el húmero (informe pericial de la parte actora folio 87) no siendo ello hechos controvertidos y si su relación de causalidad con el accidente de autos.

De las pruebas practicadas no estima la Sala que la parte actora, a quien incumbía la carga de la prueba haya acreditado suficientemente la relación de causalidad entre el accidente de autos y la lesión del hombro. Debiendo en consecuencia ratificarse la valoración probatoria efectuada en la sentencia de instancia y concluir que de las pruebas obrantes en autos no se estima suficientemente probada la relación de causalidad entre la afectación del hombro izquierdo y el accidente que sufrió el actor.

Hay, por tanto, tiempo suficiente entre el accidente y ese nuevo diagnóstico, pues de existir los problemas en el hombro tardíamente diagnosticados, su manifestación tendría que ser, prácticamente, inmediata una vez pasados los momentos siguientes al accidente, con el consiguiente tratamiento y constancia en el historial médico del enfermo, como para descartar la concurrencia del criterio cronológico, y también el de la continuidad sintomática o evolutiva, al no haber constancia de atención médica alguna, por tal concepto, hasta el informe que obra en autos como documento nº 15 de la demanda, en que el actor refiere dicho dolor en fecha 4-9-09, es decir prácticamente seis semanas después del accidente que tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2009, ya que con anterioridad a su diagnóstico las pruebas inicialmente practicadas estaban todas ellas en la normalidad.

Estimando en consecuencia la Sala que la valoración probatoria efectuada en la sentencia de Instancia es ajustada al resultado de las pruebas practicadas, lo que conlleva a la desestimación del recurso.

CUARTO.-Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398d e la L.EC ., al desestimarse el recurso de apelación las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante al desestimarse el recurso.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jeronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Girona en fecha 23 de mayo de 2013 , en autos de Juicio ordinario nº. 681/2012, CONFIRMAMOS, dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal/Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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