Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 393/2013 de 11 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 402/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100378
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección DecimoctavaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493389837007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006666
Recurso de Apelación 393/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1165/2009
APELANTE:BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO:D./Dña. Eva María , Apolonia , Cecilia , Eloisa , CLISANA CLINICA DENTAL S.L., Pio
PROCURADORD./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS, ALBERTO ALFARO MATOS, ALBERTO ALFARO MATOS,ALBERTO ALFARO MATOS, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº: 402/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil trece.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo y de otra, como apelados demandantes Dª Eva María , Dª Apolonia , Dª Cecilia y Dª Eloisa , representados por el Procurador Sr. Alfaro Matos, y como apelados demandados incomparecidos CLISANA CLÍNICA DENTAL S.L. y D. Pio seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 12 de febrero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr Alfaro Matos, en nombre y representación de Dª Apolonia , Dª Cecilia y Dª Eloisa , contra Clisana Clínica Dental S.L, D Pio , y Banco de Santander Central Hispano, debo condenar y condeno a las codemandadas a abonar solidariamente a Dª Eva María la cantidad de TRES MIL SESCIENTOS NOVENTA CINCO EUROS (3.695 Euros) más intereses del art 576 de la LEC , a Dª Apolonia la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS EUROS (5.216 EUROS) más intereses del art 576 de la LEC , a Dª Cecilia la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (1791,42 EUROS) más intereses del art. 576 de la LEC , y a Dª Eloisa la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (2.527,78 Euros) más intereses del art. 576 de la LEC ; todo ello con expresa imposición a las demandadas, solidariamente, de las costas procesales. '.
SEGUNDO.-Por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que la Sentencia de instancia condena a esta parte solidariamente con el resto de codemandados a abonar a los actores una serie de cantidades, pero no declara nulos ni anula, ni resuelve en forma alguna los contratos de los que derivarían los pagos. Si bien la resolución de instancia achaca incumplimiento contractual a D. Pio y a CLisana Clinica Dental SL, a esta parte no se le imputa ningún incumplimiento contractual, obligándole a indemnizar a los actores por aplicación del artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo , que estima como no aplicable a esta parte. Parece claro que el Juzgador a quo, para afirmar que queda acreditada la vinculación entre los contratos de consumo y de financiación, y la exclusividad, se basa sólo en la prueba documental obrante en autos, prescindiendo del resto de elementos probatorios. Si nos fijamos en la prueba documental, eta parte acompañó a su contestación el Acuerdo suscrito con la codemandada Clisa por el que se establecía expresamente que en su actuación no existía ningún tipo de exclusividad, pudiendo sus clientes contratar la financiación con la entidad de su elección. Estimando que ha quedado probado que nadie impidió a las actoras financiar con la entidad que estimasen conveniente. No existiendo la exclusividad prevista en el artículo 15 de la LCC no puede predicarse, respecto de los contratos de financiación suscritos, la obligación de devolución a la que el Juzgador a quo condena a esta parte. Sobre la cuantía indemnizatoria, señala que, el Juzgador condena a esta parte solidariamente con las codemandadas en relación con la actora Dña. Eva María , al pago de 3695 euros, cuando lo cierto es que esta parte concedió un préstamo de 3000 euros, y esta es la cantidad que ha recibido de la demandante y la única que debería devolver. La actora, pagó en efectivo a la codemandada CLisana la cantidad de 695 euros, documento nº 4 de la demanda, por lo cual, no habiendo cobrado esta parte dicha cantidad no puede verse obligada a devolverla. Añade, que en definitiva y respecto de todas las actoras, la condena a indemnizar que recoge la Sentencia en cuanto a las cantidades que determina, no se han fijado en función de criterios objetivos, acreditados por las mismas, no existiendo constancia documental del grado de cumplimiento del tratamiento. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se acuerde la desestimación de la demanda en relación a esta parte.
TERCERO.- Frente a las anteriores manifestaciones, y negada por la parte apelante la aplicación del artículo 15 de LCC, debe estimarse, que efectivamente como alegaba la recurrente, en el Acuerdo habido entre la entidad bancaria y el resto de codemandados, obrante en autos como Doc. Nº 7 de la contestación, se aprecia cómo se establece la falta de exclusividad. Sin embargo dicha constatación no puede ser bastante a los efectos pretendidos por la parte. Así, ha de constatarse, que ninguna acreditación existe en autos, en relación a la posibilidad de que los préstamos pudieran concertarse con otros bancos. Siendo la manifestación del codemandado Sr. Pio a estos efectos insuficiente, puesto que se enfrenta a lo manifestado de contrario que niega rotundamente la posibilidad de dicho concierto de préstamos con terceras entidades. A ello y además, habría de añadirse que como se ha venido destacando Jurisprudencialmente, el préstamo bancario concedido por la apelante, vendría teniendo el carácter de accesorio frente a la convención contractual principal, que sería la prestación contratada por las actoras para la realización de determinadas prestaciones buco-dentales por las codemandadas Clisana y el Dr. Pio . Accesoriedad, que arrastraría, que declarado, tal y como hace la resolución de instancia, el total incumplimiento de la obligación principal, es decir, dada la falta de realización de los tratamientos concertados, los préstamos accesorios concertados para su pago, deben ser reintegrados a aquellas, que vieron frustradas sus expectativas al devenir incumplido el contrato principal. Aún y con ello, habría de entenderse, que siquiera podría estimarse que la inclusión de la cláusula de no exclusividad, en el Acuerdo firmado con los codemandados por la entidad hoy recurrente, podría servir como modo de oposición a la misma para su sujeción a lo dispuesto en el artículo 15 de la LCC. Dado, que también podría estimarse que dicha inclusión, sin más actividad probatoria, a la postre arrojaría un fraude de ley. Puesto que mediante la inclusión de la misma, se estaría evitando una posible responsabilidad establecida legalmente, sin que dicho presupuesto de inclusión pudiera responder a una realidad constatable, precisamente de existencia de otras opciones para el consumidor. Debiendo en consecuencia decaer el motivo de impugnación así articulado.
En relación a la cantidad que se estima ha recogido de más la resolución de instancia, en referencia a la actora Dña. Eva María , en la suma de 695 euros, a la vista de los documentos aportados junto a la demanda, debe estimarse que efectivamente, los referidos 695 euros que la Sra. Eva María entregó en efectivo a Clisana, no pueden ser reclamados a la entidad bancaria. Dado, que dicha suma, no quedó contemplada en el contrato de préstamos suscrito, y por ella, habiendo sido percibida en exclusividad por CLisana por los trabajos a realizar por el Dr. Pio , solo ambos codemandados deberán responder del reintegro de dicha suma a la mencionada actora.
Por el contrario no podría prosperar la pretendida inadecuación de las cantidades reclamadas por las distintas actoras. Y a ello abundaría el hecho de que cifradas las mismas en relación a una proporción del trabajo dental efectivamente llevado a efecto por los demás codemandados, por las partes codemandadas, no se realizó siquiera una prueba mínima sobre la inadecuación de las cantidades reclamadas. Debiéndose con ello estimar, que el Juzgador de Instancia, realizó una correcta valoración de la prueba practicada, que no puede verse desdicha por la mera alegación de falta de criterio objetivo realizada por la recurrente.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por BANCO SANTANDER SA representada por el Sr. Procurador D. Eduardo Codes Feijoo contra Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 1165/09 promovidos a instancia de Dña. Eva María , Dña. Apolonia , Dña. Cecilia y Dña. Eloisa , representadas por el Sr. Procurador D. Alberto Alfaro Matos, contra la ya citada parte y contra CLISANA CLÍNICA DENTAL SL y contra D. Pio , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de que respecto a la actora Dña. Eva María , la entidad BANCO SANTANDER SA, abonará solidariamente a la misma la cantidad de 3000 euros, respondiendo de los 695 euros restantes solidariamente D. Pio y Clisana Clínica Dental SL. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia. Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

