Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 44/2012 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 402/2013
Núm. Cendoj: 35016370042013100388
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Don Jesús Ángel Suárez Ramos
Doña Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de noviembre de 2013.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Telde, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1414/10) seguidos a instancia de Doña Luz , parte apelante representadas en esta alzada por la Procuradora Doña Marta Pérez Rivero y asistida por la Letrada Doña Nayra Suárez Navarro contra Porfirio , parte apelada representados en esta alzada por el procurador Don Agustín Quevedo Castellano y defendidos por el Letrado Don Miguel Ángel González Pérez, siendo ponente la Sra. Magistrada Presidenta Doña. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Telde, en el procedimiento referido se dictó sentencia en fecha 27/10/11 , cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. el procurador D. Juan Fermín Arencibia Mireles en nombre y representación de Dª. Luz , contra D. Porfirio debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contraria, con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la demandante, Doña Luz , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos,. Asímismo la parte demandada Porfirio se opuso a las apelaciones planteadas.Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado la admisión de nuevos documentos por la parte demandante, los cuales fueron inadmitidos por medio de Auto de 25/05/12, a continuación sin necesidad de celebración de vista, se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda, en ejercicio de acción declarativa de propiedad y negatoria de servidumbre de medianería, en la que se solicitó que se dictara sentencia pr la que se declare que la finca propiedad de la actora, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , con acceso por la C/ DIRECCION001 nº NUM001 , se encuentra libre de cargas y de la servidumbre de medianería respecto del inmueble colindante propiedad del demandado, sito en la C) DIRECCION000 nº NUM002 , también con acceso por la C) DIRECCION001 nº NUM003 ), por ser el expresado muro colindante titularidad privativa y exclusiva de la parte actora.
Asimismo se solicitó que se condenase al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que en lo sucesivo se abstenga de realizar todo acto perturbador del dominio de la actora sobre el muro litigioso, debiendo abstenerse de hacer uso de dicho muro, e igualmente que se le condene a que en el plazo de un mes reponga el muro objeto de litigio a su estado original, retirando toda la obra realizada y apoyada sobre el mismo, o de lo contrario se ejecutará a su costa, por el importe a que ascienda dicha obligación en ejecución de sentencia.
En la sentencia se argumenta:
' El art 572 del CC presume la existencia de la medianería, estableciéndose en el art siguiente cuando hay signo exterior contrario a la misma.'
'En el presente caso , y atendiendo fundamentalmente a la documental aportada por la parte demandada en la contestación a la demanda , certificado técnico y de antigüedad de la finca registral NUM004 (de la parte demandada), de fecha de 2008, en la que se establece que la planta baja tiene una antigüedad de 20 años y la planta alta de de diez años, la certificación de obra nueva de 28 de agosto de 1996, en la que se establece que la única planta tiene una antigüedad de 30 años, así como el certificado del Ayuntamiento de Telde de fecha de 26 de junio de 1996 en la que se certifica que el inmueble de una sola planta tiene una antigüedad de 30 años aproximadamente , impide estimar la pretensión de la actora para la declaración del carácter privativo del muro en cuestión . La parte actora no ha acreditado que la finca de su propiedad no solo se construyera con anterioridad al inmueble de la parte demandada, sino que tampoco acredita si en su caso se hubiera realizado la construcción únicamente sobre el solar del padre de la actora recibido por herencia o invadiendo parte del solar entregado a otro de los herederos. El informe pericial aportado por la actora no presenta un estudio profundo de la materia, así en el propio informe pericial se hace constar que hizo un reconocimiento estrictamente visual. El informe de la licencia de obras obtenidas por el padre de la parte actora data del año 1955, pero no es prueba suficiente para acreditar la realización de las obras, y mas cuando su propio perito manifiesta que la construcción podría ubicarse sobre el año 1982, si bien alego en la vista que como habia sido una construcción por fases , se empezaría sobre el año 1962.'
'En todo caso, existe una orfandad probatorio por la parte actora correspondiendo a esta la carga de la prueba conforme el art 217 de la Lec y ante la falta de la acreditación cumplida de los hechos en que basa su pretensión, debe desestimarse la demanda.'
'No habiéndose acreditado que el muro que separa ambas viviendas sea privativa de la actora debe desestimarse la acción negatoria de servidumbre.'
SEGUNDO.- Respecto de la alegación primera del recurso, con fecha 25 de mayo de 2012 se dictó Auto por la Sala, inadmitiendo la documental aportada, que devino firme y a lo en él acordado hay que estar.
En cuanto a la alegada errónea valoración de la prueba, debe tomarse en consideración que el Juzgador tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas, no sólo las periciales, incluyendo expresamente en la sentencia una valoración de medios probatorios diferentes de las periciales, sin que sea exigible una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los medios probatorios, resultando acertada en el caso de autos la valoración de la prueba que realizó el Juzgador de primera instancia, pues no se acreditó por la actora que la construcción de su inmueble hubiera sido anterior a la del demandado, ni que el muro objeto de autos sea propiedad de la actora, teniendo que precisar a este respecto, que en el informe pericial del Sr. Esteban , Arquitecto colegiado, se indica que la edificación comparte muro medianero con su colindante, siendo el sistema empleado el de muros de carga y forjados de viguetas empotradas entre 5 y 10 cms. en el muro medianero, estando la obra en la planta primera adosada por la cara interior del muro medianero común, sin ocupar el mismo, no afectando la estructura del mismo, y el cuarto tendedero ha sido techado mediante perfilaría metálica y chapa estructural, de similares características constructivas al anterior, sin producir afección estructural por estar apoyado en una estructura auxiliar en la cara interior del muro, concluyendo que las obras ejecutadas son de menor importancia, se encuentran en la cara interior del muro medianero y no afectan la capacidad mecánica portante del muro medianero, habiéndose adoptado las medidas de protección necesarias frente a los agentes externos, debiendo indicarse, por otra parte, que el informe pericial de la demanda no permite considerar acreditado el carácter privativo del muro al carecer de un estudio profundo de la materia, tal y como acertadamente expresa la sentencia, mientras que el otro informe pericial, anteriormente referido, presenta una fundamentación técnicamente rigurosa y completa, de manera que, siendo correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, que no ha sido desvirtuada por la parte, e igualmente acertada la conclusión extraída de aquélla, procede desestimar las alegaciones correlativas del recurso, incluida la alegación tercera del mismo, la cual no fue planteada en la primera instancia, tal y como indica la parte apelada, no obstante lo cual debe desestimarse en cualquier caso la alegación de que, incluso si fuera medianero, debe ser retirada la obra por haberlo ocupado en su totalidad y no en la mitad, constituyendo de este modo un uso abusivo del muro toda vez que en el caso de autos no se acreditó dicha circunstancia, ya que la obra en la planta primera está adosada por la cara interior del muro medianero sin ocupar el mismo, no afectando la estructura del muro, y el cuarto tendedero no produce afección estructural por estar apoyado en una estructura auxiliar en la cara interior del muro, encontrándose las obras en la cara interior del muro y no afectan la capacidad mecánica portante del muro medianero, en los términos anteriormente detallados en la presente resolución, debiendo entenderse, por otra parte, la expresión aludida en la alegación cuarta del recurso, no de forma aislada, abstracción hecha de la total motivación, sino como parte de una argumentación en conjunto relativa a la valoración de la prueba, la cual fue completamente acertada y desde esta perspectiva debe ser interpretada, por todo lo cual, procede confirmar íntegramente la sentencia, con desestimación del recurso.
TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada (398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Luz contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2011 confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta Dña. Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
