Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 402/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 10791/2012 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 402/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100480
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10791/2012
JUICIO Nº 45/2011
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 402
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMA SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a doce de noviembre de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 20 de julio de 2012 recaída en los autos número 45/2011 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLA promovidos por la entidad FINCA SEVILLA SLrepresentada por la Procuradora DªSONSOLES GONZALEZ GUTIERREZcontra D. Onesimo y Dª Flor representados por el Procurador D JOSE MARIA ROMERO DIAZ, D Dionisio representado por la Procuradora Dª CRISTINA VAZQUEZ DEL REY CALVO y D Anselmo , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de D Onesimo y Dª Flor , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por finca Sevilla S. L. contra Don Onesimo , Doña Flor , Don Onesimo , Don Anselmo Y Don Dionisio .
A).- Los demandados son responsables de los defectos de construcción que presenta el Edificio de Oficinas sito en el Polígono Industrial El Pino de esta Ciudad a que hace mención el Proyecto visado con el numero 6382/02T02 de fecha 11 de Julio de 2.003, ya referido y en consecuencia se condene a dichos demandados a efectuar a sus expensas, las obras que fuesen necesarias para subsanar tales deficiencias y sus causas.
Que debo declarar que los defectos grietas corresponden en su integridad a la dirección facultativa superior Don Onesimo Y Doña Flor .
En cuanto a las humedades se imputan al 50% a la dirección superior y en el otro 50% a los arquitectos técnicos Don Anselmo Y Don Dionisio .
Subsidiariamente se condena a los demandados de forma solidaria para que indemnicen a Finca Sevilla S.L. en la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (48.470,86.-€), Esta cantidad será el 100% de la indemnización sacando la correspondiente proporcionando por fisuras a arquitectos superiores(33.891,10 euros) y la otra parte 14.579,76 el 50% correspondería a la dirección facultativa superior y el otro 50% a la técnica.
Se condena a pagar a Finca Sevilla S.L. el importe de las facturas abonadas por la misma por cuantía total de 4.730,60.-€ correspondiendo dicho abono a la dirección facultativa superior.
B).- No ha lugar a la condena a pagar los honorarios de los Arquitectos autores de los Informes Judiciales acompañados a la presente demanda, por importe total de 3.130,50.-€.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D Onesimo y Dª Flor que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora, 'FINCA SEVILLA SL' fue promotora de un edificio de oficinas sito en el Parque Comercial Finca Sevilla, Polígono El Pino de Sevilla, según proyecto cuyos autores son los arquitectos demandados D Onesimo y Dª Flor quienes desempeñaron la dirección facultativa de las obras junto con los arquitectos técnicos D Anselmo y D Dionisio , también demandados. El certificado final de obra se emitió con fecha 1 de diciembre de 2004, sin embargo, según exponía en la demanda, ya desde un primer momento comenzaron a aparecer daños en la fachada del edificio, habiéndose realizado trabajos de reparación en junio de 2006 que fueron comunicados al arquitecto Sr Onesimo , no obstante lo cual volvieron a producirse nuevos daños por lo que se ejecutaron nuevas reparaciones que tampoco subsanaron los defectos. Ante esta situación la actora remitió carta con fecha 17 de marzo de 2008 a los arquitectos urgiendo una solución a los problemas. Viendo que no se producía actuación alguna tendente a la reparación, encargó la elaboración de un informe pericial del que resultaban los siguientes defectos constructivos: fisuras en fachada suroeste del edificio, fisuras en la línea de encuentro entre plano de fachada y planos inferiores de forjados, desprendimiento completo del revestimiento externo de fachada en el canto de forjado de primera planta, ausencia de emparchado apoyado sobre el perfil metálico. Dicho informe se aportó junto con la demanda que da origen a las actuaciones, en la que tras exponer los anteriores hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando se dictase sentencia declarando la responsabilidad de todos los técnicos integrantes de la dirección facultativa condenándoles a realizar todas las obras precisas para subsanar las deficiencias antedichas, subsidiariamente solicitaba se condenase a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 48.470,86 euros, en la que cifraba el importe de la reparación, así como el importe de las facturas abonadas y los honorarios de los arquitectos autores de los informes aportados con la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Los demandados D Onesimo , Dª Flor y D Dionisio , comparecieron y se opusieron a la demanda alegando todos ellos su ausencia responsabilidad en la causación de los defectos denunciados, y, en particular, los arquitectos demandados alegaron la excepción de prescripción.
En la sentencia dictada, previa desestimación de la excepción de prescripción, se estimó parcialmente la demanda apreciando dos tipos de defectos, los relativos a grietas y fisuras y los relativos a humedades, de los primeros se consideró responsables a los arquitectos por defecto de proyecto respecto de los segundos se imputaron el 50 % a los arquitectos y el 50 % a los arquitectos técnicos, subsidiariamente se condenó a los demandados al pago de la cantidad reclamada, 48.470,86 euros, correspondiendo a los arquitectos superiores la cantidad de 33.891,10 euros y el resto, 14.579,76 euros, el 50 % a los arquitectos superiores y el 50% a los arquitectos técnicos. Asimismo se condenó a los demandados al abono de 4.730,60 euros, cantidad correspondiente a reparaciones ya efectuadas por la actora, desestimando el resto de pedimentos.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso por la representación de D Onesimo y Dª Flor , que ha interesado la revocación de la sentencia e íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora, habiéndose opuesto la representación de la actora que ha solicitado la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La recurrente alega en primer lugar infracción del art 18 de la LOE sobre prescripción de la acción, al haber transcurrido el plazo dos años para exigencia de responsabilidad por vicios constructivos.
Efectivamente como se ha indicado anteriormente el certificado final de obra se emitió con fecha 1 de diciembre de 2004. Consta en autos que por comunicación escrita de fecha 30 de mayo de 2006 se puso en conocimiento del arquitecto superior demandado los problemas de filtraciones de agua en las oficinas y de deterioro en la fachada del edificio, consta asimismo que se había producido una visita previa al edificio de la dirección facultativa, es decir, que ya antes de la carta la promotora se había dirigido al arquitecto demandado Sr Onesimo para interesar una solución, por lo tanto, el demandado conocía de la existencia de los problemas y también podía conocer cual era el alcance de los mismos, esto es, que le podía ser exigida responsabilidad por los defectos, en esa carta se le indica la necesidad urgente de los arreglos y se solicita su concurso para aprobar el presupuesto por lo tanto, ha de entenderse que la promotora le ha pedido una solución lo que equivale a la indicación de su eventual responsabilidad en los hechos.
Por otra parte, resulta que el daño tiene el carácter de continuado porque no consta que se haya producido el resultado definitivo, antes bien, de no subsanarse de forma definitiva puede agravarse con el transcurso del tiempo, lo que ha ocurrido pese a los intentos de reparación de la promotora que, como se prueba con la documental aportada con la demanda, han sido reiterados, lo que excluye por sí la prescripción alegada.
TERCERO.- En segundo lugar sobre el error en la valoración de la prueba, se denuncia que en la sentencia recurrida se ha conferido valor preeminente al informe pericial aportado con la demanda, elaborado por D Luis Carlos , frente a los otros informes aportados por los demandados, elaborados por D Arsenio el de los arquitectos superiores y por D Erasmo , el de el arquitecto técnico D Dionisio .
La Sala estima que siendo esto cierto, el hecho de considerar más fiable un informe que otro no supone falta de motivación, que parece es lo que se denuncia, sino que el Juzgador a quo ha estimado, a la vista de los informes y de las explicaciones dadas en el acto del juicio por los peritos, que uno de ellos le ofrece mayores garantías en cuanto a la finalidad pretendida que es la reparación de los defectos, ello no supone indefensión porque en todo caso, la parte puede conocer cuales son los elementos de juicio que han llevado a la condena contenida en la sentencia.
Entrando en el examen de las cuestiones debatidas, la causa de los daños.
Sobre las grietas y fisuras, como indica la propia recurrente está reconocido por todas las partes y recogido en los informes periciales que la solución de la fachada fue el resultado de una modificación del proyecto inicial llevado a cabo en obra por los arquitectos demandados. Lo proyectado inicialmente era un cerramiento de fachada mediante placas prefabricadas de hormigón acabado en monocapa y lo ejecutado fue un cerramiento mediante fábrica de ladrillo macizo. Las grietas son debidas a que se ha utilizado para soportar el cerramiento de fábrica un perfil metálico en 'L' fijado al canto del forjado, ese perfil causa la interrupción de la fábrica del cerramiento porque ni el mortero ni fábrica se adhieren a él, pero además el perfil está sujeto a unas deformaciones distintas de la fábrica. Este hecho además se puso de manifiesto en el acto del juicio, la recurrente mantiene que no se trata de una rotura sino de una junta de dilatación, junta no mecánica, como mantiene el perito de la parte actora sino elástica que habría que mantener pintar y resanar cada cierto tiempo. Sin embargo, esta tesis no puede ser acogida por la consecuencia que supone para la propia conservación del edificio, las grietas y las fisuras son eso grietas y fisuras y el dueño de la obra había contratado desde la creencia que lo entregado iba a ser apto para el uso destinado sin necesidad del mantenimiento extraordinario de las juntas que sería preciso para la propia seguridad y existencia del edificio. Si el cambio de proyecto incluía esa previsión de mantenimiento debió ponerse en conocimiento del poderdante para que se aceptara tanto la consecuencia de la eventual aparición de grietas como la necesidad periódica de mantenimiento extraordinario. La demandada no ha probado que esto fuera así, es decir, que se indicara al promotor la necesidad de tratamiento periódico de juntas elásticas por lo que éste no está obligado a soportar el coste de mantenimiento de tales elementos, art 217.3 de la LEC , y ello aunque con el cambio de proyecto se buscara una solución más económica.
Por lo tanto, ha de ratificarse la solución que se alcanza en la sentencia recurrida en el sentido de que la reparación que más se asemeja a lo contratado inicialmente es la solución de junta mecánica que se contiene en el informe del perito de la parte actora y como fue eso a lo que se obligaron los demandados, es decir, a proyectar un edificio con una fachada sin grietas ni fisuras, eso es lo que estarán obligados a reparar, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto.
En cuanto a las humedades, se producen por filtraciones de agua a través de las juntas de los elementos metálicos existentes en la fachadas. De nuevo se produce la discrepancia entre la solución constructiva que propugna el perito de la actora, que mantiene en su informe que las uniones o encuentros sean resueltos de modo definitivo mediante juntas mecánicas porque según expone en su informe, las placas metálicas de la fachada están sujetas a cambios dimensionales por la temperatura, adquiriendo importantes deformaciones en verano que se hacen patentes con las primeras lluvias y porque el sellado envejece aproximadamente cada dos años. De no adoptarse esta solución la fachada estaría sujeta a un elevado coste de mantenimiento para una conservación mínima aceptable.
El hecho de que el demandante sea un promotor no significa que con ello asumiera todos los defectos de los que pudiera adolecer el proyecto o todos los defectos de ejecución que se produjeran en el proceso constructivo, es obligación del arquitecto proyectista diseñar un proyecto apto para el fin destinado, en este caso, servir como edificio de oficinas en condiciones de seguridad y salubridad. El edificio en cuestión debido al cambio de proyecto, debido a la falta de previsión en el proyecto y debido a la defectuosa ejecución no reúne las condiciones exigibles, debiendo por ello responder los técnicos demandados. Si en el momento de suscribir el contrato entendían que con los medios económicos de que disponían no era posible alcanzar este fin debieron ponerlo en conocimiento de la otra parte para que ésta asumiera toda la responsabilidad en los defectos. El hecho de continuar con la dirección facultativa equivale a conocer y a asumir la responsabilidad en la que han incurrido que deriva de dos hechos no solucionados de forma correcta en el proyecto ni en la ejecución, por una parte el edificio sufre deformaciones por simple efecto reológico que produce daños en la fachada y, por otra, presenta numerosos puntos de filtración de agua que afectan a la propia habitabilidad del espacio. Ni una ni otra cosa fue querida por el promotor al contratar y por ello no debe soportar la solución prácticamente provisional que equivale al un mantenimiento contínuo previsto en el informe pericial de la parte demandada, sino una solución definitiva que es lo que se quería inicialmente, que es por lo que se opta en la sentencia recurrida, opción compartida igualmente por esta Sala.
Por estas razones debe desestimarse el recurso formulado, confirmando así la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Onesimo y Dª Flor contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla , en el procedimiento ordinario nº 45/2011 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10791 12 y 4050 0000 04 10791 12, respectivamente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

