Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 402/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 238/2014 de 17 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 402/2014

Núm. Cendoj: 33024370072014100393

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00402/2014

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2012 0006189

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238 /2014

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2012

Recurrente: EUROPE CARS FINANCIAL S.L.

Procurador: MARIA JOSE IÑARRITU RODRIGUEZ

Abogado: ESTEBAN INTRIALGO GUTIERREZ

Recurrido: ADOBER ELECTRICIDAD S.L.

Procurador: CARMEN REY-STOLLE CASTRO

Abogado: JACOBO CUESTA LARRE

SENTENCIA núm. 402/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 558/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 238/2014, en los que aparece como parte apelante, EUROPE CARS FINANCIAL S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Iñarritu Rodríguez, asistido por el Letrado D. Esteban Intrialgo Gutiérrez, y como parte apelada, ADOBER ELECTRICIDAD S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Rey-Stolle Castro, asistido por el Letrado D. Jacabo Cuesta Larré.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 18 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda formulada por ADOBER ELECTRICIDAD, S.L., contra EUROPE CARS FINANCIAL, S.L., debo de condenar al demandado al abono al actor 8.813,38 €.

La cantidad objeto de condena devengará a cargo del demandado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia en que devengará el interés del artículo 576 de la LEC ., hasta el pago del principal objeto de condena. Con expresa condena en costas al demandado.

Se declara la nulidad de las cláusulas X, XV y XVIII del contrato suscrito entre las partes en fecha 25/3/2011 descrito en la presente sentencia.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de EUROPE CARS FINANCIAL, S.L se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 17 de diciembre de 2014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad Adober Electricidad, S.L., se formulo demanda de juicio declarativo ordinario frente a la entidad Europa Cars Financial, S.L., como consecuencia de la suscripción por ambas partes en fecha 25 de marzo de 2011 de un contrato de compraventa de un turismo marca Audi A8 4.0 TDI que tenía 137.000 Km. por un precio de 25.000 euros, el cual resultó averiado hasta en cuatro ocasiones, por lo se ejercita acción de incumplimiento del contrato por inidoneidad del vehículo al amparo del art. 1.124 del Código Civil , así como de nulidad de cinco de los acuerdos del mismo por vicio de consentimiento, suplicando que se declarasen nulos de pleno derecho los acuerdos quinto, décimo, undécimo, decimoquinto y decimoctavo de dicho contrato así como que Europa Cars Financial, S.L., ha incumplido dicho contrato de compraventa y en consecuencia se le condene al pago a la actora por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 8.901,84 euros, importe del coste de reparación de las averías.

La entidad Europa Cars Financial, S.L., mostró su oposición a la demanda, alegando sucintamente que al no tener la actora la condición de consumidora, el contrato de compraventa se haya sujeto al Código Civil, la inexistencia de 'aliud por alio', la renuncia expresa a la acción de saneamiento por vicios ocultos, la caducidad de la acción y la inexistencia de nulidad del contrato.

La sentencia de instancia estima la demanda sustancialmente declarando nulos los acuerdos décimo, decimoquinto y decimoctavo del contrato de compraventa y condena a la entidad Europa Cars Financial, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 8.813,38 euros.-.

SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se plantea el presente recurso por la entidad Europa Cars Financial, S.L., en el que, en primer término, se vuelve a insistir en que la única garantía pactada entre las partes no fue otra que la recogida en el acuerdo 5ª del contrato de compraventa un seguro de garantía mecánica con las coberturas y servicios que el mismo ofrezca, entendiendo que ello se ajusta a la publicidad del anuncio del vehículo y que dado que la compradora no es un consumidor conforme al principio de autonomía de la voluntad de las partes las partes podían modificar los términos de la publicidad y que en el anuncio nada se dice de que la garantía la daba directamente la entidad vendedora.

No puede acogerse dicho argumento por ser parcial y no ajustado a la realidad, en el anuncio de venta del vehículo insertado en el portal del motor coches.net además de definirse las características del vehículo se establece un plazo de garantía de 12 meses y se hace constar ' posible financiación. Precio todo incluido, transferencia y 1 año de garantía. Posibilidad de recogida...', por el contrario en el contrato de compraventa suscrito el acuerdo 5º se establece que ' El comprador declara ser un profesional de la venta de vehículos, y declara así mismo comprar el vehículo para su posterior venta, hecho por el cual solicita expresamente y por voluntad propia que el vehículo se le entregue sin ningún tipo de cobertura de garantía a cambio de una rebaja en el precio del mismo indicada en el Acuerdo 18°, ya reflejado en el precio de este contrato. Por tanto, no cabe reclamación alguna a Europe Cars Finandal si por daños o averías del vehículo objeto de esta compraventa, dado que es una operación realizada entre profesionales.' añadiéndose posteriormente que ' Europe Cars Financial sl obsequia al comprador con un seguro de Garantía Mecánica contratado con una compañía dedicada a estos servicios...', todo ello sin ajustarse a la realidad, ya que como queda acreditado en los autos, ni la entidad demandante tiene por objeto social la compraventa de vehículos, ni el vehículo se adquirió para su reventa, sino para uso de la empresa, ni se produce la rebaja en el precio del vehículo de 3.600 euros (acuerdo 18º), puesto que el vehículo se anunciaba por un importe de 25.800 euros -precio todo incluido- y el precio final de la venta es de 25.000 euros, todo ello redactado con un tamaño de letra prácticamente ilegible, tal como pone de manifiesto la Sentencia de instancia, por lo que difícilmente puede sostenerse que ambas partes acordaran renunciar a la garantía inicialmente ofrecida o se pactase una garantía distinta.-

TERCERO.-Asimismo se recurre el pronunciamiento de nulidad por vicio en el consentimiento de las cláusulas del contrato que fijan la irresponsabilidad de la vendedora por defectos o averías del vehículo, señalando que el Juzgador entiende iban destinadas a dejar sin efecto la garantía publicitada, entendida como equivalente a la que se presta a los consumidores, cuando en realidad lo que la actora pretendía era pedir la nulidad de los pactos de exclusión de la obligación de saneamiento, y que como ya se indicó en la contestación dicha acción está caducada y no existe ningún 'aliud pro alio' que justifique la resolución del contrato.

El motivo planteado, aunque sin decirlo expresamente, está tachando a la Sentencia de incongruente en su modalidad extra petita la cual solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada. Y, en este caso, no cabe apreciar dicha incongruencia, puesto que en la demanda ya se señala en el hecho quinto que se le dijo por la demandada que el vehículo tendría una garantía y que la vendedora respondería en caso de avería, y por otra parte las acciones ejercitadas son las derivadas del art. 1.101 y 1.124 del Código Civil por incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del vehículo adquirido y de nulidad de de diversas cláusulas contractuales por vicio en el consentimiento, en ningún caso se está ejercitando la acción de saneamiento por vicios ocultos de los arts. 1.484 y siguientes del Código Civil , siendo dichas pretensiones las que se resuelven en la Sentencia de instancia.-

CUARTO.-Se cuestiona la existencia de vicio en el consentimiento de la actora, por el que la sentencia de instancia declara la nulidad de las condiciones 10ª, 15ª y 18ª del contrato de compraventa; alegándose que la demandante leyó el contrato y era consciente de lo acordado y que, en caso de no leerlo, tal negligencia solo es imputable a la actora pero en ningún caso a los terceros con quienes contrata, insistiendo en que los errores en la cláusula 5º del contrato no afectan a la validez de lo pactado por ser la actora una empresa, así como que en ningún caso se aceptó inicialmente la reparación del vehículo y que es incierto que la actora no viese y probase el vehículo.

Tampoco puede compartirse dicho criterio, puesto que no puede minimizarse como pretende la recurrente las inexactitudes a las que nos referíamos en el fundamento jurídico segundo, actividad de la compradora, destino y rebaja del precio que solo fue de 800 euros, dado que el IVA debe entenderse incluido en el precio del anuncio; sino que además de las cláusulas 10ª (Europa Cars Finantial, S.L. se reserva la facultad de de designar el taller reparador en caso de reparación en garantía, renunciando el comprador a la libre elección de taller, etc.), 15ª (el comprador declara haber visto el vehículo físicamente, así como haber realizado una prueba de conducción en carretera y probado todos los equipos y componentes de mismo, por tanto declara conocer el estado y funcionamiento de todos los componentes del vehículo en el momento de la entrega, así como los posibles defectos o vicios generados por su uso, desgaste y edad) y 18ª (el comprador solicita expresamente y por voluntad propia una rebaja de 3.600 € en el precio del vehículo, a cambio de renunciar a todos los derechos derivados del cumplimiento de todos los acuerdos expuestos en este contrato) declaradas nulas por la sentencia de instancia; se aprecia que el contenido del contrato fue redactado unilateralmente por la vendedora e interpretando el resto del clausulado supone asimismo la imposición de una serie obligaciones o renuncias al comprador, así la cláusula 8ª exclusión de garantía de elementos de desgaste del vehículo, 9ª prohibición de realizar modificaciones, aumentos de prestaciones o mejoras del vehículo en el plazo de garantía, 11ª Europa Cars Financial, S.L., se reserva el designar la forma de realizar la reparación del vehículo, pudiendo utilizarse piezas de ocasión, 12ª compromiso del comprador de llevar a cabo el mantenimiento en taller debidamente cualificado conservando las facturas a disposición de la vendedora, o 17ª el comprador declara de que ha sido informado de todos los datos y características así como del estado del vehículo presencialmente, renuncia expresa a redamar cualquier diferencia entre los datos expuestos en los anuncios publicitarios, y los datos reales del vehículo, y haber sido informado de que no debe tener en cuenta ningún dato expuesto en la publicidad, este hecho, de buena fe por Europa Cars Financial, S.L. para evitar disconformidades del cliente, de esta manera comprueba antes de realizar la compra que el vehículo se ajusta a lo que desea.

Todo ello conlleva el que esta Sala deba ratificarse en las conclusiones alcanzadas en la Sentencia de instancia sobre la existencia del vicio del consentimiento, puesto que la actora estaba confiada en la veracidad de una garantía ofrecida y publicitada por la demandada, que luego figura renunciada en el contrato de compraventa suscrito, así como una serie de contenidos no ajustados a la realidad y la renuncia a otros derechos y asunción de obligaciones, todos ellos plasmados con un lenguaje de difícil comprensión y en un tamaño de letra prácticamente ilegible, razones por las que procede confirmar la nulidad de las cláusulas contractuales declarada en la sentencia de instancia.-

QUINTO.-Se sostiene de nuevo que las intervenciones llevadas a cabo en el turismo no son averías sino derivadas del desgaste de un vehículo de 8 años de antigüedad, que en la propia resolución recurrida se reconoce que son debidas al desgaste, cuestionando en especial la primera reparación del turbo así como del cambio del caudalímetro.

Debemos recordar que la actora ejercita la acción de incumplimiento contractual ,-no de saneamiento por vicios oculto-, acción que tal como señalan las STS de 25 febrero 2010 o de 21 de diciembre de 2012 , entre otras muchas, la doctrina de aliud pro aliocontempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato, que es lo que aprecia la sentencia de instancia tras valorar conjuntamente las pruebas practicadas.

Por otra parte, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación precisa por el recurrente la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

La parte recurrente pretende basar sus conclusiones en el pericial de parte que aportó con su escrito de contestación a la demanda, que fue realizada sin examinar el vehículo sino tan solo a la vista de las facturas de reparación objeto de la presente reclamación, en contraposición a la pericial de la actora, en que el perito sí examino el vehículo, y frente a la testifical del legal representante del taller reparador, a quien se intenta desacreditar en el recurso alegando sin 'que pretende vestir el santo para quedar bien ante su cliente y justificar la reparaciones efectuadas', dichos elementos probatorios son valorados acertadamente por el juzgador de instancia conforme al uso a que estaba destinado

Cierto es que cuando se adquiere un vehículo de segunda mano no pueden esperarse unas prestaciones y una respuesta equiparable a un vehículo nuevo, ya un vehículo usado conlleva aceptar un desgaste de las piezas adecuadas a su previo uso y antigüedad, pero eso no excluye que el bien deba mantener una utilidad y funcionalidad apropiada a su antigüedad y no que se pueda vender algo inútil o con deficiencias relevantes en orden a su funcionamiento y seguridad.

El hecho de que el turismo de segunda mano vendido, se corresponde a la mas alta gama de los vehículos marca Audi como reconocen ambos peritos, sufriera cuatro intervenciones en el trascurso de un año desde su venta, la primera de ellas a los cuatro meses y cuando había recorrido 4.000 km. consistente en la rotura del turbo derecho sin mediar un accidente o uso inadecuado del mismo -descartado por el representante del concesionario de la marca Tartiere Auto donde se llevaron a cabo las reparaciones-, es totalmente anormal y revela que dicho vehículo ya debía presentar deficiencias en el momento de celebrarse el contrato, deficiencias que se van sucediendo en otras tres ocasiones a los pocos kilómetros de rodaje.

Tampoco se acredita por la recurrente que no fuera necesario el cambio del caudalímetro, ni que las consideraciones de la pericial de la demandada respecto a las otras intervenciones en el vehículo, fueran innecesarias o debidas al propio desgaste del vehículo, debiendo resaltarse que cuando el juzgador hace referencia al desgaste del mismo, lo es para descartar el uso inadecuado del mismo, no para considerar que son las propias de la antigüedad del mismo, razones todas ellas por las que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.-

SEXTO.-Se alega asimismo que si en la sentencia recurrida se tienen en cuenta las cláusulas del contrato en las que se hace referencia a la garantía para deducir que existía una garantía voluntaria pactada, se tendrían que haber tenido en cuenta también las cláusulas de exclusión del carácter de avería así en el acuerdo 8º del contrato se establece que ' Quedan expresamente excluidos de la cobertura de la garantía aquellos elementos de desgaste del vehículo, como son embrague, neumáticos, discos de freno, filtros, limpiaparabrisas, pastillas de freno, amortiguadores, lámparas (sean halógenas o de Xenón), bombillas, CDs o DVDs de software o navegación, líquidos, gases, rodamientos, correas, batería, bujías, pre-calentadores diesel, gomas, guardapolvos y similares, así como la chapa y pintura, cuyo reemplazo corre a cargo del comprador como parte del mantenimiento del vehículo', por lo que deberían excluirse una serie de partidas reclamadas.

Dicho motivo debe perecer sin necesidad de entrar a valorar el fondo de lo planteado, ya que tal como ha señalado esta Sala de forma reiterada, así en Sentencias de 14 de octubre y 11 de diciembre de 2013 y 17 de marzo y 10 de octubre de 2014 , por citar algunas de las mas recientes, este nuevo argumento no fue invocado por la demandada en su escrito de contestación, con lo que se infringe, por tanto, el principio ' pendente apellatione nihil innovetur' y lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2.008 , ' el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas - pendente apellatione nihil innovetur',y eso es lo que hace la parte recurrente al invocarlo, ya que dicho argumento para nada fue esgrimido en primera instancia, ni en los hechos de la contestación a la demanda, ni en su fundamentación jurídica en que se alegaba que la demandante no ostentaba la condición de consumidora por lo que la compraventa se hallaba sujeta al Código Civil, la inexistencia de aliud pro alio, renuncia a la acción de saneamiento por vicios ocultos, caducidad de la acción e inexistencia de nulidad, y únicamente se cuestionaban algunas partidas como que no formaban parte de una posible avería como hemos señalado anteriormente.-

SÉPTIMO.-Por último, con carácter subsidiario se alega que no procede la imposición de costas en primera instancia por la existencia de dudas de hecho y de derecho, al considerar que la condena es absolutamente severa y estimar prácticamente todo lo reclamado en la demanda, cuando existen piezas e intervenciones en el vehículo que son de puro mantenimiento, y que existen argumentos para dar la razón a la parte recurrente.

Debemos recordar que el criterio objetivo del vencimiento, es la regla general en materia de imposición de costas, que responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Con carácter excepcional el art. 394.1 de la LEC establece no procede la imposición de costas cuando ' el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de diciembre de 2010 ' El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523,I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes'.

Asimismo tal como señalábamos en nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2014 , (siguiendo la línea que fijó la Sentencia de 25 de marzo de 2013 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6ª), no basta, ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.

En el presente supuesto, no cabe estimar la existencia de dichas dudas, dado que se produce una estimación sustancial de la demanda planteada, por lo que no cabe hablar de severidad en la condena como elemento obstativo para la aplicación del principio del vencimiento objetivo y el resto de argumentos vertidos en la contestación a la demanda fueron desestimados en la Sentencia de instancia, sin que quepa apreciar un plus de incertidumbre distinto del de cualquier otra contienda judicial.-

OCTAVO.-Al desestimarse el presente recurso deben imponerse las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC .-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de EUROPE CARS FINANCIAL, S.L., contra la Sentencia de 18 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario número 558/12 y, en consecuencia, SE CONFIRMAla citada resolución en todos sus térmi nos, con imposición de las costas de esta instancia a la entidad apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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