Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 402/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 85/2013 de 10 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 402/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100393

Núm. Ecli: ES:APB:2014:10509

Núm. Roj: SAP B 10509/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 85/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 681/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MARTORELL
S E N T E N C I A Nº 402 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a diez de octubre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 681/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Martorell,
a instancia de Dña. Leonor contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS ,
los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE SE ESTIMA parcialmente la demanda de juicio ordinario instada por el Procurador de los Tribunales Sandra Aguirán Mateu en nombre y representación de Leonor contra AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales Pere Martí Gelida, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 14.542,82 # y al pago de los intereses estipulados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, sin expresa condena en costas a las partes'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Leonor y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la actora se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que estime la petición económica que se realiza por secuelas y por incapacidad permanente parcial, condenándose a la aseguradora demandada al pago de 34.908,17 euros, con el interés del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro y las costas.

La demandada se opuso a la apelación interesando la desestimación del recurso, confirmándose la resolución apelada e imponiéndose las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Opone en primer término la apelante el error en cuanto a la valoración del informe pericial de adverso, exponiendo que el Dr. Donato es un médico traumatólogo que fue citado como testigo perito, conforme al contenido del art. 370 de la L.E.C ., siendo además el médico que trató a la apelante, de modo que se ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas cuando se ha prescindido de toda la exposición que hizo, haciéndose propio el informe de la demandada, que ni siquiera fue ratificado en la vista, no habiendo reconocido el perito a la lesionada.

Se remite al sistema legal de valoración del daño corporal y valora la pertinencia de la estimación que realiza en la demanda.

La sentencia apelada considera que el informe Don. Donato solo puede valorarse como asistencial al haber tratado a la lesionada, por lo que entendiendo que existe un único informe pericial emitido a instancia de la demandada, por el Dr. Faustino , pese a su incomparecencia el día de la vista, acoge su contenido.

La cuestión a resolver en éste motivo de apelación se ciñe a la pertinencia o no de la valoración de secuelas que realiza la apelante.

El informe aportado por ésta, emitido por Don. Donato , debe ser valorado junto con el resto de pruebas practicadas y de conformidad con lo dispuesto en el art. 370 de la L.E.C ., debiendo igualmente valorarse el informe emitido a instancia de la apelada, pese a la falta de ratificación en el acto de la vista, en tanto que documento unido a autos.

Pues bien valorando tales pruebas en conjunto con el resto de las practicadas debe mostrar ésta Sala conformidad con el criterio de la resolución apelada, no entendiendo debidamente acreditada la pertinencia de la puntuación de las secuelas que se realiza en demanda, sin que ello suponga prescindir del informe Don.

Donato sino valorar las pruebas conforme a la sana crítica y en conjunto.

En efecto, no cabe la estimación que pretende la actora cuando el propio Don. Donato , que no efectúa valoración o puntuación alguna de las secuelas de forma numérica concreta, expresó en la vista que la lesionada padecía con anterioridad artrosis, signos degenerativos en la rodilla izquierda y que había sufrido fractura de húmero , calificando el mismo las secuelas de moderadas o leves.

Además no puede obviarse que tras su informe, de 28 de noviembre de 2008, consta en autos informe médico del Dr. Héctor en el que únicamente se alude como secuelas a una gonalgia izquierda mecánica atribuible a los cambios degenerativos y unos vértigos ocasionales inespecíficos.

Es por ello que resulta pertinente la descripción de secuelas y valoración contra la que se alza la apelante ante la falta de prueba que secunde su pretensión y determinando la unida a autos la pertinencia de la consideración de la resolución apelada.



TERCERO.- El siguiente de los motivos de apelación se circunscribe al error en la valoración de la prueba en cuando a negar la indemnización por incapacidad permanente parcial en grado mínimo del 25%.

Tampoco puede acogerse esta alegación, entendiendo que no se ha acreditado de forma cierta que del accidente de autos hubiera derivado la alegada incapacidad. Efectivamente consta que el Cap de Servei d'atenció a las persones de les Comarques de Barcelona dictó resolución reconociendo a la apelante un grado II y nivel II de dependencia, así como Resolució de la Generalitat de Catalunya, Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, por la que se establece el programa individual de atención, disponiéndose servicio de ayuda a domicilio de 12 horas al mes, más no existe prueba cierta de que la dependencia reconocida sea causa directa del accidente, máxime ante los padecimientos que venía sufriendo antes del mismo, de carácter degenerativo, de modo que no existe probada la debida relación de causalidad entre el hecho del que traen causa las actuaciones y la referida incapacidad, prueba que a la misma incumbía conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., pues si bien conforme al artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo se quedará exonerado cuando se pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, sí corresponde a la lesionada la prueba de los daños por los que reclama.



CUARTO.- Finalmente se alza la apelante por la alegada infracción del art. 20 de la L.C.S . en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley 21/2007 de 11 de julio .

Expone que la entidad aseguradora realizó un pago a cuenta fuera del plazo de tres meses desde el accidente, el 22 de septiembre de 2008, habiendo únicamente percibido 3.000 euros y que no se ha observado lo previsto en el citado art. 20 de la L.C.S ., añadiendo que no existe oferta motivada de la aseguradora.

Por todo ello valora que la apelada está incursa en mora, no generando los 3.000 euros interés penitencial al haberse sustraído ese importe de lo reclamado.

Según refiere la apelante y no es contradicho por la apelada, la entrega de los 3.000 euros se produjo tres meses después del accidente.

Conforme al artículo 20 de la L.C.S . se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro y esa mora determinará la indemnización que el propio precepto determina.

Partiendo de lo expuesto debe estimarse sobre éste extremo de la apelación, dado el contenido del citado precepto y el resultado de las actuaciones, no pudiendo considerar la existencia de renuncia alguna a su abono por parte de la apelante al no existir prueba cierta al respecto.

En consecuencia la suma objeto de estimación en la resolución apelada, que se obtiene descontando la cifra objeto de pago por la aseguradora, devengará el interés del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398. de la L.E.C . no procede expresa imposición de las costas ocasionadas en el recurso de apelación al ser estimado parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leonor contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo de condenar a la aseguradora demandada a abonar el interés del art. 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro, confirmando el resto. No procede expresa condena en las costas de esta alzada procedimental.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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