Sentencia Civil Nº 402/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 402/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 445/2013 de 23 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 402/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100308


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007753

Recurso de Apelación 445/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 651/2012

DEMANDANTES/APELANTES:Dña. Jacinta y D. Pedro Enrique

PROCURADOR: Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

DEMANDADOS/APELADOS:D. Bernardino y Dña. Rosaura

PROCURADOR: Dña. PILAR PEREZ GONZALEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 402

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de procedimiento Ordinario nº 651/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo nº 445/13, en los que aparece como demandantes-apelantes Dña. Jacinta y D. Pedro Enrique , representados por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Giménez Cardona, y como demandados-apelados D. Bernardino y Dña. Rosaura , representados por la Procuradora Dña. Pilar Pérez González, sobre acción declarativa de dominio y reivindicatoria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón, se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Cardona en nombre y representación de Doña Jacinta y Don Pedro Enrique contra Don Bernardino y Doña Rosaura representada por la procuradora Sra. Piña del Castillo ABSOLVIENDO a los mismos de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte demandada. ESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la procuradora Sra. Piña del Castillo Don Bernardino y Doña Rosaura contra Doña Jacinta y Don Pedro Enrique representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Cardona, y por ende: Declaro la nulidad absoluta y total ineficacia del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos suscrito entre Don Luciano y Don Pedro Enrique y Doña Jacinta en fecha 9 de febrero de 2011. Declaro que el inmueble sito en la localidad de Alcorcón (Madrid) CALLE000 número NUM000 NUM001 es propiedad de Doña Rosaura y Don Bernardino conforme a lo dispuesto en la escritura de adjudicación de la herencia formalizada en fecha 15 de diciembre de 2011 ante notario de Madrid Don Rodrigo Tena Arregui. Se imponen las costas de la presente demanda reconvencional a los demandados en reconvención Don Pedro Enrique y Doña Jacinta .' Y con fecha 25 de Abril de 2013 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: ' DISPONGO.- Aclarar la sentencia dictada en autos de juicio Ordinario 651/2012 de fecha 30 de marzo de 2013 EN EL FALLO donde dice DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Cardona en nombre y representación de Doña Jacinta y Don Pedro Enrique contra Don Bernardino y Doña Rosaura representada por la procuradora Sra. Piña del Castillo ABSOLVIENDO a los mismos de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte demandada' debe decir DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Giménez Cardona en nombre y representación de Doña Jacinta y Don Pedro Enrique contra Don Bernardino y Doña Rosaura representada por la procuradora Sra. Piña del Castillo ABSOLVIENDO a los mismos de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas a la parte demandante' quedando invariable el resto de la resolución.

Notificada dichas resoluciones a las partes, por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 16 de Julio, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Las posiciones enfrentadas en este litigio son las siguientes:

Los demandantes principales, Don Pedro Enrique y Doña Jacinta , fundándose en el contrato, que califican de vitalicio, suscrito con el abuelo de Doña Jacinta , Don Luciano , el 9 de febrero de 2.011, por el que éste transmitía a aquéllos la propiedad del inmueble urbano sito en C/ CALLE000 , NUM002 , NUM003 y NUM004 de Alcorcón (apartamento nº NUM005 , piso NUM001 , planta NUM001 ) a cambio de prestarle el cuidado y asistencia necesarios, y en especial, vivienda, manutención y atenciones durante toda su vida, ejercitan acción reivindicatoria, con la complementaria de eliminación de los asientos registrales correspondientes, contra Doña Rosaura y Don Bernardino , quienes, tras el fallecimiento de Don Luciano , y en concepto de herederos universales del mismo, se habían adjudicado en la partición de herencia dicho inmueble.

Por su parte los demandados no sólo se opusieron a la demanda, sino que dedujeron reconvención, entendiendo el contrato de vitalicio carente de causa, que, además, suponía en la práctica una desheredación de facto, solicitando, por tanto, la nulidad del mismo y la declaración de ser ellos los propietarios.

La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención, siendo recurrida dicha sentencia por los demandantes, e impugnado el recurso por los demandados.

SEGUNDO.-Suponiendo el recurso de apelación un íntegra revisión -tanto fáctica como jurídica- del objeto del proceso, cuando, como en este caso, se impugnan todos los pronunciamientos de la sentencia, lo procedente es comenzar exponiendo los hechos que, a juicio de este Tribunal y una vez examinada toda la prueba practicada, con el visionado de la grabación del acto del juicio, quedan probados.

Tales hechos son los siguientes:

1º Don Luciano , nacido el NUM006 de 1.922, otorgó testamento el 11 de enero de 2.008, ya en estado de viudo, nombrando herederos a sus dos hijos Doña Rosaura y Don Bernardino , instituyéndoles herederos universales de todos sus bienes, a excepción de una determinada participación en una plaza de garaje, que legaba a su hijo Don Bernardino .

2º A partir del verano de 2.009, y fruto de una reunión en Mondariz de Don Luciano con sus nietos Don Octavio y Doña Jacinta , y de sus respectivos cónyuges, Doña Remedios y Don Pedro Enrique , decidieron que Don Luciano pasara la temporada de verano en Mondariz con Don Octavio y su esposa, y la de invierno en Galapagar, donde residían Doña Jacinta y su esposo. En la práctica supuso que cada seis meses, aproximadamente, Don Luciano se fuera con uno u otro nieto.

Tal régimen concluyó tras el verano de 2.010, cuando, probablemente como consecuencia de la separación de Don Octavio y Doña Remedios , se quedó definitivamente en casa de Don Pedro Enrique y Doña Jacinta , empadronándose en tal domicilio en fecha 13 de septiembre de 2.010.

3º El 9 de febrero de 2.011 suscribieron Don Luciano , por un lado, y Doña Jacinta y Don Pedro Enrique por otro, un contrato por el que aquel transmitía a éstos la plena propiedad sobre el apartamento antes descrito, a cambio de que Doña Jacinta y Don Pedro Enrique le proporcionaran, durante toda su vida, 'el cuidado y atención necesarios y en especial, vivienda, manutención y asistencia' en los 'términos que regula el artículo 1.791 y siguientes del Código Civil '.

A título enunciativo, se indicaban algunas obligaciones de los alimentantes, consistentes en 'sufragar los gastos e impuestos que se giren o devenguen a su cargo, así como los importes por alimentos, calzado, vestido, servicios médicos y farmacéuticos, coste de actividades y cualquier otro que necesite Don Luciano '.

4º Éste disponía, además del apartamento antes descrito que estaba arrendado produciendo un renta mensual de 300 euros, de dos pensiones, por importe de 637,46 euros y 943,43 uros, mensuales.

Pese a lo que se decía en aquel contrato, Don Luciano continuó sufragando con cargo a su peculio todos sus gastos y necesidades, no haciendo los demandantes ninguna inversión patrimonial en tales gastos y atenciones.

Los demandantes, mientras vivió Don Luciano , no realizaron acto de domino alguno respecto del apartamento referido en el contrato, y en especial, los gastos derivados del mismo fueron pagados por Don Luciano y éste percibía las rentas o alquileres (confesión de Don Pedro Enrique en juicio).

5º Don Luciano falleció el 12 de agosto de 2.011.

6º El 13 de diciembre de 2.011 los demandantes protocolizaron el contrato de 9 de febrero de 2.011, y el mismo día Don Pedro Enrique , acompañado de un cerrajero, procedió a cambiar la cerradura del apartamento.

7º Sus hijos, aquí demandados, iniciaron los trámites de aceptación y división de su herencia, desconociendo, pues no consta comunicación alguna, que se hubiera concluido el contrato de 9 de febrero de 2.011, por lo que otorgaron escritura el 15 de diciembre de 2.011 en la que incluían dicho inmueble (el único, además de la participación sobre un plaza de garaje que legaba a su hijo) de que se componía la herencia.

8º El 16 de diciembre de 2.011 los demandantes requirieron notarialmente a los demandados para que se les reconociera como propietarios del apartamento y se abstuvieran de incluirlo en las operaciones hereditarias.

9º El 26 de diciembre de 2.011, Doña Jacinta procedió a cambiar el contrato de suministro eléctrico del apartamento, poniéndolo a su nombre, a lo que los demandados, cuando lo supieron, se opusieron.

10º El 30 de diciembre de 2.011, los demandantes presentaron en la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid el contrato de 9 de febrero de dicho año, para la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

11º El 20 de enero de 2.012, los demandados contestaron al requerimiento notarial, contestación que, a su vez, fue replicada por los demandantes en fecha 24 de enero, insistiendo cada uno en sus respectivas posiciones.

11º El inmueble se haya inscrito a favor de los demandados, en virtud de la adjudicación de herencia, habiendo manifestado, a través de su Letrada, que habían procedido al cambio de cerraduras de la puerta de acceso al mismo.

TERCERO.-De lo expuesto surgen estas dos conclusiones:

1ª La atención dispensada por los demandantes a Don Luciano fue únicamente afectiva, sin contenido económico alguno.

De hecho, así se expone ya en el recurso (páginas 14 y 15), y esto es, además, lo que los testigos propuestos por los demandantes acreditan. La farmacéutica Doña Antonia Martínez Parejo relata que sabe que vivía Don Luciano con su nieta, y la empleadora de ésta, Doña Coral manifiesta que incluso Don Luciano , cuando no se quedaba la empleada de hogar que tenía Doña Jacinta , le acompañaba a veces a su lugar de trabajo, así como que Doña Jacinta acompañaba a Don Luciano al Médico (tres o cuatro veces en dos años, según dijo).

Por contra, consta, por ser admitido por Don Pedro Enrique en su declaración, que todos los documentos aportados con la demanda que suponen gastos, fueron realmente satisfechos, como todos los suyos, por Don Luciano , así como que éste percibía las rentas del alquiler del apartamento, y pagaba de su dinero los impuestos que le correspondían.

2º La eficacia de la transmisión del inmueble se demoró, por actos concluyentes de las partes, para después de la muerte de Don Luciano .

Expresamente reconoció Don Pedro Enrique en su declaración que mientras aquél vivió ni Don Pedro Enrique ni su esposa realizaron acto de domino alguno sobre el inmueble.

Así resulta, además, de haberse presentado el documento tanto a protocolización notarial como a la Oficina liquidadora con bastante posterioridad a su fallecimiento, y que a los cuatro meses de su muerte fuera cuando se procedió a cambiar la cerradura (como inequívoco acto de toma de posesión), pese a que la inquilina lo desalojó el 1 de agosto de 2.011 (documento 17 de la demanda), a lo que se une que nunca antes de la muerte de Don Luciano los demandantes comunicaran a sus familiares, y en especial al padre y a la tía de Doña Jacinta , la adquisición del inmueble.

CUARTO.-Pues bien, estos hechos con el resultado que su apreciación arroja, demuestran que lo realmente concluido no fue un contrato de vitalicio, ni tampoco un contrato de alimentos previsto en los artículos 1.791 y siguientes del Código Civil , redactados conforme a la Ley 41/2003, sino que lo que se llevó a cabo en realidad fue una donación que además iba a desplegar sus efectos tras la muerte del donante.

En cuanto al primer extremo, la sola prestación de atenciones afectivas o familiares, tales como la compañía, la integración en el núcleo familiar, el acompañamiento a servicios médicos u hospitalarios, por más loables que sean y sin menospreciar en modo alguno el significado que para el desarrollo integral y el bienestar de la persona beneficiada tengan, no constituyen la contraprestación ni del vitalicio, ni del contrato de alimentos.

El vitalicio no está en realidad ligado a ese tipo de atenciones, sino a la prestación de una suma dineraria, como contraprestación a la entrega de la propiedad de determinados bienes, sean muebles o inmuebles. Se cambia la propiedad por una renta.

Por contra, el contrato de alimentos que regula el Código Civil tras la Ley 41/2003 sí entraña esa prestación personal, pero unida indisolublemente a la patrimonial.

Si atendemos a los actos de las partes, que tras el fallecimiento de una de ellas, es el único parámetro que podemos utilizar, se comprueba que ninguna contraprestación patrimonial se quiso comprometer y, por ello, no se realizó, por los hoy demandantes.

Ello nos lleva al ánimo de liberalidad (que engloba, como muy significativo el de agradecimiento) que es el único que puede explicar que Don Luciano dejara a su nieta y a su esposo el único bien de importancia que había en su herencia, sin, por ello, modificar su testamento ni desheredar expresamente a sus legitimarios.

Este ánimo de liberalidad también se da cuando se retribuye un servicio o se recompensan unos méritos, siempre que esa retribución no sea jurídicamente exigible. El artículo 619 del Código Civil califica también de donación 'la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado'.

Y la jurisprudencia, de modo uniforme, impone a esas donaciones remuneratorias las mismas exigencias de forma ad sustantiam que nacen del artículo 633: el otorgamiento de escritura pública en la que conste el ánimo de donar y la aceptación del donatario, pues tal artículo es general y aplicable a cualquier clase de donación.

Así, como más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.013 , declara que 'esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.

Y añade: 'Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.

Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por si mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.

Fijada la doctrina jurisprudencial en estos términos, en donde la forma de la donación de bienes inmuebles no se limita al simple acreditamiento de la donación realizada (ad probationem), sino que se erige como presupuesto de su propia existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem), la consecuencia jurídica que debe inferirse es que la aplicación y contenido de esta doctrina jurisprudencial no admiten excepciones en el ámbito de validez que debe sustentarse en la exigencia formal requerida, determinando la nulidad de las escrituras públicas en donde la voluntad de donar y la aceptación de la liberalidad no resulten manifestadas'.

QUINTO.-Pero, además, en este caso, la prueba ha demostrado palmariamente que la donación encubierta en el contrato de 9 de febrero de 2.011, es una donación mortis causa, pues, tal y como dispone el artículo 620 del Código Civil , tienen esta consideración las 'que han de producir sus efectos por muerte del donante', en cuyo caso, 'participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria', de modo que es esencial que se otorguen en testamento, como único medio reconocido en nuestro ordenamiento de efectuar las disposiciones para después de la muerte del disponente.

SEXTO.-Tan evidentes defectos de forma, y la esencial divergencia entre lo expresamente manifestado en el contrato y lo realmente querido por los intervinientes en el mismo demuestran la simulación relativa que supuso el contrato de 9 de febrero de 2.011, que encubría, como negocio disimulado, una donación remuneratoria mortis causa, en la que los trascendentes defectos de forma la hacen radicalmente nula.

Por ello, no pueden reivindicar los demandantes, porque carecen de titulo de dominio apto para ello.

Así pues, no se puede acusar a la Juez de Primera Instancia, como lo hacen los apelantes, de no haber estimado la demanda, sin perjuicio de la posible estimación posterior de la reconvención. Procesalmente, no cabe otra posibilidad pues si se revela, sea por la oposición sea por la reconvención, la falta de un hecho constitutivo de la pretensión de los demandantes, el efecto no puede ser otro que la desestimación de la demanda.

Por lo demás, el resto del recurso, en el que se trata de sostener la validez del contrato, cuando claramente se infiere su simulación, según se ha constatado por este Tribunal, no puede ser acogido, de manera que, con independencia del desliz que se puede haber cometido al decir que el contrato no estaba aportado, cuando sí lo estaba, lo trascedente es que el fallo de la sentencia es correcto, procediendo su confirmación.

SÉPTIMO.-Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a los apelantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

OCTAVO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Jacinta Y D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2013 aclarada por auto de fecha 25 de Abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón en el Juicio Verbal nº 651/12 , a que este rollo se contrae, resolución que confirmamoscon expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0445-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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