Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 402/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 598/2012 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 402/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100394
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 402
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 598/12.
JUICIO Nº 725/10.
En la Ciudad de Málaga a 30 de septiembre de 2.014.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Ordinario nº 725/10seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso DOMANE 2000, S.L., representado por el Procurador Sr. Lima Montero, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida CC.PP. EDF. DIRECCION000 , representado por laProcuradoraSra. Garrido Sánchez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/01/12, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:
' QUE estimando la demandaformulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 contra DOMANE 2000, S.L.,
1.- Debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO (12.544,40 €), más los intereses legales establecidos en el Fundamento Tercero de esta resolución.
2.- No ha lugar a la imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de septiembre de 2.014, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Marbella se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cuotas comunitarias, contra la entidad Domane 2000, S.L., recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de la entidad Domane 2000, S.L. se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, la falta de legitimación activa que ya opuso en la instancia.
SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercita la presente acción reclamando a la demandada el pago de las cuotas comunitarias adeudadas como propietaria de las plazas de garaje nº NUM000 y NUM001 de dicho edificio. De contrario por la demandada, no se niega la existencia de dicha deuda ni el impago de las referidas cuotas, alegando la falta de legitimación activa al no pertenecer las plazas de garaje a dicha comunidad, si no a la Comunidad de propietarios DIRECCION000 . La falta de legitimación activa invocada por la parte demandada queda circunscrita a la cuestión de fondo por entender que la actora carecía de acción para dirigirse contra la demandada y formalizar judicialmente reclamación por no quedar ésta integrada como comunera en la misma, perteneciendo a distinta Comunidad de Propietarios. En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos, queda acreditado que sobre la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella, se constituyó en noviembre de 1988 la Mancomunidad Los Cipreses del Mar, sobre los elementos comunes a las propiedades privativas de los edificios DIRECCION001 , DIRECCION002 y DIRECCION000 construidos sobre dicha finca. La comunidad de elementos comunes (mancomunidad) se constituye por la Comunidad DIRECCION001 , la Comunidad DIRECCION002 , la Comunidad de DIRECCION003 , la Comunidad DIRECCION000 , formada por los elementos comunes a las viviendas y locales comerciales del DIRECCION000 y la Comunidad de DIRECCION000 , formada por la finca bajo rasante destinada a garajes del DIRECCION000 de las que formaran parte los propietarios de las cuotas indivisas que atribuyen el uso exclusivo de plazas de garaje. El hecho cierto es que, sin lugar a dudas, la actora, como complejo inmobiliario de viviendas, locales y garajes, no llegó a constituirse como una única comunidad o mancomunidad, en ninguna de las formas a que se refiere el artículo 24.2 de la Ley especial 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, modificada por Ley 8/1999 , pero, sin embargo, de conformidad con lo prevenido en el número 4º de la citada norma, a la misma le era de alcance y aplicación supletoria todas las disposiciones de la expresada Ley, constando en autos probatoriamente que los controvertidos garajes formaban parte integrante del edificio (planta bajo rasante) donde se integran tanto las viviendas y locales como los tan repetidos garajes, sin que conste en las actuaciones la existencia de la denominada Comunidad de Propietarios de viviendas, locales y garajes. Pero tampoco consta, que la Comunidad de DIRECCION000 haya llegado a funcionar de forma independiente, ni que se haya llegado a constituir como tal, más allá de la referencia registral, en al menos una primera Junta de Propietarios al efecto, ni que se aprueben presupuestos de gastos e ingresos relativos solo a los garajes, ni que los propietarios contribuyan al sostenimiento de los gastos comunes de la planta destinada a garajes de forma independiente al de la comunidad de todo el edificio, ni que la entidad demandada haya llegado a pagar, alguna vez, alguna cuota comunitaria de la comunidad de garajes que no fuera distinta o independiente de las cuotas comunes a todo el edificio. Más al contrario, de la documental obrante en autos, se constata que los garajes formaban parte de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 (que comprende viviendas, locales y garajes) ya que los servicios que reciben (elementos comunes del edificio donde se ubican los garajes) son únicos y propiedad del citado edificio, de manera que toda la infraestructura urbanística, así como las zonas comunes del inmueble y otras servidumbres, tales como zonas de cubiertas, desagües, accesos y otras zonas de interiores del citado edificio, son objeto de mantenimiento por parte de la Comunidad actora, constando por el libro de actas de la actora que desde hace años viene funcionando con las correspondientes Juntas de Propietarios celebradas al efecto de forma conjunta con todos los propietarios del edificio, a la que son convocados e intervienen tanto los propietarios de las viviendas y locales como los de los garajes, adoptándose todo tipo de acuerdos que afectan a los intereses comunes de sus comuneros (tanto de viviendas y locales, como de garajes), contribuyendo todos los propietarios (viviendas, locales y garajes) al sostenimiento de los gastos comunes del edificio. En el presente caso, no existe duda sobre la naturaleza indivisible de algunos de los elementos comunes que integran el edificio y de los que participan tanto las viviendas y locales, como los garajes. Esto es, existe en la actualidad un conjunto de elementos comunes, de propiedad y uso común de todos los propietarios del edificio, que por su naturaleza no son susceptibles de división, por lo que resultaría de aplicación al supuesto enjuiciado lo establecido en el art. 24.4 de la LPH . Nuestro Tribunal Supremo ha venido admitiendo la existencia y definido la naturaleza de las denominadas Mancomunidades, con forma de Comunidades, de Urbanizaciones u otras, en Ss. 18.Abr.1988 , 13.Mar.1989 , 23.Sep.1991 , 2.Dic.1994 o 26.Jun.1995 , pero en todo caso referidas a la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas: la propia y exclusiva, (como sería en este caso la de garajes), y la de la supracomunidad, (en este caso, la relativa al edificio donde se ubican los garajes), cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero sometidas, en cuanto a su funcionamiento, a la L.P.H., sin que exista inconveniente legal en admitir que la defensa de los intereses comunitarios que extravasaran los propios de cada comunidad fueran asumidas por la comunidad del edificio, como encargada de gestionar y administrar los elementos comunes generales de todos ellos. La inclusión de la comunidad de garajes en la comunidad actora, como comunidad del edifico, ha de predicarse, además, ya que desde el primer momento sus copropietarios aceptaron la existencia de la Comunidad del Edificio, interviniendo en la elección de sus órganos de gobierno y en la adopción de decisiones, y contribuyendo al sostenimiento de los gastos comunes del edificio, pues a las citadas Juntas de Propietarios han sido citados y han intervenido, tanto los propietarios de las viviendas y locales, como de los garajes, todo ello con independencia de que en ocasiones se utilizara la denominación Comunidad del DIRECCION000 , y otras veces Comunidad de viviendas y locales DIRECCION000 , pues en nada afecta el nomen iuris a la naturaleza propia de cada institución. A la vista de todo ello, es de aplicación la doctrina de los actos propios, entendiendo por tales, según reiterada jurisprudencia (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun . 2001, 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989 ), aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor. Doctrina de plena aplicación al supuesto enjuiciado, en el que la situación jurídica creada obedece a un estado de derechos provocado y aceptado por la voluntad de los propietarios de los garajes del edificio, y entre estos, la propia demandada que ha acudido a las distintas Juntas de Propietarios y ha participado en la toma de decisiones, con la consecuencia, a tenor de la misma doctrina invocada, de que no es lícito accionar contra los actos propios, ni puede ampararse el propósito de alterar unilateralmente una situación por quien, al haber concurrido a su creación, se halla obligado a respetarla. Razones que, por tanto, determinan el fracaso de la argumentación opuesta por la demandada apelada.
TERCERO.-Por otro lado y en relación con la cuantía reclamada, cuyo impago no se niega por la demandada, ésta se corresponde con las cuotas devengadas en relación con el presupuesto de gastos aprobados en las Junta de Propietarios a las que asistió la recurrente, sin que por ésta se haya formulado la oportuna impugnación en tiempo y forma, mas allá de las meras protestas por aquellas cuestiones con las que está en desacuerdo, centradas fundamentalmente en el coeficiente de participación que se le viene aplicando sobre dichos gastos comunes. Pero la demandada, ahora apelada, no ejercita ninguna acción al respecto en este procedimiento, ni siquiera en vía reconvencional, por lo que no puede haber pronunciamiento sobre dichas cuestiones, sin perjuicio del derecho que la asista para la mejor defensa de sus intereses, como acertadamente se establece en la instancia. Razones todas ellas, que llevan a desestimar el recurso entablado y, en consecuencia, a confirmar la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.-Desestimándose el recurso, las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por la recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimándoseel recurso de apelación formulado por a entidad Domane 2000, S.L., representada en esta alzada por el procurador Sr. Lima Montero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas ocasionadas por su recurso.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

