Sentencia Civil Nº 402/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 402/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 546/2013 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 402/2014

Núm. Cendoj: 29067370062014100407

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1693

Núm. Roj: SAP MA 1693/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE RONDA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 367/2011
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 546/2013
SENTENCIA Nº 402/2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la Ciudad de Málaga, a cuatro de junio de dos mil catorce
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS número 367/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO DOS DE RONDA, seguidos a instancia de D. Millán , que no se ha personado en esta alzada,
frente a D.ª Vanesa , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. Lloyd Silbermann
Montañez y defendida por el Letrado D. Rafael Lara López y frente a D.ª Debora , representada en esta alzada
por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Javier Jurado Simón y defendida por el Letrado D. Rafael Lara
López; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ronda dictó sentencia de fecha 2 de enero de 2013, en los Autos de Modificación de Medidas nº 367/11 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' SE ACUERDA LA MODIFICACIÓN de las medidas acordadas en sentencia dictada en autos de separación 48/99, de fecha de 3 de mayo de 1999, reduciéndose la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, D.ª Vanesa , a la cuantía de 90 euros mensuales .'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación las demandadas, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, no habiendo sido propuesta prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 22 de mayo de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal de las demandadas en disconformidad con la reducción de la pensión alimenticia a favor de la hija mayor de edad Vanesa , a la cantidad de 90 euros, alegando que no procede dicha reducción ya que no ha quedado acreditado que la hija no realice estudios ni que trabaje esporádicamente con su madre en un bar, sino antes al contrario, la parte apelante aportó prueba que acredita que ha cursado estudios en los cursos 2011-2012 y 2012-2013 en el IES 'Martín Rivero' de Ronda, no siendo cierto que esté trabajando de forma esporádica, y aun cuando fuera ello así, no sería suficiente para estimar que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para la fijación de la pensión al faltar el requisito de permanencia y acreditación suficiente. Y en cuanto a la falta de contraprestación afectiva o emocional de la hija hacia al padre, se aduce en el recurso que son alegaciones ajenas a cualquier criterio legal o jurisprudencial. Y respecto de los fundamentos de la Sentencia para estimar producida dicha alteración de las circunstancias, se dice en el recurso que el coste de la vida ha subido para todos, no sólo para el apelado, sin que el hecho de que la hija sea mayor de edad sea suficiente para excluir la obligación de alimentos de los progenitores, y por último, en cuanto a que la cuantía fijada es proporcional a los ingresos del padre, debe tenerse en cuenta que la pensión fue pactada por las partes en convenio regulador.



SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC, que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida.

Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias.

Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.



TERCERO.- Se impugna la sentencia por estimar que no se ha valorado adecuadamente la situación de la hija mayor, que ha está cursando estudios, negando que esté trabajando, ni siquiera de forma esporádica, careciendo de independencia económica, estimando la apelante que no han variado las circunstancias que determinaron la fijación de la pensión alimenticia cuya cuantía reduce la sentencia recurrida. A estos efectos cabe señalar que la mayoría de edad no es por sí sola suficiente para entender que se ha producido un cambio que conlleve de forma automática la extinción de la pensión alimenticia fijada en anterior sentencia a favor de la hija. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de noviembre de 2003, 'los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputables a ellos, conforme ha declarado esta sala en sentencias de 24 de abril y 30 de diciembre de 2000 y resulta decretado en el artículo 39-3 de la Constitución '. Y en este sentido, el artículo 93 párrafo 2º del Código Civil prevé la posibilidad de fijar, conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo Código, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, alimentos a favor de los hijos mayores de edad, si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios. No es este el supuesto enjuiciado, en el que acordada una pensión de alimentos en la sentencia de divorcio, y alcanzada después la mayoría de edad por la hija, se trata de determinar si procede la reducción de su cuantía acordada en la sentencia de instancia, en la que se argumenta que se ha producido una alteración de las circunstancias, ya que el Sr. Millán percibe una pensión de 688 euros, y debe abonar la pensión de alimentos a sus hijas en la cantidad de 389 euros, habiendo subido el coste de la vida en los trece años que lleva abonándola, y habiendo alcanzado la mayoría de edad la hija Vanesa , estando ella también obligada a procurar su sostenimiento, sobre todo, dada la exigua pensión del padre, suponiendo la pensión alimenticia de sus hijas, más de la mitad de los ingresos que percibe, habiendo reconocido incluso el Ministerio Fiscal la desproporción de su cuantía. La sentencia apelada debe ser confirmada, resultando procedente la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia. La obligación de alimentos de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede ser reconocida de forma indefinida, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 152.5 del Código Civil establece el cese de la obligación de alimentos, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a pagar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa. Si bien lleva razón la parte recurrente cuando argumenta que los ingresos son similares a los que percibía el apelado, extremo no controvertido y reconocido en la Sentencia, y que la subida del coste de la vida no es suficiente para estimar acreditado el cambio en las circunstancias porque afecta por igual también a la parte beneficiaria de la pensión, no es menos cierto que la mayoría de edad es un cambio en las circunstancias que, aunque no exime de la obligación de alimentos, sí puede determinar, según los casos, la extinción o reducción de la pensiona alimenticia, porque presupone que los hijos mayores están capacitados para acceder al mercado laboral, salvo aquellos casos de imposibilidad de encontrar un empleo pese a la conducta activa en su búsqueda, o cuando el hijo se está procurando una formación que les permita acceder al mismo en mejores condiciones, siempre en este caso, que se acredite el rendimiento, sin que baste la mera matriculación en algún curso. En este caso, la parte apelante alega que ha aportado certificados acreditativos de que la hija ha cursado estudios el curso 2011/2012 y que está matriculada en el Instituto en el curso 2012/2013. Examinados ambos certificados, de los mismos se colige que en ambos cursos está matriculada en el mismo curso de 1º F.P.I.G.M. (Gestión Administrativa), lo que hace presumir que muy escaso ha debido ser el rendimiento de la misma cuando está matriculada en el mismo curso de primero. Por ello, dada su mayoría de edad, y su escaso rendimiento escolar, procede mantener la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia, con desestimación de los recursos.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Doña Vanesa y Doña Debora , frente a la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ronda, en los autos de Modificación de Medidas número 367/2011, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D.ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
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