Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 526/2013 de 23 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 402/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 526/13

Procedente del procedimiento ordinario nº 914/12

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 402

Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Don Antonio RECIO CÓRDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 526/13, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2013 en el procedimiento nº 914/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en el que es recurrente Don Miguel , apelado Don Serafin , no habiendo comparecido Doña Micaela , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON Serafin contra DON Miguel , y contra DOÑA Micaela , absuelvo a la Sra. Micaela de los pedimentos formulados y condeno al Sr. Miguel a pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS, con más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (2-7-2012) hasta la de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y resolución de la cuestión en la instancia.

I.-La parte actora interesó en su demanda una indemnización de importe 12.589,41 euros por los daños y perjuicios ocasionados a D. Serafin como consecuencia de la negligente actuación del Letrado D. Miguel y la Graduado Social Dª Micaela .

Advierte en su escrito inicial que dichos profesionales interpusieron demanda por despido frente a la mercantil MONTAJES Y ESTRUCTURAS RAMOS VILLALONGA, SL y obtuvieron sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº22 de Barcelona de fecha 2 de junio de 2009 en virtud de la cual se condena a dicha entidad a pagar al ahora demandante la cantidad de 11.44,92 euros, con el incremento del 10% en concepto de intereses moratorios devengados a tenor de los dispuesto en el art.29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Y concluye que, pese a ser conscientes ambos demandados de que la mercantil MONTAJES Y ESTRUCTURAS RAMOS VILLALONGA, SL fue declarada en Concurso de Acreedores mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca (Concurso Abreviado nº389/2008), ninguno de ellos procedió a personarse en dicho procedimiento con el fin de comprobar en qué fase se encontraba e impugnar, como debía de haberse hecho, el Informe presentado por la Administración Concursal a los efectos de que se incluyera el crédito que ostentaba el ahora demandante frente a la entidad concursada que tenía el carácter de crédito con privilegio general; y no sólo eso, sino que ni siquiera informaron al Sr. Serafin de la posibilidad que tenía de solicitar al FOGASA que se hiciera cargo del pago de parte de la indemnización concedida.

II.-En definitiva, sostenía la actora en su demanda que lo demandados han incurrido en un cumplimento defectuoso del contrato de prestación de servicios y tal inactividad profesional 'ha producido una evidente pérdida de oportunidad procesal para obtener siquiera parcialmente, el pago de la cantidad que le era adeudada por parte de la mercantil Instalaciones y Montajes Ramos Villalonga, SL extremo que ha originado una serie de perjuicios económicos que ahora, deben ser indemnizados por los demandados que con su conducta, impidieron, o dificultaron la efectividad del derecho que en ese momento ostentaba Don Serafin de obtener una resolución en cuanto al fondo de asunto y en su caso, acceder a posteriores Recursos'.

III.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena al Letrado Sr. Miguel a indemnizar al actor en la suma de 9.360 euros, con los siguientes argumentos:

1ª El Letrado Sr Miguel debió apercibirse de la declaración de concurso de la mercantil MONTAJES Y ESTRUCTURAS RAMOS Y VILLALONGA, SL dado que en la misma ya se había publicado en el BOE en la fecha en que presentó la demanda de despido.

2º La ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº22 de Barcelona fue archivada por auto de fecha 1 de octubre de 2009 y la petición extemporánea de inclusión de crédito del actor en la lista de acreedores fue rechazada por providencia de fecha 24 de enero de 2011, sin que conste actuación posterior, por lo que el derecho del demandante a reclamar a FOGASA ya habría prescrito.

3º De ello resulta la responsabilidad contractual del Letrado Sr. Miguel ente 'la omisión del letrado demandado por falta de previsión conforme a la 'lex artis' ya que, habiendo recibido el encargo de reclamar la deuda salarial, debió utilizar los medios a su alcance, antes de interponer la demanda, para conocer la situación de concurso de la sociedad empleadora a demandar a fin de salvaguardar los derechos de su cliente a través del proceso concursal asegurando así tanto el percibo de la suma que pudiera corresponderle dentro del procedimiento concursal como el cobro del importe a satisfacer por el Fondo de Garantía Salarial y la pérdida de oportunidad procesal con el consiguiente perjuicio para el demandante al verse frustradas sus expectativas de cobro por causas ajenas a la viabilidad de su pretensión económica y, siendo ésta consecuencia directa de la actuación negligente del abogado, concurre también el nexo causal preciso para que nazca la obligación de responder conforme al art.1101 del Código Civil , por lo que procede el abono de la correspondiente indemnización por parte de Don Miguel '.

3º No resulta posible determinar si el ahora demandante hubiera podido percibir cantidad alguna en sede de procedimiento concursal 'pero, conforme al art.33 del Estatuto de los Trabajadores según redacción vigente en 2009, le correspondía percibir del FOGASA el importe de los salarios pendientes de pago (reconocidos en resolución judicial), con el límite resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesionel diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de 150 días (...) Siendo el Salario mínimo interprofesional diario vigente en 2009 de 20,80 euros y multiplicando el triple de dicho importe (62,40 euros) por los 150 días a que se refiere le precepto citado resulta la cantidad de 9.360 euros, inferior a la suma reclamada en concepto de salarios de cuatro mensualidades, por lo que se estima procedente fijar en dicho importe la indemnización a percibir por Don Serafin al no haberse acreditado por éste que hubiere podido percibir cantidad alguna en el procedimiento concursal'.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

I.-La representación en autos del letrado D. Miguel se alza frente a dicha sentencia denunciando la infracción de los artículos 1101 y 1104 del Código Civil y 33 del Estatuto de los Trabajadores , con los siguientes argumentos:

1º El archivo de la ejecución acordada por el Juzgado de lo Social nº22 de Barcelona por auto de fecha 1 de octubre de 2009 no es definitivo por cuanto la conclusión del Concurso de la entidad MONTAJES Y ESTRUCTURAS RAMOS Y VILLALONGA, SL reactivará las posibilidades de seguir con la ejecución frente a dicha empresa, como 'igualmente, quedará por derivación de ello expedita la vía para activar la responsabilidad subrogatoria del FOGASA, pues de conformidad el art.33.7 del Estatuto de los Trabajadores la tramitación del concurso, en cuanto procedimiento de ejecución universal, suspende el cómputo de la prescripción frente a dicho organismo desde la iniciación hasta la conclusión del expediente concursal ( Tribunal Supremo Sala 4ª 3/11/2008 ), y ello aún cuando no se hubiera llegado a confeccionar lista de acreedores ni a reconocerse por tanto en el concurso los créditos del actor estando ya declarados en sentencia'.

2º El demandado no ha incurrido en negligencia alguna en el cumplimiento del encargo que le fue conferido por el actor en la medida en que activó la vía laboral de reclamación del crédito con una celeridad ejemplar, sin que tal actuación pueda quedar empañada por la circunstancia que la declaración concurso de la empresa en fecha 13 de febrero de 2009 abriera otra alternativa o foro hacia el que dirigir la demanda.

II.-La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

TERCERO.- Responsabilidad del letrado demandado.

I.-La sentencia de instancia centra la imputación de responsabilidad del letrado demandado en una concreta actuación negligente cual es haber dejado transcurrir el plazo anual de prescripción para el ejercicio de la acción frente al FOGASA, y ello por cuanto considera que resultan escasas las posibilidades de cobro a cargo de de la mercantil MONTAJES Y ESTRUCTURAS RAMOS Y VILLALONGA, SL, siendo este último extremo reconocido incluso por la recurrente cuando cuestiona el cobro de cantidad alguna en caso de haber sido incluido el crédito en la lista de acreedores del concurso, apuntando que sobre tal extremo 'ni tan siquiera la contraparte se ha procurado de aportar prueba alguna'.

II.-Pues bien, lo que sostiene la parte demandada en esta alzada es que el plazo para el ejercicio de la acción frente al FOGASA quedó en suspenso por la tramitación del Concurso de Acreedores de la entidad MONTAJES Y ESTRUCTURAS RAMOS Y VILLALONGA, SL, de modo que cuando el mismo concluya el Sr. Serafin podrá reclamar al FOGASA precisamente el importe a que ha sido condenado en la instancia el letrado demandado.

El art.33.7 del Estatuto de los Trabajadores prevé que 'el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones'.

Por tanto, el dies a quode tal plazo prescriptivo en el caso de autos se encuentra en la fecha de la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº22 de Barcelona, esto es, el 2 de junio de 2009 .

III.-A partir de ahí, dicho precepto también establece que 'tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción'.

Pues bien, el Juzgado de lo Social, tras despachar ejecución por auto de fecha 3 de septiembre de 2009 frente a la mercantil MONTAJES Y ESTRUCTURAS RAMOS VILLALONGA, SL, procedió a acordar el archivo de la ejecución por auto de fecha 1 de octubre de 2009 dada la situación concursal de la ejecutada; y no fue sino hasta el 27 de octubre de 2010 cuando el letrado demandado solicitó la inclusión de su crédito en la lista de acreedores en el proceso concursal, siendo proveído dicho escrito mediante providencia de fecha 24 de enero de 2011 en la que se acordó su devolución por haber 'sido presentado extemporáneamente'.

Por tanto, es claro que el letrado demandado dejó transcurrir el plazo anual de prescripción para el ejercicio de la acción frente al FOGASA sin efectuar interrupción de mismo, incurriendo con ello en responsabilidad por no adecuar su actuación a la lex artis.

IV.-Recuérdese en este punto como La Sala 1ª del Tribunal Supremo viene intentando perfilar cuál es el patrón de medida de la diligencia exigible a estos profesionales, y en su sentencia de 8 de abril de 2008 hace referencia a la lex artis, entendiendo por tal el 'patrón de comportamiento que en el ámbito profesional de la abogacía se considera revelador de la pericia y el cuidado exigibles para un correcto ejercicio de la misma, en cuanto responde a aquel nivel de conocimiento de los preceptos legales y de la jurisprudencia que los interpreta que resulta imprescindible para poder reclamar ante los Tribunales la tutela efectiva de los intereses legítimos de los ciudadanos. Aunque no se trata, por tanto, de que el Abogado haya de garantizar un resultado favorable a las pretensiones de la persona cuya defensa ha asumido, sí es exigible que ponga a contribución todos los conocimientos, la diligencia y la prudencia que, en condiciones normales, permitirían obtenerlo, como son -a título de simple ejemplo- la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de plazos y términos legales, etc.'

V.-En realidad, la recurrente no cuestiona la anterior conclusión sino que lo que viene a sostener es que el plazo de ejercicio de la acción de reclamación frente al FOGASA queda en suspenso en tanto se tramita el Concurso de la empresa deudora.

Ciertamente tal argumento se encuentra reconocido en la sentencia de la Sala 4ª de Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2008 en la que, con cita de las sentencias de 11 de julio de 2001 , 3 de abril de 2003 y 21 de julio de 2006 concluye lo siguiente:

'La solución a este dilema hay que buscarla en la regla que contiene el artículo 33.7, párrafo segundo, a cuyo tenor 'tal plazo - se refiere al de prescripción del derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones a su cargo- se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción'. Por tanto, la tramitación del procedimiento concursal suspende el cómputo de la prescripción de las acciones, y en buena lógica hay que entender que la suspensión ha de prolongar sus efectos desde la iniciación hasta la conclusión del expediente de suspensión de pagos, pues se trata de una interrupción judicial originada por la solicitud del suspenso y que debe seguir produciendo sus efectos hasta que por decisión judicial se ponga fin al trámite'.

VI.-Ahora bien, para que tal circunstancia interruptiva de la prescripción pudiera operar resultaría necesario que la reclamación del crédito salarial se hubiera incluido en el proceso concursal, lo que no acontece en el caso de autos; y así cabe citar la reciente sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de junio de 2015 cuando concluye lo siguiente:

'Convenimos con el juzgador de instancia que para que se interrumpa la prescripción, con respecto al FOGASA, es preciso que desde el inicio del procedimiento concursal se produzca un expreso reconocimiento de la deuda con la inclusión del acreedor afectado en la lista inicial presentada por el deudor. Y en el supuesto enjuiciado no hay constancia de que hubiera habido un reconocimiento de la situación del actor desde el inicio de dicho procedimiento concursal. Pues su inclusión se conoce el 13.09.2011, pasado el plazo de un año desde el nacimiento de la deuda. No constando que antes del transcurso del plazo anual se hubiera producido acto interruptivo oponible al FOGASA'.

VII.-Si a lo hasta razonado unimos que el Letrado demandado no formuló reclamación alguna al FOGASA y que el ahora demandante no ha podio percibir del FOGASA el importe de la condena de instancia transcurridos más de 6 años desde que se dictó la sentencia por el Juzgado de lo Social nº22 de Barcelona, obligado es concluir el acierto de la instancia cuando anuda al daño sufrido por el demandante la negligencia del Letrado demandado que ni efectuó reclamación al FOGASA ni obtuvo la inclusión del crédito salarial en el Concurso, y con ello, la interrupción del plazo de prescripción de la acción que el trabajador tenía contra el FOGASA.

CUARTO.- Indemnización.

I.-Habiendo sido declarada en el numeral anterior la responsabilidad del letrado frente a su cliente por haber permitido la prescripción de la acción frente al FOGASA es claro que la acción culpable o negligente en la que incurrió el Letrado ha causado al ahora demandante un perjuicio cierto y concreto consistente en la perdida del importe de los salarios pendientes de pago que tenía derecho a percibir del FOGASA conforme a los arts.33.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores .

II.-Por tanto, la indemnización que viene obligado a abonar el letrado demandado ha de ascender al importe reconocido en la instancia al no haber resultado discutido en esta alzada.

QUINTO.- Conclusión.

I.-En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.

II.-Procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia de 13 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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