Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 59/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 402/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100410
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0181583
Recurso de Apelación 59/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1446/2013
APELANTE:D./Dña. Luis Enrique y D./Dña. Frida
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
APELADO:BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1446/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de Dña. Frida y D. Luis Enrique apelante - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA contra BANKIA SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/10/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/10/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en representación de D. Luis Enrique y Dña. Frida , debo absolver y absuelvo a la entidad 'Bankia S.A.' de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, debiendo sustituirse por los de la presente.
PRIMERO.- En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, Don Luis Enrique y Dª Frida formularon demanda solicitando se declare la nulidad radical por error obstativo invalidante; alternativamente la nulidad relativa por vicio en el consentimiento prestado por error y/o dolo de las dos órdenes de suscripción de participaciones preferentes Serie II, número NUM000 , de 150 títulos y nº NUM001 de 120 títulos, concertados el 22 de mayo de 2.009, así como la suscripción obligatoria de las acciones de la demandada, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del cc , restituyéndole 27.000,00 euros, con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución a la parte actora del capital invertido, con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución de la cantidad invertida, minorado en la cuantía de los intereses abonados por la mercantil demandada e incrementada con el interés legal. Así como la devolución y transmisión de la propiedad y titularidad de los 270 títulos de participaciones preferentes o en su caso de las acciones obligatoriamente suscritas, a la mercantil demandada, una vez satisfechas las cantidades que viniere obligado a pagar en virtud de la sentencia, determinándose en ejecución de sentencia la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse. Ssubsidiariamente, la nulidad radical por infracción de normas imperativas, con los mismos efectos indicados del artículo 1.303 del cc . Subsidiariamente solicitaba la resolución del contrato formalizado mediante órdenes de suscripción de participaciones preferentes y posterior suscripción obligatoria por canje de acciones de BANKIA, al amparo del artículo 1.124 del cc , con indemnización equivalente a la restitución de prestaciones antes indicada.
Sustentan dichas pretensiones, resumidamente en que se les ofreció la suscripción del producto por una empleada de la entidad demandada, sin que se le facilitar la información suficiente sobre las características esenciales del producto y riesgos asumidos, incumpliendo las obligaciones de diligencia, lealtad, al suministrarles una información oscura deshonesta, sin incidir en el riesgo, lo que determinó que suscribieron dichas participaciones, dada la relación de confianza depositada en la entidad demandada de la que eran clientes desde hacía tiempo, teniendo escasos conocimientos financieros sobre estos productos, suscribiendo los documentos que se les entregaron sin conocer su verdadero alcance, por lo que el consentimiento no fue válidamente prestado
La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones. Formuló la excepciones de caducidad de la acción ejercitada y la de litisconsorcio pasivo necesario. En cuanto al fondo, negó los hechos alegados de contario y sostuvo que su actuación fue la de mera intermediación y comercialización, sin prestar servicios de asesoramiento financiero, cumpliendo la normativa vigente en el momentio de comercializar el producto, así como los demandantes conocían la naturaleza y características del producto y ella cumplió con todas las obligaciones que le son exigibles, entregando la documentación e información suficiente con la advertencia de riesgos, antes de celebrar el contrato. Entiende, en definitiva, que por su parte se ha dado cumplimiento a las obligaciones que le imponen la normativa vigente para comercializar el producto y no existe error a la hora de prestar el consentimiento en la contratación, al no concurrir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para ello, por lo que no procede la declaración de nulidad ni la de resolución contractual solicitadas en la demanda.
La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda. Desestimó la excepción de caducidad y respecto de las acciones jercitadas desestimó la acción de nulidad radical y la de anulabilidad, por no considerar acreditado la existencia de error en el consentimiento., ni dolo , en cuanto considera que los demandamntes son titulares de productos de mayor o menor riesgo, en el folleto informativo se presentan las participaciones prefreentes como un producto perpetiuo e irrevocable, con riesgo de no percepción de dividendos, asi como que si los demandantes , éste fue inexcusable a la vista del contenido de los documentos y manifestaciones de los demandantes . Rechaza también que existiera dolo por parte de la entidad demandada en la contratación del producto, así como que no existiera queja de los demandantes hasta que se interrumpió la percepción de remuneración es. También rechazó la acción de nulikdad radical por infracción de normas imperativas reguladoras del mercado de valores, en cuanto consideró que la relación existente entre las partes no era la de asesoramiento financiero y no aprecia que la demandada ocultara información relevante a los demandantes. Rechazó también la acción de resolución del contrato por incumplimiento del artículo 1.124 del cc , al no apreciar existiera voluntad incumplidora por la demandada.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandante. Previa alegación de las consideraciones de carácter general que estimó de interés, articuló el recurso en los siguientes motivos de impugnación:
1.- Injustificada desestimación de la existencia de contrato de asesoramiento e incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato. Inadecuación del producto para el perfil de los demandantes e incumplimiento de las obligaciones de lo dispuesto en el artículo 1.377 del cc ..De la desestimación de la caducidad de la acción
2. Incumplimiento de obligaciones de información contractual, tanto verbal , como a través de los documentos obrantes en autos .
3,- Error manifiesto en la valoración de la prueba respecto dl conflicto de intereses existente entre ambas partes.
4.- Error en la valoración de la prueba respecto de la excusablidad del error.
5.- De la indebida desestimación de la nulidad por infracción de normas imperativas
6.- De la indebida desestimación de la resolución contractual interesada por la parte demandante.
7.- De la indebida desestimación de la acción indemnizatoria
En base a todo ello solicitó se estime el recurso, revoque la sentencia de primera instancia y declare la nulidad por vicio del consentimiento o bien subsidiariamente la resolución del las órdenes de suscripción por incumplimiento de las obligaciones de la apelada.
La entidad demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario, efectuando las alegaciones que estimó de interés en clara contradicción con las formuladas por los demandantes y coincidentes con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, por lo que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Rechazada en primera instancia la acción de nulidad radical ejercitada con carácter principal, dicho pronunciamiento ha devenido firme, por lo que dadas las pretensiones formuladas en el escrito de recurso, las acciones que deben ser analizadas en el presente recurso, son en primer lugar la de nulidad, o más bien anulabilidad de los contratos suscrito entre las partes, referidos a las dos órdenes de suscripción de participaciones preferentes de fecha 22 de mayo de 2.009, por existencia de error vicio en el consentimiento prestado por los demandantes y, subsidiariamente, la acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la entidad demandada.
Rechazada la excepción de caducidad en la sentencia de primera instancia y no impugnado dicho pronunciamiento el mismo ha devenido igualmente firme. En todo caso, dicho rechazo fue correctamente adoptado y por tanto no pueden acogerse las alegaciones que al respecto formula la entidad apelada en el escrito de oposición al recurso.
Sobre dicha excepción es de aplicación al caso la doctrina establecida por la Sentencia del pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en la que partiendo de la diferenciación que establece el artículo 1.301 del cc , entre perfección y consumación del contrata, señala que el día inicial para el cómputo del plazo de ejercicio de la acción es el de la consumación y ésta tiene lugar, conforme indica la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ) lo que proyectado a los contratos de tracto sucesivo, supone que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', así como que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».
Como señala el Tribunal Supremo, no basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción, pues es preciso para poder ejercitarla una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
En consecuencia, al interpretar en la actualidad el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario, al tratarse de relaciones contractuales complejas, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error y en el caso presente es claro que perfeccionado el contrato en el año 2.009, como sostiene la propia entidad apelante ha ido desplegando sus efectos hasta 2.012, por lo que interpuesta la demanda en el año 2.013, es claro que la acción no estaba caducada.
TERCERO.- Antes de analizar los diferentes motivos de impugnación, hemos de señalar unas breves consideraciones acerca de la naturaleza y características del producto concertado, dadas las continuas alegaciones que sobre ello han formulado ambas partes a lo largo del procedimiento.
Como señalábamos en la sentencia de esta Sección de fecha 9 de diciembre de 2.014 (Rollo 172/2.014 ponente Ilmo Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA) : ' el art. 1.10 la Ley 6/2011 de 11 de abril , que modifica Ley 13/1985 de coeficientes de inversión y recursos propios, Ley 24/1988 del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, señala entre otras, las siguientes características de las participaciones preferentes:
1º) Son productos perpetuos y sin vencimientos, es decir, que los inversores no pueden exigir a la sociedad emisora que les reembolse el dinero al cabo de cierto tiempo, como ocurre con los depósitos a plazo; y aunque el banco emisor pueda amortizar los valores devolviendo su importe, tampoco puede ser obligado a ello, para lo que además requeriría la previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. Por tanto, y salvo lo expuesto, si los titulares de los valores quieren recuperar el dinero invertido, tendrían que venderlos en un mercado secundario, siempre, claro, que alguien quisiese comprarlos, recibiendo evidentemente sólo el precio que ofrezca, que no tiene por qué ser su valor nominal. Y es que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal.
2º) Aunque se pueda ofrecer un interés determinado y elevado, lo cierto es que su percepción no era algo que se asegurara a los inversores, ya que el derecho a percibir tal interés dependía de que el banco emisor obtuviese beneficios; en definitiva, de los resultados económicos de la entidad.
3º) Independientemente de lo anterior, la remuneración que los inversores tienen derecho a percibir por las participaciones preferentes, quedan también condicionadas a otro tipo de circunstancias. Por un lado, el consejo de administración, u órgano equivalente, de la entidad de crédito emisora o matriz, puede cancelar, discrecionalmente, cuando lo considere necesario, el pago de la remuneración durante un período ilimitado, sin efecto acumulativo; y a pesar de ello, sin embargo, las preferentes no otorgan a sus titulares derechos políticos como para poder controlar o influir sobre tal decisión, salvo en los supuestos excepcionales que se establezcan en las respectivas condiciones de emisión. Por otro, tampoco se percibirán remuneraciones cuando no se cumplan con los requerimientos de recursos propios legalmente establecidos; pero es que además, el Banco de España podrá exigir la cancelación del pago de la remuneración, basándose en la situación financiera y de solvencia de la entidad de crédito emisora o matriz, o en la de su grupo o subgrupo consolidable.
4º) Como la rentabilidad de la participación preferente está condicionada a la existencia de beneficios o reservas distribuibles en la entidad de crédito emisora o dominante, y la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, en los supuestos de ausencia de rentabilidad será difícil que se produzca la referida liquidez.
5º) La inversión puede perderse por completo en caso de insolvencia de la entidad emisora, quedando directamente afecta a los riesgos y situación financiera de dicha entidad de crédito, o de la de su grupo o subgrupo consolidable al que pertenece. Ciertamente tal circunstancia es evidente y no exigiría de mayores explicaciones; lo que ocurre es que aquí existe un matiz importante; y es que en los depósitos a plazo en entidades financieras españolas existe cierta garantía del Estado hasta una cantidad determinada, y la ausencia de esa garantía es un dato de especial importancia, por mucho que el tema de la insolvencia sea claro. En atención a ello, es obvio que una información fidedigna del producto debiera resaltar este aspecto, que podía tener su importancia para cualquier persona que busque rentabilidad pero también seguridad, como eran los actores.
6º) Estos productos cotizan en los mercados secundarios organizados y que, en los supuestos de liquidación o disolución de la entidad de crédito emisora, o de la dominante, darán derecho a obtener exclusivamente el reembolso de su valor nominal junto con la remuneración devengada y no satisfecha, que no hubiera sido objeto de cancelación, situándose, a efectos del orden de prelación de créditos, y frente a lo que su nombre pueda erróneamente hacer interpretar, como inmediatamente detrás de todos los acreedores, subordinados o no, de la entidad de crédito emisora o de la dominante del grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, y delante de los accionistas ordinarios y, en su caso, de los cuotapartícipes. Ello supone que la recuperación de la inversión sólo se producirá tras el previo y completo pago de la totalidad de los créditos de los acreedores de aquélla.
CUARTO.- A la hora de analizar el cumplimiento que la entidad apelante ha hecho de las obligaciones que presta como servicio de inversión, a lo largo del procedimiento, la entidad apelante ha sostenido que la relación contractual existente entre las partes, no participaba de las características propias de un contrato de gestión financiera asesorada, sino que su actuación se limitaba a la recepción y transmisión de órdenes de compra y ejecución de tales órdenes. Dichas alegaciones se han acogido en la sentencia de primera instancia y sobre ello articula un motivo de impugnación la parte demandante.
El motivo debe acogerse. No compartimos dicha argumentación, por lo que el motivo debe acogerse.. Como señala la sentencia de la Sec. 14ª de esta Audiencia de fecha 2 de diciembre de 2.014 la existencia y extensión del deber de asesoramiento de la entidad financiera, no deriva necesariamente de los pactos escritos alcanzados entre las partes, ni exige como elemento necesario el pago de una retribución, pues como señala el art. 63.1.g) L.M .V., se considerarán servicios de inversión 'el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial'.
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de
20 de enero de 2.014, con base en lo que señala la
S TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48. S.L. (C-604/2011
), pone de manifiesto que '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en sí, sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente' (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos en el
art. 52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del
art. 4.4 Directiva 2004/39/CE., precepto que define el servicio de asesoramiento en materia de inversión como ' la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y el
art. 52
En consecuencia, el Tribunal de Justicia entiende que tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación realizada por la entidad financiera al cliente inversor, 'que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales, y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público' (apartado 55).
Partiendo de lo indicado, los servicios prestados por la demandada a los demandantes, en la operación aquí analizada, han de incluirse dentro de los servicios de asesoramiento en materia de inversión, pues la orden de suscripción efectuada por los demandantes, para la adquisición de participaciones preferentes, como afirman los demandantes y reconoció la empleada de la entidad demandada, les fue ofrecida por iniciativa de la entidad bancaria y por tanto fue precedida de una serie de actuaciones de los comerciales de la entidad demandada, en las que se les presentó el producto como conveniente para ellos, en base a la consideración de sus circunstancias personales y no fue divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público. En el supuesto aquí analizado, aunque la Gestora comercial de la entidad demandada, que ha comparecido como testigo, no recuerdan exactamente los términos en que se desarrollaron los concretos hechos que dieron lugar a la suscripción de las participaciones preferentes aquí analizadas, admite que cuando se vendía un producto como el aquí analizado, normalmente se llamaba a los clientes, de donde cabe concluir que fue la entidad demandada la que ofreció el producto a los demandantes y que éstos acudieron a la entidad, en base a la relación de confianza que mantenían con dichos comerciales y que éstos se las presentaron como muy beneficiosas para ellos.
En consecuencia, a la hora de analizar el grado de cumplimiento por la apelante de sus obligaciones por los servicios bancarios prestados, resulta de aplicación el art. 79 bis. 6 LMV, en cuya virtud cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente.
QUINTO.- El motivo por el que los apelantes sostienen que la entidad demandada no dio cumplimiento adecuado a las obligaciones derivadas del servicio de asesoramiento deben acogerse también, en cuanto no compartimos la conclusión que al respecto obtiene la sentencia de primera instancia.
La especial configuración de estos contratos y vinculación del producto objeto de este procedimiento a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tras la reforma introducida por Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que la adaptó a la Directiva 2004/39 (MiFID), imponía a la entidad demandada una serie de obligaciones, que se desarrollaban en los artículos 78 y siguientes y en base a los cuales la entidad demandada tenía la obligación de adoptar unas normas de conducta o de comportamiento acordes con diligencia y transparencia en interés de sus clientes y en defensa de la integridad del mercado y, en tal sentido, viene especialmente obligada a facilitar toda la información de que disponga y sea relevante sobre el producto y a suministrarla de manera clara, correcta y adecuada. Como reiteradamente señala la jurisprudencia, el objetivo último de tales deberes es que el cliente pueda comprender la naturaleza y los riesgos que asume al contratar el producto bancario.
Respecto de contenido y alcance de la información a facilitar, el art. 79 bis 3 LMV señala que 'a los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de septiembre de 2015, de 18 de abril de 2.014 y 12 de enero de 2015 , es una obligación activa, no de mera disponibilidad,
Dicha información podrá facilitarse en un formato normalizado. La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias'.
A mayor abundamiento, no debemos olvidar la normativa en materia de consumo. De este modo, cabe afirmar que los consumidores y usuarios en España cuentan con una consolidada normativa de protección, plenamente aplicable a la contratación bancaria. Así, según establece el artículo 8.d) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , (en adelante, Ley de Consumidores y Usuarios), es un derecho básico de todo consumidor la información correcta sobre los diferentes productos o servicios, independientemente de que las partes hayan suscrito un contrato de asesoramiento. En efecto, este derecho básico de información ha sido desarrollado en los artículos 17 , 20 y 60 LCU, puesto que se trata de garantizar que, cuando un consumidor tome una decisión sobre la contratación de un producto ha de estar bien informado sobre todas las características relevantes de los productos y/o servicios.
Dicha información debe además suministrarse tanto en la fase precontractual como contractual y en tal sentido, en la última modificación de la Ley de Consumidores y Usuarios, con motivo de la trasposición del contenido de la Directiva 2011/83/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, señala que la misma debe hacerse extensiva a este tipo de contratación de productos complejos, en los que la falta de conocimientos específicos en materia financiera exige mayor información, y sobre todo, que la entidad financiera se cerciore de que el consumidor ha entendido los riesgos del producto en toda su amplitud.
SEXTO.- El cumplimiento de tales obligaciones, especialmente el informar a los clientes, corresponde acreditarlo a la entidad bancaria y ello tanto respecto de la corrección, como de la suficiencia del asesoramiento o información facilitado.
Pues bien, a la vista de la prueba practicada en primera instancia, contrariamente a lo que concluye la sentencia de primera instancia, la entidad demanda no ha acreditado haber suministrado la información a la que venía obligada.
La entidad demandada sostiene haber dado cumplimiento efectivo a tales deberes y la sentencia de primera instancia acoge dichas alegaciones, mediante la entrega de documentación precontractual aportada y suscrita por los clientes, en el hecho de haber leído éstos la documentación, en las manifestaciones de los demandantes en el sentido de que entendieron el riesgo y en el hecho de ser titulares de productos similares con anterioridad, así como en el hecho de no haber acreditado se les presentara el test de idoneidad con los casilleros rellenados. Revisado nuevamente las pruebas y lo actuado en primera instancia, no compartimos ninguna de tales conclusiones
Los términos empleados en la documentación aportada, no permiten deducir de ello que haya quedado acreditado que la entidad bancaria suministrara a los demandantes la información en los términos y con el alcance a que le obligaba la normativa reguladora de la actividad bancaria, ni que se obtuviera el fin al que debe ir dirigida su actuación, que según señala el art. 79 bis de la Ley de Mercado de Valores , es el de obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia de los actores conforme al tipo de producto concreto sobre el que versara la operación, así como su situación financiera y los objetivos de inversión, con la finalidad de recomendar los que más les convinieran, pues el producto no respondía al perfil ahorrador y conservador de los demandantes.
El hecho de haber entregado el documento sobre información de las condiciones de prestación de servicios de inversión y de haber firmado sólo el codemandante, el instrumento financiero/Servicio de Inversión: P.PREFCAJAMADRID 09, en el que se refleja que el demandante manifiesta haber sido informados del riesgo elevado que presente el producto, no acredita el cumplimiento de los deberes que le corresponden a la entidad demandada, en cuanto se trata de documentos estereotipados, o modelos genéricos no adaptados a las circunstancias concretas de cada cliente y operación, que por sus vaguedades, son insuficientes para evidenciar o demostrar que los actores eran plenamente conscientes y conocedores del alcance y de los riesgos de las operaciones de compra suscritas. Los términos y conceptos utilizados son de difícil comprensión para personas sin conocimientos financieros acreditados. La firma por parte de éstos, no pasó de ser más que un mero trámite necesario para que se pudiera consumar la operación, pero absolutamente vacío de contenido y sin reflejar lo que aparentemente podría significar. Por otro lado ha quedado acreditado que parte de la documentación sólo fue firmada por el demandante, no la demandada, lo que supone, como señala la parte apelante una infracción de lo establecido en el artículo 1377 del cc
En cuanto a la forma en que se cumplimentó el test de conveniencia, contrariamente a lo que señala la sentencia, no es que los demandantes deban acreditar que no se les presentó con preguntas y respuestas impresas, sino que es la demandada quien debe acreditar que el mismo se cumplimentó en la forma exigida legalmente y las manifestaciones coincidentes de los demandntes, merecen plena credibilidad a la sala y no han quedado desvirtuadas por la entidad demandada, de manera que no permite otorgar al mismo, la eficacia que pretende la apelante.
Respecto de las manifestaciones de ambos demandantes, de su análisis conjunto no cabe concluir como la hace la sentencia de primera instancia, que conocían los riesgos o de que incurrieran en contradicción, por cuanto lo que realmente manifestaron fue que aunque sí se les ofreció información, mediante la entrega de documentación y verbalmente por la empleada del banco, en todo momento indicaron que suscribieron las ordenes por recomendación expresa del asesor, que entendían en parte ciertas características del producto y que otras no y que aunque preguntaban cuando tenían dudas, siguieron sin comprender parte de las características de los productos que consideraban complejos y que en dicha situación el asesor le indicaba que se trataba de meros formulismos exigidos por el Banco Central Europeo y que lo firmaron el mismo día que se les hizo entrega de la documentación, al no permitirles sacarla de la oficina. Incluso en aquellas características de las participaciones preferentes que afirmaron haber entendido, de tales manifestaciones se pone de manifiesto que no lo entendieron correctamente, por cuanto aunque afirmaron que comprendieron que el producto tenía riesgos, nunca pensaron, ni se les informó de que la pérdida podría ser total, pues solo entendieron que esa pérdida sería sólo sobre los intereses. Igualmente lo que manifestaron haber entendido, sobre el carácter perpetuo y recuperación de la inversión, no se corresponde con la verdadera naturaleza de las participaciones preferentes, al igual que tampoco comprendieron la recuperación a través del mercado secundario.
Por otro lado, si como se ha indicado anteriormente de manera repetida, es la entidad bancaria la que debe acreditar haber suministrado esa información y haberlo hecho en los términos que exige la ley; es decir de manera activa y no de mera disponibilidad, las manifestaciones de la comercial de la entidad demandada, Sra. Lucía , evidencian que dicha información fue insuficiente e inadecuada a las características del producto y a las prioridades inversoras de los demandantes. De tales manifestaciones, cabe destacar aquellas en las que indicó no recordar exactamente si fue ella quien atendió a los demandantes, pero que en todo caso ellos ofrecían el producto, basado en la solvencia y bagaje reconocido a CAJA MADRID históricamente; que aunque entendía que iba implícito que el ofrecimiento de las participaciones preferentes lo era para financiar a la entidad bancaria, no informaba expresamente sobre ello, con lo que es claro que no informó sobre el conflicto de intereses que ello generaba con el cliente, que no informó de la variación en la calificación que en Rating tuvo la entidad en el mes de junio de 2.009, días después de suscribir las órdenes, por cuanto dicha variación era de público conocimiento al publicarse en la CNMV, en la prensa o se divulgaba de boca en boca entre los clientes del barrio; así mismo manifestó no haber informado correctamente sobre el funcionamiento del mercado secundario o que era CAJAMADRID quien actuaba en él como mediadora.
Por tanto, tampoco ha quedado acreditado que con la información verbal facilitada se consiguiera que los demandantes hubieran llegado a comprender el riesgo que asumían al suscribir las preferentes en el año 2.009, con las consecuencias que se derivan de la ausencia de prueba o de las dudas que sobre la certeza del hecho controvertido pudieran derivarse en perjuicio de la entidad apelante, en base a lo establecido en el artículo 217 de la LEC .
OCTAVO.- En cuanto a las consecuencias que se derivan de la vulneración de los deberes legales de información, o en general de cualesquiera de los deberes legales asociados a la formalización de la operación, si bien dichos incumplimiento no conllevan la nulidad automática del negocio concertado, cuando el cliente carece previamente de la información suficiente para contratar, la omisión del deber de información implica que suscribe la operación desconociendo la naturaleza y funcionamiento del producto; es decir, esa omisión del deber de información entraña que el consentimiento se presta mediante un error esencial sobre el objeto del contrato, por lo que la nulidad contractual que se deriva de ello no se sustenta en una serie de infracciones administrativas, sino en la ausencia de consentimiento informado, o prestado mediante error esencial. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 ,por sí mismo, el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.
NOVENO.- Sostenía la entidad apelante y la sentencia de primera instancia acoge tales apreciaciones, que no cabe apreciar la existencia de vicio por error esencial y excusable en el consentimiento que determine la nulidad decretada en la sentencia de primera instancia.
Es cierto que la prueba del error como vicio invalidante del consentimiento, corresponde acreditarlo a quien lo invoca, en cuanto éste se presume válidamente prestado y, la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, exige, para que pueda dejarse sin efecto el contrato, que se acredite en debida forma cualquier impedimento para que lo acordado se lleve a efecto.
En cuanto a la exigencia de la excusabilidad del error, el Tribunal Supremo en la sentencia citada o en la reciente sentencia de 16 de septiembre de 2015. recurso num.: 1879/2013 , señala lo siguiente: «El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable.
Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».
Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada (
art. 12 Directiva y 5 del anexo al
En cuanto a la posibilidad de acudir el cliente de estos productos a otras informaciones adecuadas ajenas a la entidad bancaria el error, el Tribunal Supremo señala en la misma sentencia que ' Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Menos aún cuando se afirma que tal información podía haberla solicitado no ya a la empresa de inversión, sino a organismos públicos, cuya obligación (y capacidad) de informar a los particulares sobre los pormenores de sus concretas inversiones potenciales es, cuanto menos, dudosa.'
En la misma sentencia, al igual que ocurre en el caso presente se cuestionaba el perfil inversor de los demandantes y en el caso presente se trata de dos personas jubiladas, con estudios básicos y sin conocimientos financieros acreditados, puesto que había contratado otros productos de inversión de similares características en cuanto a riesgos. Al respecto señala el Tribunal Supremo que 'Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que la demandante hubiera hecho algunas inversiones no la convierte tampoco en cliente experta, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a la demandante una información adecuada para contratar el producto conociendo y asumiendo los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de B.., sin que el banco pruebe que la información que dio a la cliente fue mejor que la que suministró en el caso objeto del recurso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto del cliente'.
En definitiva, en el caso presente, al igual que ocurría en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo en esta última sentencia, entendemos que el consentimiento fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la empresa de demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa
Reiterando nuevamente la doctrina del tribunal Supremo en la sentencia de 20 de enero de 2.014 , el error debe recaer sobre el objeto del contrato y a la vista de las circunstancias personales de los demandantes y forma en que se desarrolló la operación, entendeos que los demandantes incurrieron en un error esencial y sustancial y excusable sobre el contrato litigioso lo que conlleva a la declaración de nulidad relativa interesada, pues como también señala el el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de enero de 2.014 , al señalar sobre el error vicio que: 'La regulación del error vicio del consentimiento que puede conllevar la anulación del contrato se halla contenida en el Código Civil, en el art. 1266 CC , en relación con el art. 1265 y los arts. 1300 y ss. Sobre esta normativa legal, esta Sala primera del Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina jurisprudencial, de la que nos hemos hecho eco en las ocasiones anteriores en que nos hemos tenido que pronunciar sobre el error vicio en la contratación de un swap, en las Sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , y 626/2013, de 29 de octubre : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada (' pacta sunt servanda ') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, ésto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
DÉCIMO.- A la vista de lo actuado, no le cabe la más mínima duda a esta Sala que si los actores hubieren llegado a conocer, o se les hubiere explicado con detalle y exactitud, el producto que le ofrecieron, no lo habrían adquirido, por lo que al no haber actuado así, éstos incurrieron en un error determinante de la nulidad contractual que solicitan con carácter principal en esta segunda instancia los demandantes.
Acogida dicha acción de nulidad relativa, no procede analizar las demás acciones ejercitadas con carácter subsidiario
En cuanto a las consecuencias de dicha anulación, la declaración de nulidad ha de hacerse extensiva también a la transmisión por canje de las participaciones preferentes suscritas por los demandantes, con los efectos establecidos en el artículo 1.303 del cc , restituyéndose las partes las respectivas cantidades entregadas por la contraria, de manera que la demandada deberá devolver la cantidad de la inversión, 27.000,00 euros, con el interés legal desde la fecha de la inversión hasta la efectiva restitución a la parte actora del capital invertido y los demandantes deberán proceder a la devolución del importe de los intereses percibidos, con el interés legal de todas las cantidades desde su efectiva percepción, así como el importe recibido por el canje de las participaciones por acciones, previa la devolución y transmisión de la propiedad de las acciones obligatoriamente suscritas a la mercantil demandada, determinándose en ejecución de sentencia la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse
En consecuencia, el recurso interpuesto por la representación procesal de los demandantes debe estimarse.
UNDÉCIMO- La estimación del recurso conlleva la estimación de la demanda inicial, lo que a efectos de imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conlleva que las de primera instancia se imponen a la entidad demandada BANKIA y respecto de los causados en esta segunda instancia, no procede formular pronunciamiento de condena, tal como establecen los artículos 394-1 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir, al amparo de la disposición adicional 15ª de la L.OPJ .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Enrique y Frida , contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1446/2.013, la cual SE CONFIRMA REVOCA y en su consecuencia
ESTIMAMOS LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL de DON Luis Enrique y Frida CONTRA LA ENTIDAD BANKIA Y
DECLARAMOS LA NULIDAD RELATIVA POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PRESTADO POR ERROR Y/O DOLO DE LAS DOS ÓRDENES DE SUSCRIPCIÓN DE PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE II, NÚMERO NUM000 , DE 150 TÍTULOS Y Nº NUM001 DE 120 TÍTULOS, CONCERTADOS EL 22 DE MAYO DE 2.009, ASÍ COMO LA SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE LAS ACCIONES DE LA DEMANDADA, CON LAS CONSECUENCIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 1.3030 DEL CC , DEBIENDO DEVOLVER LA ENTIDAD DEMANDADA LA CANTIDAD DE 27.000,00 EUROS, CON EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA INVERSIÓN HASTA LA EFECTIVA RESTITUCIÓN A LA PARTE ACTORA DEL CAPITAL INVERTIDO, CON EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DE LA INVERSIÓN HASTA LA EFECTIVA RESTITUCIÓN DE LA CANTIDAD INVERTIDA, MINORADO DICHO IMPORTE CON LA CUANTÍA DE LOS INTERESES ABONADOS POR LA MERCANTIL DEMANDADA, INCREMENTADOS ÉSTOS CON EL INTERÉS LEGAL DESDE LAS CORRESPONDIENTES PERCEPCIONES. ASÍ MISMO DEBERÁ PROCEDERSE A LA DEVOLUCIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD Y TITULARIDAD DE LOS 270 TÍTULOS DE PARTICIPACIONES PREFERENTES O EN SU CASO DE LAS ACCIONES OBLIGATORIAMENTE SUSCRITAS, A LA MERCANTIL DEMANDADA, DETERMINÁNDOSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIALA LIQUIDACIÓN CONCRETA DE LAS PRESTACIONES QUE DEBEN RESTITUIRSE.
SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA
Todo ello sin formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta segunda instancia y con devolución del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

