Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1018/2014 de 21 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 402/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100292
Núm. Ecli: ES:APM:2015:4402
Núm. Roj: SAP M 4402/2015
Encabezamiento
N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0013203
Recurso de Apelación 1018/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Divorcio Contencioso 1682/2013
APELANTE: D. Artemio
PROCURADORA: Dña. ROSA MARÍA GARCÍA BARDÓN
APELADA: Dña. Susana
PROCURADOR: D. RAÚL SÁNCHEZ VICENTE
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1682/2013, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de
Alcobendas entre partes:
De una como apelante, don Artemio , representado por la Procuradora doña Rosa María García Bardón.
De otra, como apelada, doña Susana , representada por el Procurador don Raúl Sánchez Vicente.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de marzo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, se dictó Sentencia con nº 61/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Balado Zamorano, en nombre y representación de D. Artemio , defendido por la Letrado Dª María Sonia Arribas Martínez, contra Dª Susana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Sánchez Vicente y defendida por la Letrado Dª María José Figuerola Tejerina, debo: 1.- Decretar el divorcio del matrimonio formado por D. Susana y D. Artemio , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
2.- Aprobar y mantener como medidas reguladoras de la nueva situación las siguientes: a.-) Se mantiene la obligación alimenticia que pesa sobre el demandante a favor de sus hijos Justino y Porfirio .
b.-) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar a ambos cónyuges por periodos alternativos de un año hasta que se haga efectiva la liquidación de la sociedad de gananciales, comenzando por la demandada y contándose el plazo desde la notificación de la presente resolución. Transcurrido ese año, si no se ha liquidado el régimen económico conyugal con la venta o adjudicación a uno de los esposos del domicilio familiar, el uso de la vivienda pasará a ser del demandante durante igual periodo de un año, y así sucesivamente y alternativamente por periodos anuales para cada una de las partes hasta que se liquide la sociedad conyugal.
3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.
Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil en donde consta inscrito el matrimonio a los efectos regístrales oportunos.
Llévese testimonio de esta resolución al procedimiento de medidas coetáneas 1683/13.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir del siguiente al de su notificación, para su posterior decisión por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Se apercibe a las partes que es requisito imprescindible para la interposición del recurso de apelación la consignación como depósito de la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, salvo que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita. Para efectuarlo deben indicar en el c mapo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'recurso', seguido del 'Código 02 Civil- Apelación'.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunció, mando y firmo.' Posteriormente con fecha 9 de mayo de 2014 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se aclara el Fallo de la Sentencia de fecha 13 de junio de 2013 en los siguientes términos: 'a.-) Se mantiene la obligación alimenticia que pesa sobre el demandante a favor de sus hijos Justino y Porfirio , en la cuantía resultante de incrementar anualmente la cantidad de 30.000 pesetas (180,30E) fijada en la Sentencia de Separación conforme al IPC.' Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio del que proceda, en su caso, contra la resolución que se aclara.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. Myriam Feijóo Delgado, Magistrada-Juez del juzgado Primera Instancia nº 1 de Alcobendas y su partido judicial, doy fe.' Más tarde con fecha 29 de mayo de 2014 se dictó un Auto aclaratorio del Auto anterior cuya parte dispositiva indica que: 'Se aclara el Auto de fecha 09 de mayo de 2014 en el sentido siguiente: 'Se aclara el Fallo de la Sentencia de fecha 09 de marzo de 2014 en los siguientes términos:' Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno sin perjuicio del que proceda, en su caso, contra la resolución que se aclara.
Así lo manda y firma S.S. Doy fe.' Finalmente se procede con fecha 16 de junio de 2014, a dictar un último Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se aclara el auto de fecha 29/05/2014 en el sentido siguiente: Se aclara el auto de fecha 09 de mayo de 2014 en el sentido siguiente: ' Se aclara el Fallo de la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 en los siguientes términos.' Así lo manda y firma S.S. Doy fe.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal don Artemio , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Susana , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Artemio , se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 19 de marzo de 2014 , y Autos de aclaración de 9-5-2014, 29-5-2014, y 16-6-2014, que estimando parcialmente la demanda se decreta el divorcio, mantiene la obligación del padre de abonar pensión de alimentos para sus dos hijos mayores de edad, y atribuye el uso del domicilio familiar por periodos alternativos de un año hasta la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales. Se alegan como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, y solicita que se dicte sentencia revocando la de primera instancia, y declare extinguida la pensión de alimentos de los dos hijos, y con carácter subsidiario se mantenga la pensión alimenticia del hijo Porfirio en 75 # mensuales y desde el mes de octubre de 2012.
Conferido traslado a la contraparte, contesta oponiéndose al recurso, e interesando su desestimación, debiéndose mantener las medidas acordadas en la sentencia de divorcio y sus autos de aclaración.
SEGUNDO.- Motivo del recurso.
La discusión en el presente recurso se centra en la pensión de alimentos de los dos hijos mayores de edad.
Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), mientras sea menor de edad y aun después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código, teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades de los progenitores (art. 93.2, 145.1, y 1438), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ). teniendo en cuenta también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'. Sin que se deba olvidar por la edad de los hijos alimentistas lo dispuesto en el art el art. 152 del CC , que establece: Cesara también la obligación de dar alimentos: 1º Por muerte del alimentista.
2º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión, o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquel provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Sentada la anterior doctrina hemos de analizar el supuesto concreto sometido a nuestra consideración: 1º Las partes se separaron por sentencia de 1 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Alcobendas , autos nº 260/1998, que fijaba una pensión de alimentos de 30.000 pesetas mensuales a cada uno de los hijos, entonces menores de edad, actualizable anualmente conforme a los ingresos del obligado al pago o en su defecto conforme al IPC que publique el INE.
2º Tienen dos hijos, Justino y Porfirio , nacidos el NUM000 -1987, y NUM001 -1993, por tanto en la actualidad tienen 28 y 21 años de edad en la actualidad.
3º Después de diversas situaciones laborales, conforme constan al folio 153, en el Informe de vida laboral, al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio, como reconocen ambas partes, el padre percibe pensión de jubilación de 980 # netos mensuales. No se acreditan ingresos por ningún otro trabajo. Figura en autos además toda la información del Punto Neutro Judicial.
4º La madre continua trabajando y percibiendo 1.200 # netos como reconoce en el interrogatorio, por doce pagas, en la empresa Telco Customer desde 1-6-2008.Figuran declaraciones del IRPF y nominas de 2013.
5º El hijo mayor Justino , de 28 años, según su informe de vida laboral obrante al folio 84, ha venido trabajando desde el año 2005, tiene en total cotizados 3 años, 6 meses y 30 días, llegando a trabajar seguido durante 484 días y 247, percibiendo prestación por desempleo por 303 días; según sus propias manifestaciones 'dejó el taller' para estudiar, en el año 2009; desde entonces ha continuado trabajando en empresas de carácter temporal, por cortos espacios de tiempo, en su testifical reconoce que obtuvo ingresos de 730 # mensuales, en el primer año y de 800 # mensuales en el segundo año que trabajó con carácter continuo, no se ha acreditado documentalmente. En la actualidad cuando le llaman solo es para hacer unas 4 horas a la semana. No se acreditan los ingresos que percibe por hora.
Figura matriculado en un centro de la CM en el ciclo formativo de Mecatrónica Industrial de grado superior de FP, en el curso 2012/2013, y 2013/2014, estando aprobados los módulos del primer año académico.
6º El hijo Porfirio , de 21 años, figura matriculado en el curso 2013/2014, en el 1º Curso del ciclo formativo de Mecatrónica Industrial de grado superior de FP; no se acredita que estudios realizará anteriormente.
En su testifical, reconoce trabajar desde hace quince días un día a la semana unas horas.
De la valoración de toda la prueba obrante en las actuaciones, documental interrogatorios y testifical, que se ha tenido oportunidad de visualizar en el CD, aunque sin solución de continuidad, es evidente que el hijo mayor de edad Justino , teniendo un trabajo estable y regular, y con unos ingresos que por sus mismas declaraciones superaban el salario mínimo interprofesional; decidió unilateralmente dejar el trabajo para volver a estudiar en el año 2009, aunque solo se acreditan sus estudios desde el curso 2012/2013; por lo que debe considerarse que estaba inmerso en el mundo laboral, con ingresos que le permitían una independencia laboral, y que su nueva situación ha sido un acto voluntario y solo a él imputable, habiendo podido continuar ejerciendo su oficio, sin contar con el acuerdo de los dos progenitores, de hecho el padre dejo de abonar sus alimentos; por todo ello en el presente procedimiento de divorcio, debe de extinguirse la pensión de alimentos de conformidad con lo dispuesto en el art. 152.3 CC , la citada extinción de la pensión alimenticia se hará efectiva desde la fecha de esta sentencia, a tenor de la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 26 de marzo de 2014 , y otras 24-10-2013 , 18-11-2014 , y 12-2-2015 ; y ello, sin perjuicio de los derechos que le asisten de solicitar directamente alimentos a sus dos progenitores, en el procedimiento declarativo correspondiente, si concurriera causa para ello.
Distinta situación es la que presenta el hijo Porfirio de 21 años, porque si bien no se ha acreditado los estudios realizados con anterioridad al curso 2013, ni su aprovechamiento, por su edad aun se puede amparar su situación personal dentro del ámbito de la familia, pero solo por un periodo de dos años a partir de la presente resolución; y en este supuesto se estima que la cuantía establecida en la sentencia de 240 # mensuales por ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y a las circunstancias acreditadas.
Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe de ser estimado en parte.
CUARTO.- Estimándose en parte el recurso no procede a condenar al recurrente al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Artemio , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2014 , y siendo aclarado con los autos de aclaración de 9 de mayo , 29 de mayo y 16 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 1682/13 entre dicho litigante y doña Susana , debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando extinguida la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Justino , desde la fecha de la presente sentencia, debiéndose abonar las pensiones de fechas anteriores, y sin condenar en las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1018 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
