Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 56/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 402/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100394

Núm. Ecli: ES:APOU:2015:825

Núm. Roj: SAP OU 825/2015

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00402/2015
En la ciudad de Ourense a tres de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de Juicio Verbal (Desahucio Precario) procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de
los de Ourense, seguidos con el nº. 544/14, Rollo de apelación núm. 56/15, entre partes, como apelantes Dª
Antonia y D. Domingo , representados por el procurador de los tribunales D. Jesús Marquina Fernández, bajo
la dirección del letrado D. Miguel Jerónimo Piñeiro Sánchez y, como apelada, la entidad Santa Elvira, S.A.,
representada por el procurador de los tribunales D. Camilo Enríquez Naharro, bajo la dirección del letrado D.
José Manuel Benavides Puga.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de octubre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D. Camilo Enríquez Naharro, en nombre y representación de Santa Elvira, S.A. contra Dª Antonia y Don Domingo , declaro que los demandados ocupan la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , Ourense, sin título alguno que los habilite y sin pagar renta o contraprestación, y declarando haber lugar al desahucio por precario de la referida vivienda.

En consecuencia, condeno a los demandados a dejar libre y expedita a disposición de la actora con entrega de las llaves de la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dª Antonia y D. Domingo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la acción de desahucio por precario ejercitada por la mercantil 'Santa Elvira SA' contra doña Antonia y su esposo Don Domingo respecto a la vivienda sita en el piso NUM001 del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Ourense. Los demandados interponen recurso en el que niegan su condición de precaristas e insisten en la repercusión que en este litigio podría tener el resultado del seguido sobre impugnación de la partición del haber hereditario de Don Jaime , padre de la demandada. Comenzando por esta última cuestión, los demandados mantienen que podría incidir en el ejercicio de la acción de desahucio el resultado de aquel proceso en la medida en que podría afectar al reparto de las acciones de la sociedad demandante y al acuerdo adoptada en la junta general celebrada el 28 de abril de 2013 de instar desahucio por precario contra Doña Antonia y su hermana Doña Herminia , ocupante de otro piso del mismo edificio.

Al argumentar de esa forma olvida la parte apelante que las sentencias han de resolver la cuestión controvertida tomando en consideración la situación de hecho existente al interponerse la demanda, en atención al principio 'perpetuatio iurisdictionis', básico en el proceso civil ( artículos 410 y 411 LEC ). En este caso no se cuestiona la legitimación de la mercantil para el ejercicio de la acción, en cuánto propietaria de la vivienda, con título inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad. Es, asimismo, indiscutida la existencia de un acuerdo social firme para el ejercicio de la acción, seguido del requerimiento para el desalojo efectuado con la necesaria antelación, por lo que resultan irrelevantes las innovaciones que, en orden a la titularidad de las acciones y su influencia sobre la adopción de acuerdos, pudieran derivar del proceso pendiente, al margen de los acuerdos sociales que en el futuro puedan adoptarse sobre el uso de la vivienda que, en su caso, habrán de ser analizados en otro proceso.



SEGUNDO.- La institución de precario, de origen romano, no regulada en el código civil, citada en la LEC y desarrollada por la jurisprudencia ( STS de 28 de mayo de 2015 ), supone la detentación de una cosa sin pagar renta o merced y sin título que legitime la posesión, por mera liberalidad del dueño.

En este caso los demandados alegan como título legitimador de la ocupación de la vivienda la constitución de un usufructo a favor de Doña Antonia . Aportan en su apoyo acta notarial de 12 de junio de 2013 en la que la abuela de aquélla, Doña Martina , administradora única de la sociedad accionante hasta su cese en febrero de 2013, manifiesta que en el año 2003 su fallecido esposo y luego ella autorizaron a su nieta a ocupar el piso por un plazo de quince años, siendo la contraprestación el acondicionamiento del inmueble.

Transcurrido dicho plazo las inversiones redundarían en beneficio de la propiedad y la ocupante pasaría a ostentar la condición de arrendataria.

El Juzgador de la instancia mantiene que el acta notarial no es prueba bastante para demostrar el título de usufructo esgrimido, criterio que no puede menos que compartirse. Son manifestaciones de persona ligada a la demandante por relaciones de afectividad, efectuadas inmediatamente después del acuerdo y requerimiento de desalojo, cuando ya doña Martina no era administradora ni tenía facultades de disposición sobre la vivienda, además de no corroboradas por otros elementos probatorios. Siguiendo el razonamiento de la sentencia apelada, se trata más bien de dar soporte jurídico a una ocupación de hecho, insuficiente para demostrar la constitución de un usufructo en las condiciones que indica. Doña Martina data la ocupación en el año 2003, mientras que, según la demandada, se produjo en el año 2000.

Si se admitiese a efectos polémicos la existencia de un comodato, a la vista de las alegaciones en tal sentido de los recurrentes, cabe recordar que según el artículo 1750 CC el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad a falta de pacto de la duración del contrato, pacto cuya prueba incumbe al comodatario.

La declaración del testigo primo de los demandados a lo sumo revela la voluntad de su tío Jaime de dejar las viviendas 'a los niños', sin que exista acto o negocio jurídico en el que se halla plasmado esa voluntad vinculante para la propietaria de la vivienda.

Las obras realizadas en la vivienda, la mayoría de ellas según el perito informante en los últimos cinco años, no son tampoco indicativas de una posesión merecedora de protección jurídica frente al derecho de propiedad. Según doctrina jurisprudencial reiterada, no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler (por todas, STS de 28 de junio de 2012 con las en ella citadas).



TERCERO.- En atención a lo razonado y a la argumentación jurídica de la sentencia apelada que se reproduce por remisión, procede el rechazo del recurso y, en consecuencia, la imposición de costas a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) y la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonia y D.

Domingo , el procurador de los tribunales D. Jesús Marquina Fernández, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (antes mixto nº 8) de los de Ourense, en autos de Juicio Verbal (desahucio por precario) nº 544/14, Rollo de apelación nº 56/15, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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