Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 402/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 618/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 402/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100393
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 618/2015 SENTENCIA 18 de diciembre de 2015
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 618/2015
SENTENCIA nº 402
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 18 de diciembre de 2015.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, recaída en el juicio ordinario nº 1233/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Valencia , sobre reclamación de honorarios devengados por servicios profesionales.
Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado D. Joaquín , representado por la procuradora doña Rosario Arroyo Cabria y defendido por el abogado don Ricardo Díaz Pardo, y como apelada la demandante RUSELL BEDFORD ESPAÑA, ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L., representada por la procuradora doña Carmen Navarro Ballester y defendida por el abogado don José Gómez Tejedor.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
«1.- ESTIMO la demanda presentada por 'RUSELL BEDFORD ESPAÑA, ABOGADOS Y ASESORES FISCALES, S.L.' contra D. Joaquín .
2.- CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de 66.823,12 € con los intereses legales desde la demanda.
3.- CONDENO al demandado a pagar a la actora las costas procesales.»
SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.
La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:
PRIMERA.- Vulneración del principio rector de carga de la prueba ( art. 217 LEC ), causando indefensión:
La sentencia da por buenas las manifestaciones de la demanda, a pesar de que no han sido demostradas.
El Fundamento de Derecho Cuarto, sostiene que es al demandado al que le corresponde probar cual es la cuantía procedente, que tenemos a nuestro alcance la posibilidad de aplicar las reglas del Colegio, olvidando que lo intentamos con la prueba pericial de la Comisión de Honorarios del ICAV, y fueron incapaces de calcularlos, pues la demanda carece del detalle necesario.
Conforme al art. 217.2 LEC corresponde al actor probar los hechos en que se fundamenta su petición de honorarios, y no a la parte demandada.
La Comisión de Honorarios del ICAV declara la imposibilidad de calcularlos con arreglo al Baremo, al carecer del detalle necesario para ello, y además en la mayoría de ellos, también declara la imposibilidad de comprobar de forma adecuada si son o no excesivos.
Esta parte ha calculado los honorarios, y los ha cifrado en 12.000 euros, que son los que inicialmente entregó al abogado, incluso en el acto del juicio, a la vista del dictamen pericial del Colegio de Abogados, señalamos que la cantidad indicada por el Colegio (8.702,98 €.) cubría el coste de dos procedimientos, e incluso sobraban otros 3.297,02 euros para el resto de procedimientos a minutar.
Por lo tanto, siendo que le corresponde a la actora demostrar la procedencia de los honorarios reclamados, esta falta de prueba debe acarrear la desestimación de la demanda.
SEGUNDA.- Incorrecta aplicación de la prueba de indicios ( art. 386 de la L.E.C .):
La sentencia establece un desacertado silogismo consistente en que si tres partidas reclamadas el Colegio dice que no son excesivas, el resto se presume que tampoco lo serán.
En primer lugar, el Colegio no se ha pronunciado sobre tres partidas reclamadas, sino solo sobre dos, por lo que valorando la sentencia su número como una cualidad, al ser solo dos, el argumento no es válido.
Además, el Colegio no las dio por buenas, sino que se limitó a reconocer que no se podían calcular los honorarios con arreglo al Baremo de Honorarios, pues se carecía de documentación necesaria para ello, y que se limitaba a señalar en dos de ellas, que la cuantía de los honorarios no era excesiva, reconociendo que las restantes ni siquiera podía llegar a esa conclusión por falta de datos.
STS de 31-10-08 , siguiendo la de 25-6-07 , señala que si bien el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, aunque puede apartarse por argumentos objetivamente serios (STS de 25- 10-02).
También STS Sala 1ª, de 16 febrero 2007 .
Para poder aplicar la prueba de indicios, según la jurisprudencia, hace falta:
Que no existan pruebas directas con las que la parte podría acreditar el hecho. En el caso, existen pruebas directas que la actora no ha querido aportar, y esto no se puede suplir con la prueba de indicios. Es más, la falta de datos en la demanda, es indicio de que no quiere dar información que pudiera ser utilizada en su contra.
Enlace preciso y directo. Pero, que los honorarios de un procedimiento estén bien calculados, no quiere decir que los demás estén bien.
La prueba alternativa y razonable del demandado destruye la prueba indiciaria. En este caso, la pericial de la Comisión de Honorarios del ICAV, concluyendo que no tiene datos para pronunciarse sobre la procedencia o no de determinados honorarios, destruye la posibilidad de aplicar la prueba indiciaria.
TERCERA.- Error en la apreciación de la prueba:
SAP de Valencia, sec. 8ª, de 26 julio 2012
El actor tiene la obligación, al no existir precio cierto pactado por las partes, de demostrar una serie de factores para poder calcular el importe de los honorarios que le son debidos (dictamen colegial, cuantía, complejidad, dedicación, resultado obtenido, naturaleza del asunto, etc...).
Resulta anómalo que lo que comenzó como una simple extensión de efectos respecto de una comprobación del Impuesto de sociedades, haya dado lugar a tantos procedimientos judiciales, desconociendo esta parte cual o cuales han sido los motivos que han provocado su presentación escalonada durante tantos años. La falta de datos en la demanda, provoca desconfianza en mi representado.
En casos de determinación de honorarios, suele cobrar suma importancia el dictamen del Colegio de Abogados.
Esta parte comparte el parecer de dicho dictamen y la Sentencia se aparta de él, supliendo la falta de prueba de la actora con opiniones no contrastadas, y en contra del dictamen colegial.
En definitiva, no se ha demostrado la procedencia de los honorarios que se reclaman, y la falta de datos de la demanda, viene a acreditar que la actora no supo o no pudo resolver los temas conflictivos, teniendo que llegar después de muchos años, a una sentencia por prescripción, para obtener un resultado beneficioso para su cliente.
CUARTA.- Compensación:
Del documento nº 27 de la demanda, don Joaquín entregó al abogado 12.000,00 €, que debería haberse descontado del importe reclamado.
El ICAV solo puede valorar dos procedimientos por un total de 8.702,98 €, y como la provisión de fondos era de 12.000 €, hay una diferencia de 3.297,02 € a favor de don Joaquín , suficiente para distribuir entre los honorarios devengados por los demás procedimientos.
Por ello, la cantidad inicialmente solicitada cubre el total de los honorarios devengados.
Pidió resolución que, revocando la Sentencia apelada, estime el recurso, en el sentido de desestimar la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante-apelada.
TERCERO.-Alegaciones de la parte apelada.
La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:
PRIMERA.- De la correcta resolución del Juzgado de Primera Instancia.
La contraparte pretende sustituir la fundada valoración de la prueba del juzgador de instancia, por la suya propia sin fundamento.
Procede la confirmación de la sentencia por las siguientes alegaciones:
Adecuada justificación de los honorarios profesionales incurridos por la actora por cuenta del demandado.
Rigurosa aplicación de la LEC por parte del juzgador, en especial, del artículo 217 LEC . Inexistencia de vulneración del principio de la carga de la prueba.
Correcta valoración de la prueba por parte del juzgador.
El demandado apelante pretende introducir en el debate la compensación que no fue opuesta en su contestación a la demanda, ni en el acto del juicio. Siendo de aplicación el efecto de la litispendencia so pena de causar indefensión a mi representada.
Pidió sentencia confirmando íntegramente la resolución que se recurre con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2015, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.
La resolución recurrida estimó la demanda razonando:
« TERCERO.-En cuanto al fondo de la reclamación, alega el demandado que desconoce las razones por las cuales se interpusieron tantos recursos contencioso-administrativos, pero lo cierto es que se presentaron en su nombre, lo que hace presumir, salvo prueba en contra, que se hizo con su conformidad, lo que le impide ahora desdecirse de sus actos.
A continuación sostiene que los procesos de los años 2001 y 2002 no tienen relación directa con el procedimiento de 2010, pero ello no significa que no haya ejercido la actora su defensa en ellos y que se adeuden los honorarios generados por su actuación.
La siguiente causa de oposición es la inobservancia de los requisitos del Art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; baste decir que no nos hallamos ante el procedimiento especial de reclamación de honorarios que contempla tal precepto, por lo que sus requisitos no son de aplicación.
Añade el demandado a continuación que pactó con el Sr. Benjamín el pago de 12.000 € por todos los trabajos; no aporta, en cambio, prueba alguno del susodicho pacto, incumbiéndole la prueba del mismo ( Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por lo que no cabe darlo por acreditado. Es más, nada de esto se dice cuando se contesta al requerimiento extraprocesal de pago (documento nº 31 de la demanda).
En cuanto a la forma de calcular los honorarios, es perfectamente legal pactar los honorarios con arreglo a las normas orientadoras del Colegio de Abogados, al amparo del Art. 1.255 del Código Civil , sin que la aprobación de la Ley 25/2009 haya derogado esta posibilidad; además, hemos de tener en cuenta que en este caso concreto los servicios profesionales cuyos honorarios se reclaman empezaron antes de que se aprobase la citada Ley; y el hecho de que se apliquen las normas de 2008 obedece al hecho de que eran las vigentes cuando se remitió al demandado, por mediación del Sr. Carlos Ramón (quien admitió en el juicio ser el titular de la dirección de correo electrónico que se releja en el documento nº 29 de la demanda), el resumen de actuaciones reflejadas en el documento nº 27 de la misma, por lo que no es incorrecto aplicar las normas vigentes cuando se calculan los honorarios debidos.
Por último, debe rechazarse la oposición basada en el límite del tercio de la cuantía, ya que es una regla aplicable sólo a la tasación de costas, que no es el caso que nos ocupa.
CUARTO.-En cuanto a los detalles de la factura, ya antes se declaró que los requisitos del Art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no eran exigibles, ya que no estamos ante el procedimiento especial de este precepto. Sin perjuicio de ello, las partes pactaron ajustarse a las reglas orientadoras del colegio para facturar los honorarios, y en éstas se recoge la regla general de que la fijación de los honorarios profesionales supone ponderar diversos elementos, como el trabajo efectivamente realizado, la complejidad, la cuantía real del asunto, la urgencia, el tipo de procedimiento de que se trate, así como el resultado obtenido, para que sean valorados de forma conjunta y poniéndose en relación entre sí, de manera que el resultado sea proporcionado y adecuado a las circunstancias concretas del asunto. Pues bien, valorando todas las anteriores circunstancias, debe entenderse ajustada la reclamación efectuada. Nos hallamos ante asuntos que se han defendido a lo largo de varios años, en Madrid y en Valencia, de indudable complejidad, con derivaciones como las solicitudes de ejecución o de extensión de efectos, que dieron lugar a incidentes distintos, y que requirieron indudablemente de una dedicación relevante, al ser además asuntos del orden contencioso- administrativo, que exige una especialización en la materia. Por ello, no se trata sólo de aplicar la escala en función de la cuantía, sino de ponderar todas estas circunstancias, para llegar a la conclusión de que los honorarios reclamados sí se ajustan a lo pactado. A ello debe añadirse que la postura procesal del demandado no debe ser amparada, pues se limita a negar la procedencia de los honorarios que se le reclaman, pero sin proponer él qué cuantía es la correcta, estando a su alcance igualmente la aplicación de las reglas del Colegio para aclarar qué honorarios son los que resultarían debidos según su criterio.
A lo anterior se une que el Colegio de Valencia se ha pronunciado sobre tres concretas partidas reclamadas, dándolas por buenas y sin ser excesivas, lo que avala la corrección de las mismas y permite pensar que las demás también lo sean, por ser un indicio de su adecuación a las reglas de baremación.»
SEGUNDO.-Del precio de los servicios profesionales de los abogados, y de su prueba.
Respecto de la fijación del precio por los servicios profesionales de los abogados ha de tenerse en cuenta que, como dice la STS, Civil sección 1 del 11 de Septiembre del 1996 ( ROJ: STS 4782/1996 ) 'de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial, dictada en aplicación de las normas generales de los artículos 1273 y 1544 del Código Civil , la indeterminación contractual o la falta de prueba del precio pactado no da lugar a la nulidad del contrato, puesto que debe tenerse como precio cierto el que resulte del uso o de la tasación pericial de la obra ( SS. del T.S. de 12 de Junio de 1984 , 16 de Enero y 21 de Octubre de 1985 y 14 de Febrero de 1987 , entre otras muchas). ( STS de 11 de septiembre de 1996 ) y moderado por el tribunal en atención a las concretas circunstancias ( STS 8 de noviembre de 2004 ). Y ello porque el artículo 1544 CC no exige que el precio esté determinado al tiempo de la celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable ( STS de 16 de febrero de 2007 )'.
Por su parte, la STS, Civil sección 1 del 19 de Enero del 2005 (ROJ: STS 144/2005 ) recuerda que el Tribunal Supremo ha declarado que 'aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales por abogado, esta exigencia se cumple no solo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( Sentencias de 10 de Noviembre de 1944 y 19 de Diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios; cuando se trata de varios asuntos de diferente naturaleza, la falta de fijación de cantidades al menos globales, (aunque lo deseable es que sean parciales) por cada asunto, genera una auténtica indeterminación que impide el ejercicio prudente del arbitrio judicial para fijar el precio de los servicios ( Sentencia de 3 de Febrero de 1998 )'.
En efecto, esta STS, Civil sección 1 del 03 de Febrero del 1998 ( ROJ: STS 627/1998 ), acabada de citar, mantiene que ha de considerarse, que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuviesen previamente pactados.'
La STS, Civil sección 1 del 19 de Mayo del 2005 (ROJ: STS 3223/2005 ) dice sobre la carga de la prueba del precio cierto, que 'habría debido ser la parte actora quien, ante la oposición de su aseguradora, propusiera prueba pericial al respecto, facilitando al Colegio de Abogados correspondiente todos los datos precisos para la emisión de un dictamen completo, ya que en el informe incorporado a las actuaciones se hace constar la falta de datos'.
La STS, Civil sección 1 del 28 de Abril del 2009 ( ROJ: STS 2201/2009 ) recuerda que la STS de 30 de octubre de 2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice: 'En el arrendamiento de servicios profesionales de abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quien ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )'.
TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso estudiado.
En el caso que estudiamos, en febrero de 2009, la actora comunicó al demandado el informe redactado por don Benjamín en relación a los recursos administrativos y judiciales en los que defendió los intereses de él derivados de la deuda tributaria por IRPF de los ejercicios 1989, 1990 y 1991, y le anunció la minuta de honorarios, que ascendía a 63.754,65 euros, de los que, deducidos 12.000 euros que había abonado a cuenta, el importe adeudado por aquellos servicios eran 51.754,12 euros, más IVA, (folios 139 a 142), sin que el hoy recurrente manifestara discrepancia ni oposición ninguna. Así lo reconoció el testigo don Carlos Ramón , amigo y colaborador suyo, que solía acompañarle al despacho de abogados, y que recibió por correo electrónico ese informe y se lo trasladó a don Joaquín .
Ese silencio del demandado, que la actora sitúa en la órbita de la doctrina de los actos propios, es relevante para entender que aceptó el precio, pues como dice la STS, Civil sección 1 del 24 de abril de 2012 ( ROJ: STS 3108/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3108):
«En nuestro sistema el silencio puede tener significación jurídica -al valor del silencio se refieren la Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos de la Comisión General de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en enero de 2009 en los artículos 1250 y 1289 , y los Principios de Derecho Europeo de los Contratos en los artículos 2:204 y 4:107-, afirmando la sentencia 772/2009, de 7 diciembre , con cita de otras muchas, que el silencio tiene significación jurídica de consentimiento o conformidad'cuando se puede y se debe hablar('qui siluit qum loqui et debuit et potuit consentire videtur' (...) y se debe responder cuando entre las partes existe una relación de negocios(...), y lo mismo cuando es lo normal y natural según los usos generales del tráfico y en aras de la buena fe(...) En tales casos, con la comunicación de la discrepancia se evita que la otra parte se pueda formar una convicción equivocada derivada del silencio con daño para su patrimonio'. STS, Civil sección 1 del 21 de Octubre del 2011 Recurso: 574/2007 .»
Es más, el 11 de septiembre de 2013, el demandado recibió de la actora un burofax, reclamándole el pago de 66.823,12 €, a los que definitivamente ascendía el importe de la minuta de honorarios, cuya factura le acompañaba junto con la relación de asuntos en los que había defendido los intereses de él (folios 150 a 155). A esa comunicación contestó el hoy recurrente con el burofax que remitió a la actora el 13 de septiembre de 2013, en el que tras reconocer 'su intervención en defensa de mis intereses particulares y también de mis empresas', se olvidó de aquella comunicación de 2009, y le mostró su disconformidad con el saldo porque 'hasta hace poco tiempo nunca me habían expresado que les debiera cantidad alguna, que siempre pensé se incluiría en los honorarios a cargo de mis empresas. Por otro lado, nunca me avisaron previamente de los honorarios que pretendían cobrarme y estos me parecen excesivos, refiriéndose algunos conceptos a actuaciones llevadas a cabo hace mas de diez años'(folio 156).
CUARTO.- De la carga y de la valoración de la prueba.
Aduce el recurso que la sentencia recurrida invirtió la carga de la pruebaen cuanto a la acreditación del precio, por ello interesa poner de relieve que, como declara la STS, Civil sección 1 del 04 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 6691/2011) reproduciendo la 519/2010 , de 29 de julio de 2010, la 99/2010 , de 2 marzo, y la 433/2009 , de 15 junio:
«la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, ya que ' la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia(por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC '».
En este caso, no hay ningún hecho jurídico relevante que carezca de prueba. Por tanto, no resulta procedente aplicar la doctrina sobre distribución de la carga de la prueba.
Pero, como la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ], debemos apreciar que la realidad de los servicios prestados por la actora al demandado está acreditada por el expreso reconocimiento de éste, y el precio de ese arrendamiento está adverado por aquella comunicación de 2009, avalada por el testimonio de don Carlos Ramón y por la tácita aceptación por el demandado, que se extrae del silencio de este, de modo que el informe del Colegio de abogados de Valencia (folios 229 a 235) no constituye la piedra angular de esa acreditación, por lo que, aunque la falta de documentación no le permitiera completar su dictamen, y este no afectara a las actuaciones seguidas ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, afectadas por los criterios de baremación del Colegio de abogados de Madrid, no nos cabe duda de que la minuta no es excesiva teniendo en cuenta la cantidad de asuntos, el trabajo realizado ante diversos tribunales, su complejidad, resultados obtenidos y tiempo de dedicación desde el 20 de diciembre de 2000 (folios 47 a 52) al 4 de septiembre de 2013 (folio 139).
QUINTO.- De la compensación.
Él último motivo del recurso pretende la compensación de los 12.000,00 euros entregados a cuenta por el demandado.
El motivo no puede prosperar, porque la contestación a la demanda no dijo nada sobre tal compensación, por lo que es una cuestión introducida ex novo en la alzada, lo que quebranta la prohibición de plantear cuestiones nuevas en el recurso, porque no es posible la mutatio libelli, so pena de producir indefensión a la otra parte, que no habrá podido defenderse a lo largo del procedimiento más que de aquello que quedó concretado en la demanda ( STS 182/2012, de 28 marzo , y las allí citadas).
Además, esa cantidad fue descontada de los honorarios devengados por la actora, tal como consta en el informe de 2009.
El recurso se desestima.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.
SÉPTIMO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por don Joaquín .
Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
