Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 597/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 402/2016
Núm. Cendoj: 03065370092016100445
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3149
Núm. Roj: SAP A 3149:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000597/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 002275/2012
SENTENCIA Nº 402/2016
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrada: Dª . Susana Pilar Martínez González
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En ELCHE, a veinte de octubre de dos mil dieciséis
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002275/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Norberto y Benita , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por el Letrado Sra. Lucrecia Paredes Moya, y como apelada Comunidad de propietarios EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigida por el Letrado Sra. Rosa Mª García Ballester.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 23 de Marzo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Esther Escudero Mora, en nombre y representación de D. Norberto Y DÑA Benita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , absolviendo a la demandada de todos los pedimentos.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Norberto y Benita en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000597/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de Septiembre de 2016.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 18.2 de la LPH dice: 'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.'.
Y la STS de 22 de octubre de 2014 que 'Como señaló esta Sala en su sentencia número 671/2011, de 14 de octubre , «este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el articulo 9 entre los propietarios [...]».
Pues bien, como los acuerdos impugnados se referían -dicen los recurrentes- a las cuotas de participación, no les era exigible el requisito de procedibilidad y, en consecuencia, estaban legitimados para impugnarlos.TERCERO.- Desestimación del recurso. Razones
Por dos razones la Sala ha decidido mantener la decisión de la Audiencia y, en consecuencia, desestimar el recurso.
1. La primera guarda relación con la argumentación del Juzgado. Contrariamente a lo que este dijo -y coincidiendo con lo argumentado por la Audiencia- el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige estar al corriente del pago de las cuotas vencidas, o consignarlas previamente en sede judicial, a todos los propietarios que pretendan impugnar los acuerdos, sin distinguir según sea el fundamento de la impugnación o la finalidad de esta.
Sí establece la diferencia, que es una excepción al requisito de procedibilidad, a que se refiere el apartado siguiente.
2.- La segunda razón, no invocada por la Audiencia, guarda relación con la excepción legal al requisito de procedibilidad. Contrariamente a lo argumentado en el recurso, la excepción no concurre en el caso.
Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3.b) de la Ley de Propiedad Horizontal , se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo.
Los recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos Juntas.
Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenían con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia.
Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009.
Para pronunciarse sobre este acuerdo conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre , que «se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión».
Pues bien, las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitir la excepción al requisito de procebilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos.'.
En este caso, la cuestión debatida gira en torno precisamente al modo de distribución de los gastos comunes que aunque formalmente no altere la cuota de participación, supone un mayor coste de contribución para el comunero que en la práctica altera su coeficiente de participación, por lo que nos encontramos ante la excepción jurisprudencialmente establecida antes reseñada y por ello los demandantes están legitimados por la impugnación del acuerdo en cuestión.
Por otra parte, si examinamos los recibos de pago en función de las fechas en que debían abonarse las cuotas de comunidad, aparece que estaban al corriente en el pago de sus obligaciones para con la comunidad de propietarios en la fecha de presentación de la demanda.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso se alega que el reparto de cuotas de la comunidad no está respetando ni lo establecido en el título constitutivo, ni en la sentencia de 22 de julio de 2011 , habida cuenta que, en concreto, en el Grupo 3, cuando se hace el reparto de los gastos que son gastos generales o comunes, se excluye a los locales y garajes, pese a que la sentencia de 21 de julio de 2011 , dice que tienen que participar en dicho gastos, y ello hace que se modifique la cuota de participación de las viviendas, así se refleja en la documental aportada por la demandada mediante escrito de fecha 20 de abril de 2015 en el que, en cumplimiento del requerimiento efectuado en la audiencia previa, aportan la escritura de declaración de obra nueva y acta de la junta de 10 de diciembre de 2011, en la que figura el reparto del presupuesto de gasto, y examinado el mismo puede contemplarse que la cuota resultante no es la de aplicar el coeficiente general que les corresponde en el título constitutivo para viviendas de tres dormitorios y de dos dormitorios, sino que dicho coeficiente se incrementa proporcionalmente con el que le resultaría de aplicar a los locales y a los garajes.
Respecto del Grupo 6, no se discute el coeficiente aplicado, sino que no se separen o individualicen los gastos por lo que, sin haber individualizados se aplica el coeficiente de cada vivienda en relación al grupo de gastos de su propio bloque y no de la suma del conjunto de todos ellos como se viene haciendo.
Pues bien, la contribución a los gastos generales se realiza en función de la cuota de participación asignada a cada piso o local, y en el tiempo y forma determinados. Se reputan generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento. Es frecuente distinguir tres tipos de gastos generales: de conservación, reparación y habitabilidad del inmueble.
La cuota de participación en los gastos comunes establecida en los estatutos puede no coincidir con la cuota de participación en la propiedad. La fijación de la participación en las contribuciones y gastos generales entra dentro del derecho dispositivo de las partes ( STS de 4-4-84 ).
Además cada piso o local se le atribuye una cuota de participación no un coeficiente de propiedad. El edificio en Propiedad Horizontal, se encuentra dividido físicamente en pisos y locales, y económicamente en fracciones o cuotas. La cuota de participación que corresponde a cada piso o local expresa (en unidades centesimales) el valor proporcional del piso en el conjunto del inmueble, teniendo en cuenta todos los conceptos del art. 5 LPH : 'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.'.
Y el artº 9 e) 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.'.
Generalmente, la cuota es única y expresa, aunque a veces en lugar de fijarse una cuota única se fijan dos cuotas separadas:
1) La cuota llamada de valor, que expresa el valor de cada piso en relación con el edificio, basada en los criterios de superficie útil y emplazamiento de aquél.
2) La cuota llamada funcional o de uso, que se basa sólo en el criterio de uso que se presume que se va hacer de los elementos comunes.
Según la STS de 23-7-66 : la cuota de participación de los titulares de cada piso puede tener diversas aplicaciones, tales como señalar la proporción en la propiedad total del edificio o en la distribución de gastos y cargas, sin que necesariamente sean idénticas dichas participaciones, como claramente se desprende de la LPH.
La STS de 28-12-84 : ...el título constitutivo que en forma unilateral otorgó al promotor no le alcanza la consideración de blindado, para no poder ser modificado en materia de determinación de cuotas participativas por los copropietarios, que son los auténticos y directos interesados en la gestión del régimen de Propiedad Horizontal... aunque el promotor establezca las cuotas de participación, éstas no son inmutables... cabe establecer un régimen de coeficientes participativos distinto e incluso más gravoso que el precedente, así como fijar exclusiones, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS de 2-3-89 , 2-2-91 , 22-12-93 , 22-3-94 , 9-11-94 ).
La STS de 20-3-93 : 'es posible establecer un régimen especial de distribución de los gastos, que admita la preceptiva contenida en el art. 5 LPH , aunque dicha distribución no se atenga a los módulos que se deriven de la cuota de propiedad en el valor total del edificio...'.
Pero nos dice el artº 17.6 LPH que 'Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.'.
Por ello no es válido el acuerdo que se limita establecer un determinado reparto de cargas para un periodo determinado, pues como dice la STS de 16 de noviembre de 2004 'no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes. En efecto, el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado. En el caso que nos ocupa, como alega la Comunidad demandada, solamente ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada, que, a lo sumo, únicamente puede determinar la pérdida del derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios a que aquella ha afectado, las cuales, a tenor del coeficiente de participación en los gastos comunes que corresponde a la finca de la actora (16, 35%) han debido ser ciertamente favorables a la misma pues dicha cuota superaba ostensiblemente a las de cualquiera de los demás propietarios. En atención a cuanto queda expuesto ha de calificarse de correcta la conclusión del Tribunal de apelación respecto a que el acuerdo que impugna la demandante se ajusta a lo prevenido en los Estatutos de la Comunidad en cuanto a distribución de gastos comunes, sistema que no puede entenderse dejado sin efecto por la práctica indebida a que nos hemos referido.'.
Igualmente, como dice la STS de 30 abril de 2002 'Si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo 'especialmente establecido', no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes y así lo ha aceptado la jurisprudencia de esta Sala, al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación ( Sentencia de 2-2-1991 ), y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos ( Sentencia de 6-7-1991 ), y también procede, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios ( Sentencias de 22-4-1974 y 10-3-1993 ). Ahora bien en supuestos como el de autos, al no ajustarse al título ni a los Estatutos, se impone la unanimidad de los copropietarios para esta forma especial de reparto de gastos, conforme al artículo 16-1º de la Ley especial y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 10-12-1990 , 22-12-1993 y 16-11-1996 ), lo que aquí no se ha observado, por lo que el motivo ha de ser desestimado.'.
Más recientemente la STS de 29 de diciembre de 2015 'Según el artículo 396 del Código Civil la propiedad horizontal se rige por las disposiciones especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados. Voluntad de los interesados también respetada en la Ley Especial de 21 de julio de 1960, cuyo artículo 9º, párrafo 5 º - hoy 9.1 e) pero con el mismo contenido- , fija como obligación de cada propietario «contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, o a lo especialmente establecido a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble» ( STS 21 de octubre de 1988 ).
La sentencia de 28 de diciembre 1984 declaraba, precisamente en aras a esa voluntad de los interesados, que: «La propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que la Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley, de ahí que la formulación de Estatutos no resultara indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones y también cabe modificar en los Estatutos el sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución, pero que puede modificarse con la observancia de los requisitos legales establecidos en la normativa del articulo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .»
Con mayor claridad aún en relación con el sistema de reparto de gastos comunes la sentencia de 2 de marzo de 1989 sienta que: «de la necesaria conjugación de lo dispuesto en el último párrafo deI artículo 396 del Código Civil , art. 5.3 y 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , resulta la posibilidad de establecer en los estatutos el régimen especial sobre distribución de gastos, que puede tener por base la fijación de módulos distintos a los significados por la cuota de participación de cada piso o local en el valor total del edificio, sistema de distribución de gastos estatutarios al que habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado con observancia de los requisitos legales establecidos en el art. 16.1 LPH , toda vez que si bien esta Ley contiene normas de derecho necesario, en términos generales, ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares que proclama el art. 1255 del Código Civil .».
En la misma línea se pronuncia la sentencia de 2 de febrero de 1991 , citada por la de 14 de diciembre de 2005, Rc. 1777/1999 , cuando dice: 'El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener por base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los Estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio, así se desprende del número 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, y así lo tiene declarado esta Sala al interpretar dicho precepto -sentencias de 16 de febrero de 1971 , 5 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de diciembre de 1974 , 27 de abril de 1976 , 7 de octubre de 1978 , 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 -. A dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la Comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observancia de los requisitos legales establecidos en la norma primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la Comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos.'.
2. Se aprecia, pues, como el título constitutivo, además de las exigencias que contienen los párrafos primero y segundo del artículo 5 LPH , puede contener las reglas estatutarias del párrafo tercero en los términos que la jurisprudencia citada recoge respecto al reparto de gastos comunes y con los requisitos a los que hace mención a efectos de modificación.
El artículo 9. 5º de la LPH , actualmente el 9.1 e), establece la obligación de los copropietarios de contribuir a los gastos generales de la Comunidad, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo 'especialmente establecido'. En un caso o en otro las exigencias de modificación son las mismas y, de ahí, que la sentencia de 19 de julio de 2000, Rc. 2967/1995 , recoja que: 'En el presente caso, en el título constitutivo se había especialmente establecido un sistema de distribución de todo gasto (y reparación) relativo a la calefacción, que era en proporción a los elementos instalados en cada vivienda o local. No puede una Junta de propietarios cambiar este sistema, por otro, de distribución en cada vivienda o local cambiar este sistema, por otro, de distribución según cuota de participación, por simple mayoría, por lo que la sentencia de instancia no ha infringido el artículo 9, nº 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino que lo ha cumplido correctamente, como ha cumplido asimismo lo ordenado en el último párrafo del artículo 5 sobre modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal...'.
Y la STS de 8 de abril de 2016 'El artículo 17 exige unanimidad en actos que impliquen modificación del título constitutivo o de los estatutos....El segundo acuerdo impugnado es más claro que exige la unanimidad. Se trata del acuerdo en que se aprueba el aumento de las cuotas de participación modificando el título constitutivo y los estatutos, lo cual exige la unanimidad...Por lo cual, este acuerdo se halla plenamente incurso en la previsión del artículo 17, primer párrafo de la norma primera y exige unanimidad. En ese sentido, la sentencia del 30 abril 2002 díce que «al no ajustarse al título ni a los estatutos, se impone la unanimidad de los copropietarios para esta forma especial del reparto de gastos...».
TERCERO.-En la sentencia de 22 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja , se dijo, teniendo en cuenta en título constitutivo, que: en cuanto a las plazas de aparcamiento así como el resto de locales comerciales cuando se indica su cuota de participación sólo se hace mención respecto del conjunto residencial y no así de la unidad a la que pertenece; en cuanto a las viviendas cuando se indica su cuota de participación se hace referencia a un tanto por ciento respecto de la unidad a la que pertenecen y otro para el conjunto residencial; que ya se estableció en la sentencia de la Audiencia Provincial de diciembre de 2004, que ante la inexistencia de acuerdo alguno que sirva de sustento para entender modificado lo establecido en el título constitutivo a ese habrá de estar y en el mismo únicamente se indica que los locales comerciales no van a participar en los gastos comunes de cada unidad y que sólo tendrán una sola cuota en relación al total conjunto residencial; se permite que determinados gastos puedan ser individualizados y ello supone una excepción a la regla general, la que permite al propietario de un piso local no abonar unos concretos gastos, pero para que se produzca esta especie de privilegio respecto a aquellos elementos comunes que no usan y respecto de los que no tienen acceso directo, es preciso señalar que en el título constitutivo ha de aparecer la exclusión o en su caso en los estatutos comunitarios y también si así lo decide la junta de propietarios mediante acuerdo tomado con unanimidad; en el presente caso no concurre autorización titular, estatutaria o comunitaria alguna, por lo que rige la obligatoriedad del pago en los términos del artículo 9 de la LPH ; al no aparecer exclusión alguna respecto a la individualización de gastos no cabe individualizar determinados gastos generados por servicios comunes en interés de todos los propietarios en base al menor uso o ningún uso que de dichos servicios realicen los titulares de los locales, de modo que no quedan exonerados de la obligación de contribuir económicamente en el mantenimiento de los elementos comunes que no usan, por lo que resultan obligados a contribuir según la cuota de participación que les corresponde a los gastos generales para el adecuado funcionamiento del inmueble y sus servicios, declarando en el fallo que: 'los demandados deben abonar los gastos correspondientes según su cuota de participación de todos los gastos que se generen por el conjunto residencial sin exclusión de elemento alguno por su autorización o por lo que el acceso directo, que no deben participar en los gastos de cada unidad a la que pertenezcan salvo las relativas al club social.'.
Partiendo de esta resolución, que además consideramos ajustada a derecho, se impone la estimación del recurso en cuanto la distribución de gastos que se contiene en los grupos tercero y sexto del acuerdo segundo del acta de la junta de propietarios de 4 de agosto de 2012 como relativa a la aprobación del presupuesto del ejercicio 2012-2013 y su distribución, son nulos por contrarios al título constitutivo y en esencia a lo resuelto en aquella resolución de 2011. Desde el momento en que se excluyen de participar en los gastos generales del grupo tercero a los locales y garajes. Y en cuanto al grupo seis porque no se tiene en cuenta la unidad que conforma cada bloque en cuanto a los gastos propios generados por cada uno, sino que la cuota de participación se aplica indebidamente sobre la totalidad de los gastos de los bloques en su conjunto.
Es muy ilustrativa a estos efectos la declaración del administrador de la comunidad de propietarios cuando dice que se excluyó de los gastos generales de la urbanización del grupo tercero a los locales y garajes, no respetándose con ello la sentencia de 2011, que llevó el presupuesto ajustado a dicha sentencia, pero no fue aprobado por la comunidad de propietarios, luego se incumplió la citada sentencia. Que los gastos del grupo tres sólo se repartieron entre los propietarios de viviendas que los disfrutan. En cuanto al grupo seis, reconoce que se reparte la totalidad de gastos de los bloques en función del número de dormitorios de cada piso, y que no todos los bloques tienen el mismo gasto.
Y en cuanto a las normas de régimen interior, la Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 6 la posibilidad de dictar normas de régimen interior, al reseñar dicho precepto 'Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración'; también el artículo 14 del citado texto legal en su apartado d) se pronuncia al respecto, al señalar 'Corresponde a la Junta de propietarios aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen interior'.
El régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio de autonomía de la voluntad: el titulo constitutivo y los estatutos, cuya aprobación se hace por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial ( art. 5 LPH ), y cuya modificación requiere la unanimidad; en segundo lugar, por la normativa propia de la propiedad horizontal ( art. 396 Código Civil y L.P.H.), sin perjuicio de que ésta contenga ciertas normas imperativas que son inderogables por la autonomía de la voluntad; en tercer lugar por las normas del Código Civil sobre copropiedad ( art. 392 y ss), propiedad en general ( art. 348 y ss) y toda su normativa ( art. 4 nº 3 Código Civil ); y finalmente, junto a lo anterior, subordinado a ello, se halle el reglamento de régimen interior, que es una normativa de convivencia interna, cuya función es regular los detalles de la convivencia y la adecuada organización y utilización de los servicios y cosas comunes ( art. 6 LPH ), respetando, en todo caso, tanto las normas legales como las estatutarias.
Por tanto, no pueden alterar el coeficiente de participación, ni la distribución de gastos, recogidos en el título constitutivo, pues exceden de lo que es su objeto y finalidad. Como dice la STS de 20 de marzo de 1984 : 'siendo dicho derecho de uso, por formar parte del 'estatuto privativo» contenido en el 'título constitutivo» ( párrafo tercero del artículo quinto de la Ley de Propiedad Horizontal ) de cierta sustancia real al poder perjudicar a tercero si se halla inscrito en el Registro de la Propiedad y a diferencia de las normas de régimen interior objeto del artículo sexto y pensadas por el legislador para sólo regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los elementos y servicios comunes, con índole puramente obligacional, de existencia por lo tanto eventual como potestativa.'.
En consecuencia, estimamos el recurso, revocamos la sentencia y, en su lugar declaramos la nulidad del acuerdo segundo del orden del día de la junta de la comunidad de propietarios de fecha 4 de agosto de 2012.
CUARTO.-Estimado el recurso y con ello la sentencia, se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia, precisando que la derrama por estas costas no podrá ser reclamada en su parte proporcional por la comunidad de propietarios contra los aquí comuneros-demandantes. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Norberto y de doña Benita , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 23 de marzo de 2016 , que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por aquéllos contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , declarando la nulidad del acuerdo segundo del orden del día de la Junta General Ordinaria de fecha 4 de agosto de 2012. Se imponen a la demandada las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación.
Con devolución del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

