Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 721/2015 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 402/2016
Núm. Cendoj: 04013370012016100107
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1139
Núm. Roj: SAP AL 1139:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 402/16
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
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En la Ciudad de Almería a 11 de octubre de 2016
LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 721/15, los autos de Liquidación de sociedad de gananciales procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 7/13, entre partes, de una, como parte apelante Dª Marí Trini , representada por la Procuradora Dª Susana Patricia Ballesteros Ferrón y dirigida por el Letrado D. Lucas Soria López, y de otra, como parte apelada D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª Patricia Díaz Martínez y dirigido por la Letrada Dª Carmen Gutiérrez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 27 de abril de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QueESTIMANDO parcialmentela propuesta de inventario formulada porDOÑA Marí Trini representado por el Procurador Sra. BALLESTEROS FERRÓN frente aDON Benedicto ,representado por el Procurador Sra. DÍAZ MARTÍNEZdebo DECLARAR y DECLARO que los bienes que integran la sociedad de gananciales son:
ACTIVO:
1.- Vivienda familiar situada en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de Roquetas de Mar, finca registral NUM002 , inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , Folio NUM005 del Registro de la Propiedad Roquetas de Mar.
2.- Vivienda familiar sita en la CALLE001 , NUM006 planta NUM007 de Roquetas de Mar, finca registral NUM008 , inscrita al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 del Registro de la Propiedad Roquetas de Mar.
3.- Maquinaria y mercadería del negocio de sastrería.
4.- Vehículo Fiat Punto ....NQY .
5.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales contra DON Benedicto por importe de 600 euros por el arrendamiento del apartamento de la CALLE001 , correspondiente a las rentas de octubre y noviembre de 2011.
5.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales contra DON Benedicto por importe de 11.304,45 euros por haber cobrado y no repercutido una transferencia del Ayuntamiento de El Ejido.
6.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales contra DON Benedicto por importe de 5730,97 euros por haber cobrado y no repercutido una transferencia de Tanatorios y Funerarias del Sur SL.
7.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales contra DON Benedicto por importe de 1355 euros por haber cobrado y no repercutido la citada cantidad procedente de VIAJES CEMO SA.
8.- Crédito a favor de la sociedad de gananciales contra DON Benedicto por importe 2066 euros procedente de CITYMAR HOTELES.
PASIVO: No existe.
Sin expresa imposición de costas.'
TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Marí Trini interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en cuánto que se incluyen en el activo del inventario los créditos contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, de El Ejido y de los Tanatorios del Sur. Otro tanto sucede con el crédito frente al Ayuntamiento de La Mojonera. Interesaba la revocación de la sentencia y que se incluyeran en el activo del inventario los créditos anteriormente mencionados. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La procuradora, Doña Susana Patricia Ballesteros Ferrón interpuso demanda en nombre y representación de Marí Trini , solicitando la formación de inventario, previo a la liquidación de la sociedad de gananciales contra Benedicto .
Se fundamentaba en que la sentencia de 28 de septiembre de 2010 se dictó en los Autos de Divorcio nº 787 de 2009, y acordó la disolución del matrimonio y del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales formada por Marí Trini y Benedicto . Formulaba propuesta de inventario de bienes, incluyendo en el activo:1) la vivienda familiar situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM012 de Roquetas de Mar, adquirida por escritura pública de 29 de marzo de 2000; 2) La vivienda situada en la CALLE001 nº NUM006 , planta NUM007 de Roquetas de Mar, adquirida por escritura pública de 14 de mayo de 1992; 3) Planes de pensiones suscritos con la entidad financiera Cajamar Vida y Cajamurcia Vida; 4) Créditos a favor de la sociedad de gananciales contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por importe de 17.928,89 €; contra el Ayuntamiento de El Ejido por la cantidad de 103.540,23 €; frente a Tanatorios y funerarias del Sur SL por importe de 12.244,82 €; contra Benedicto por haber cobrado y no repercutido a la sociedad de gananciales las rentas del arrendamiento de la casa de la CALLE001 , por importe de 17.000 €, en el periodo comprendido desde marzo de 2009 a diciembre de 2011, a razón de 500 € mensuales; crédito contra Benedicto por haber cobrado sin repercutir a la sociedad de gananciales una transferencia del Ayuntamiento de Roquetas de Mar por importe de 689,55 €; crédito por no haber repercutido a la sociedad de gananciales una transferencia del Ayuntamiento de El Ejido por importe de 33.913,35 €; crédito por una trasferencia de Tanatorios y funerarias del Sur SL por importe de 5.730,97 €; por otra transferencia del Ayuntamiento de La Mojonera por importe de 9.467,14 €; por otra transferencia de Insignia Uniformes S.L por importe de 3.390,46 €; por otra transferencia de Viajes Cemo S.L por importe de 1.355 €; por una transferencia de Citymar Hoteles y Apartamentos S.L por importe de 4.132 €; maquinaria y mercadería del negocio de sastrería, dinero obtenido por la venta del Audi A4, matricula .... WRW , y vehículo Fiat Punto ....NQY .
Se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes a la comparecencia para la formación de inventario. El demandado mostró su conformidad para incluir en el activo las viviendas de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 y CALLE001 nº NUM006 , ambas de Roquetas de Mar; un vehículo Fiat Punto y la maquinaria y mercadería del negocio de sastrería. Discrepaba sobre los planes de pensiones; los créditos enumerados en los puntos 5,6,7,9,10,11,12,13,14 y 15, pues no había ninguno pendiente de cobro con ningún cliente del negocio familiar; el vehículo Audi A4 se vendió estando sin disolver la sociedad de gananciales; y en cuánto al arrendamiento de la vivienda de la CALLE001 , estaba ocupada por el demandado desde noviembre de 2010. Solicitaba la inclusión en el activo de un crédito a favor de la sociedad de gananciales frente a Jon por importe de 68.951,83 € derivado de la compraventa de una vivienda en la CALLE002 nº NUM013 de Roquetas de Mar, que quedó gravada con una hipoteca a favor de Unicaja por importe de 40.603 €, y que él abonó a la sociedad de gananciales desde el 24 de octubre de 1995 a 26 de enero de 2009. Además también había pagado el importe del IBI, agua y electricidad hasta un total de 14.000 €.
Se dictó Decreto acordando la suspensión de los autos para llegar a un acuerdo, pero se reanudó el procedimiento, y se señaló fecha para la vista oral.
Una vez resuelto el expediente de Justicia Gratuita se celebró la vista y en ese acto comparecieron ambas partes. Insistieron en sus respectivas pretensiones y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente se dictó sentencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad. El demandado se opuso al recurso interpuesto, pero impugnó la sentencia respecto al crédito de la sociedad de gananciales contra Benedicto de 11.304,45 €, que debería excluirse del inventario. Al contrario debería incluirse el crédito de la sociedad de gananciales frente a Jon por importe de 68.951€, relativo a la finca registral nº NUM014 inscrita a nombre de Jon . Se estimará parcialmente la impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso y la impugnación de la sentencia se fundamentan en el error en la apreciación de la prueba.
El Tribunal Constitucional, al interpretar el artº 24 de la C.E en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso- SS55/2001 de 26 de febrero, 29/2005 de 14 de febrero, y 211/2009 de 26 de noviembre- declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de un dato fáctico indebidamente declarado como cierto; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia ( S.T.S 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014 ).
Pues bien, en este caso se ha practicado una extensa prueba documental a instancia de ambas partes, y además en la vista oral declararon la actora y el demandado, manteniendo sus respectivas pretensiones. También se practicó una prueba testifical en la persona de un hijo de los litigantes. La juzgadora de instancia valoró conjuntamente todas las pruebas, y lo hizo conforme a la sana crítica, aunque en determinados aspectos discrepamos de su decisión.
Como prescribe el art. 1396 del C.Civil , disuelta la sociedad de gananciales, se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad , en la forma prevista en los arts. 1397 y ss de ese mismo texto legal . En definitiva la liquidación se hace disuelta la sociedad, y en el inventario corresponderá a los bienes y derechos existentes a la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, y así lo expresa de forma terminante el art. 1397 del C. Civil , que establece que se comprenderán en el inventario los bienes existentes en el momento de la disolución, por lo que es claro, que cualquiera que sea la fecha de la confección del inventario, el contenido del mismo se retrotrae a la fecha de disolución de la sociedad ( S.T.S. 29 de Junio de 2000 ,5915).
'Dentro del Libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del Título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ), y el de liquidación en sentido estricto (art. 810)... De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluído el inventario cuando cualquiera de los cónyuges 'podrá' solicitar la liquidación ( art. 810.1 de la LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo' ( S.T.S. 21 de Diciembre de 2.015 ROJ 5760/2015 ).
Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.
TERCERO.-Comenzamos por los motivos del recurso de la actora, Marí Trini . Como queda dicho, solicita la inclusión en el inventario de bienes de los créditos de la sociedad de gananciales frente a Benedicto , por razón de las cantidades adeudadas por los Ayuntamientos de Roquetas de Mar, El Ejido y La Mojonera y de Tanatorios del Sur.
Los créditos referidos se generaron a consecuencia del negocio familiar de sastrería, y por tanto su carácter ganancial queda fuera de duda, conforme a la presunción general del artº 1361 del Código Civil , y la dicción expresa del párrafo 1º del artº 1347, que considera como tales, los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
En la vista oral Benedicto reconoció que los créditos con el Ayuntamiento de El Ejido y el de Roquetas obedecían a facturas emitidas durante varios años. Lo mismo sucedía con el de la Mojonera y con las facturas del tanatorio. Ahora bien, puso de manifiesto el demandado que no le debían nada por esos trabajos, ni el adeudaba nada a los proveedores. En efecto en la certificación emitida por el tesorero del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, figura que el Sr. Benedicto facturó en el ejercicio de 2007, 17.213,00 €; en 2008 692,52 € y en 2009, 709,92 € y desde el año 2010 no tuvo relación comercial. No consta que esos créditos, que se generaron durante la vigencia de la sociedad de gananciales, no se hayan hecho efectivos, entendiendo que por el tiempo transcurrido lo normal es que se abonaran antes de concluir las relaciones comerciales, y si así sucedió quedaran afectos al sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodados a los usos y a las circunstancias de la familia, conforme al artº 1362.1 del C.Civil , constituyendo esta relación obligaciones o cargos de la sociedad de gananciales. Otro tanto sucede con el crédito frente al Ayuntamiento de El Ejido por importe de 137.453,58 €. Este crédito se generó, según la certificación que figura en el documento nº 11 de la demanda desde el ejercicio 2007 al 31 de agosto de 2010, esto es constante la sociedad de gananciales, y tampoco se ha acreditado que no haya sido satisfecho al tiempo de la interposición de la demanda. Algo similar sucede con el crédito frente a Tanatorios y Funerarias del Sur SL por importe de 5.730,97 €, pues no se ha probado que quedara pendiente el pago de estas facturas, una vez disuelta la sociedad de gananciales. El mismo sentido desestimatorio corresponde al crédito respecto al Ayuntamiento de La Mojonera. La cantidad debida ascendía a 9.467,14 € pero el documento nº 18 de la demanda dónde se detalla la cantidad es un 'modelo 347', que se corresponde con 'ingresos y pagos' de 2011, por tanto no necesariamente debe ser una factura generada por Benedicto como pago a un proveedor que difícilmente ha se ser un Ayuntamiento. Es un modelo de compras de la empresa familiar.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora.
CUARTO.-El demandado también impugnó la sentencia por dos cuestiones concretas: la exclusión del inventario del crédito a favor de la sociedad de gananciales contra Benedicto por importe de 11.304,45 € y la inclusión del crédito a su favor por importe de 68.951 €.
La primera partida según la propuesta de inventario de la actora, constituía un crédito de la sociedad de gananciales contra Benedicto por haber cobrado y no haber repercutido a la sociedad conyugal el importe de 33.913,35 €. Se refleja ese crédito en los documentos nº 14,15 y 16 de la demanda, que eran el mismo documento triplicado por importe de 11.304,45 €. Correspondía esa factura al ejercicio de 2010, estando vigente la sociedad de gananciales.
Ahora bien, según la certificación emitida por el Ayuntamiento de El Ejido sobre la facturación del Sr. Benedicto entre loas años 2007 a 2011, acreditativa de cuando se efectuó el pago fiscal, a 18 de enero de 2010 hacía un total de 11.370,21 €, lo que implica que esas facturas estaban pagadas cuando se disolvió la sociedad de gananciales, debiendo excluirse ese crédito del inventario.
En cuánto al crédito en favor de Benedicto por importe de 68.951 € hay que indicar que deriva de la compraventa de la vivienda unifamiliar, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar con el nº NUM014 y situada en la CALLE002 nº NUM013 de esa ciudad. La vivienda en cuestión la compró el hijo del matrimonio Jon por escritura pública de 25 de julio de 1995, y está gravada con una hipoteca en favor de Unicaja para responder de 40.602,56 € más intereses y costas.
El citado compareció como testigo en la vista oral y dijo que la casa la pusieron a su nombre para obtener un beneficio fiscal, y que el acuerdo que se adoptó en el acto de conciliación era que debía poner la vivienda a su nombre y al de su hermana, pero cuando pudiera. Como está desempleado dijo que no podía cumplirlo porque era insolvente.
Aparte de lo que antecede, consta que Benedicto interpuso demanda de acto de conciliación nº 675/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar contra Jon . Se llegó a un acuerdo, en el sentido de que el demandado reconoció que el 50% de la titularidad de la vivienda, por mitad y proindiviso era para él y su hermana Paula , comprometiéndose a realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo el acuerdo. A cambio de ello el reclamante renunciaba al cobro de las cantidades que solicitaba por importe del pago de la hipoteca, gastos de agua, electricidad e IBI, por el total reclamado de 68.951 €.
Entendemos que el Acto de Conciliación celebrado con avenencia tiene carácter ejecutivo, en cuanto que concluye con una resolución dictada por el Letrado de la Administración de Justicia. El cumplimiento de ese acuerdo vincula a quien lo asumió, pero el contenido del mismo es ajeno a la formación del inventario que nos ocupa, y ha de resolverse en un procedimiento diferente.
Se estima parcialmente la impugnación de la sentencia.
QUINTO.- Las costas del recurso de la actora serán a su cargo ( artº 398.1 de la Lec ). No se hará mención a las causadas por la impugnación ( artº 398.2 de la Lec ).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, en el Procedimiento de Liquidación de sociedad de gananciales nº 7 de 2013, y estimando en parte la impugnación de la resolución, la revocamos, en el sentido de excluir del activo del inventario el crédito de la sociedad de gananciales contra Benedicto por la factura del Ayuntamiento de El Ejido por importe de 11.304,45 €. Se confirma en lo restante con imposición a la apelante de las costas de su recurso, y sin expresa mención a las de quien impugna la sentencia
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
