Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 360/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MELGOSA CAMARERO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 09059370032016100280

Núm. Ecli: ES:APBU:2016:932

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00402/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

N.I.G.: 09059 42 1 2015 0004006

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2016

Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS

Procedimiento de origen : INCIDENTE CONCURSAL COMUN 2000103 /2012

RECURRENTE : ELICEGUI CONSULTORES SL

Procurador/a : MARIA TERESA PALACIOS SAEZ

Abogado/a : SONIA PEREZ ELICEGUI

RECURRIDO/A : PAPELERAS DEL ARLANZON SA, HORMIGONES Y CANTERAS GARCIA SL , ADMINISTRACION CONCURSAL ILIQUIDIS.S.L.P., Bernabe

Procurador/a : ELIAS GUTIERREZ BENITO,

Abogado/a : , Bernabe

La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistradosdon Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, Presidente,doña María Esther Villímar San Salvador, ydon José Ignacio Melgosa Camareroha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº. 402

En Burgos, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 360/2016, dimanante del Incidente Concursal 103/2012, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre titularidad de acciones de Papeleras del Arlanzón, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 8 de junio de 2016 , en los que aparece como parte apelante,ELICEGUI CONSULTORES SL,representado por la Procuradora de los tribunales, doña María Teresa Palacios Sáez, asistido por la Abogada doña Sonia Pérez Elicegui; y, como partes apeladas,PAPELERAS DEL ARLANZON SA, HORMIGONES Y CANTERAS GARCIA SL, representado por el Procurador de los tribunales don Elías Gutiérrez Benito asistido por el Abogado don Ignacio Blanco Urizar;ADMINISTRACION CONCURSAL ILIQUIDIS.S.L.P., DON Bernabe , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Ignacio Melgosa Camarero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: Que desestimando como desestimo la Demanda formulada por la Procuradora Sra. Palacios Sáez, en nombre y representación de la Mercantil 'ELICEGUI CONSULTORES, S.L.', debo absolver y absuelvo a la Administración Concursal de las Mercantiles 'HORMIGONES Y CANTERAS GARCIA, S.L. y 'PAPELERAS DEL ARLANZON, S.A.' y a las citadas Sociedades, de los pedimentos contenidos en la misma, en cuanto a las costas procede su imposición a la parte demandante.

2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Elicegui Consultores, S.L., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2016 en que tuvo lugar.

4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil 'Elicegui Consultores, SL' se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 8 de junio de 2016 en Incidente concursal nº 103/2012 y por la cual se desestima la demanda formulada por la representación procesal de tal apelante contra 'Hormigones y Canteras García, SL', en liquidación, y 'Papeleras del Arlanzón, SA' y en la que se solicitaba que se declare la titularidad de la actora sobre todas las acciones que 'Hormigones y Canteras García, SL' tenga en la mercantil 'Papeleras del Arlanzón, SL' y que fueron objeto de adjudicación en el concurso de aquella, 25.040 acciones números 5.341 a 5.380, ambas inclusive, y 7.501 a 32.500, ambas inclusive, y se de orden al Consejo de Administración de 'Papeleras del Arlanzón, SA' para que inscriba de manera inmediata a 'Elicegui Consultores, SL' en el libro registro de acciones nominativas como titular de aquellas acciones, con expresa imposición de costas. La sentencia de instancia recurrida desestima la demanda por estimar la excepción de inadecuación de procedimiento esgrimida por la parte demandada, y ello por considerar que lo que es objeto de discusión es una controversia entre la sociedad actora y la codemandada 'Papeleras del Arlanzón, SA' cuyo Consejo de Administración se niega a inscribir en el libro registro de acciones nominativas a la sociedad actora como nueva titular de las 25.040 acciones de las que era titular 'Hormigones y Canteras García, SL' en liquidación y que fueron adjudicadas previa subasta a la referida demandante, y ello por considerar tal Consejo de Administración que las mismas han sido adquiridas por socios de 'Papelera del Arlanzón, SL' en virtud de un derecho de adquisición preferente de acciones previsto en los estatutos sociales, de tal forma que el litigio que se suscita lo es entre la actora y esta última sociedad, siendo ajeno a tal litigio la concursada en liquidación. La demandante formula apelación entendiendo que el procedimiento seguido, es decir el incidente concursal, es el adecuado para ejercitar la pretensión dado que se demanda a una entidad concursada y se solicita el cumplimiento y ejecución de un contrato celebrado con la misma, solicitando que entrando en el fondo del asunto se dicte sentencia que acoja las pretensiones deducidas, señalando que los socios de 'Papeleras del Arlanzón, SA' no ejercitaron en forma su derecho de adquisición preferente sobre las acciones dado que no ofrecieron pagar el precio razonable de las mismas determinado por un auditor de cuentas.

SEGUNDO.-Los hechos a tener en cuenta para la resolución del presente litigio son los siguientes:

1º) La sociedad mercantil 'Hormigones y Canteras García, SL' - en situación de liquidación - era titular de 25.240 acciones de la también mercantil 'Papeleras del Arlanzón, SA', siendo tales acciones las números 5.341 a 5.380 ambas inclusive, y de los números 7.501 a 32.500, ambas inclusive, de 50 euros de valor nominal cada una, que representan el 77,046% del capital social de la segunda sociedad.

2º) La susodicha 'Hormigones y Canteras García, SL' fue declarada en concurso, que posteriormente pasó a fase de liquidación, en la cual se aprobó el plan de liquidación que contemplaba la venta en pública subasta de los bienes y derechos de la mentada sociedad.

3º) En cumplimiento de dicho plan de liquidación se subastó el paquete de acciones referido, realizándose las ofertas en sobre cerrado, y con fecha 18 de diciembre de 2014 se comunicó a la sociedad 'Elicegui Consultores, SL' la adjudicación de las acciones por el precio de 101.551 euros más el 21% de IVA, cantidad que la citada adjudicataria ingresó en la cuenta de la sociedad concursada en liquidación, de tal forma que una vez abonado dicho importe se otorgó en fecha 30 de enero de 2015 escritura pública formalizando la compraventa de las referidas acciones.

4º) La sociedad compradora de las acciones comunicó su adquisición a la sociedad 'Papeleras del Arlanzón, SL' en fecha 12 de febrero de 2015 solicitando la inscripción de las acciones adquiridas en el libro registro de acciones nominativas de la segunda sociedad, y en respuesta a tal comunicación el Presidente del Consejo de Administración de 'Papeleras del Arlanzón, SL' remitió un burofax a la sociedad compradora manifestando que no reconocen su adquisición de las acciones y que por diferentes socios de 'Papeleras del Arlanzón, SL' - miembros de la familia Delia Salvadora Alejandra Maximino Segismundo Lourdes entre los cuales son titulares del 23% del capital social y dominan el Consejo de Administración - se ha ejercido un derecho de adquisición preferente de las acciones previsto en el art. 11 de los Estatutos Sociales, que se ha comunicado el 18 de abril de 2014 y se ha formalizado mediante Acta notarial de manifestaciones otorgada el 23 de enero de 2015, sin que a la misma acudiese a la administración concursal de 'Hormigones y Canteras García, SL' , adquiriendo en concreto don Maximino y doña Lourdes , a cada uno de ellos 6.874 acciones por el precio de 27.877,86 euros, don Segismundo , doña Salvadora , doña Alejandra y doña Delia , adquieren cada uno de ellos 2.823 acciones por el precio de 11.448,82 euros, habiéndose procedido a inscribir tal adquisición en el libro - registro de acciones de 'Papeleras del Arlanzón, SA' y todo ello al tiempo que se requirió 'Elicegui Consultores, SL' para que compareciese en la notaría y otorgase escritura de transmisión de las acciones a los susodichos adquirientes por derecho preferente, a lo cual obviamente se negó la citada sociedad.

5º) La mercantil 'Elicegui Consultores, SL' ha formulado demanda de incidente concursal contra 'Hormigones y Canteras García, SL' (declarada en concurso y en fase de liquidación) y 'Papeleras del Arlanzón, SA' solicitando que por sentencia se declare que tal demandante es titular de las 25.040 acciones referidas de 'Papeleras del Arlanzón, SA' adquiridas en subasta a 'Hormigones y Canteras García, SL ' , y se ordene al Consejo de Administración de la prima sociedad para que inscriba a nombre de la actora las acciones en el libro registro de acciones nominativas de la citada sociedad.

6º) A la referida demanda se opusieron las sociedades demandadas que esgrimieron las excepciones de inadecuación de procedimiento, , por suscitarse en un inocente concursal un litigio al cual es ajeno la sociedad concursada, existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a los socios que ejercitaron el derecho de adquisición preferente sobre las acciones litigiosas, y como motivo de oposición de fondo el haberse ejercitado en tiempo y forma el referido derecho de adquisición preferente por socios de 'Papeleras del Arlanzón, SA'. Y por el juez de lo mercantil se dictó Sentencia en fecha 8 de junio de 2016 por el cual se desestima la demanda acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento.

TERCERO.-Como hemos dicho la sentencia de instancia desestima la demanda tras acoger la excepción de inadecuación de procedimiento, al considerar que no es adecuado el procedimiento del incidente concursal por cuanto que las pretensiones ejercitadas en la demanda no implican la impugnación de la validez de contrato o negocio jurídico realizado por la concursada (supuesto de demanda de rescisión del art. 72 de la Ley de Concurso invocado por la actora en su demanda) ni tiene efectos jurídico patrimoniales sobre la misma (supuesto del art. 8-1 de la Ley Concursal ), siendo el litigio planteado ajeno a la concursada en situación de liquidación, dado que estamos ante una controversia que se plantea exclusivamente entre la sociedad actora en cuanto que compradora de las acciones y 'Papeleras del Arlanzón, SA' que se niega a reconocer tal compra aduciendo que socios de la misma han ejercitado en tiempo y forma un derecho de adquisición preferente sobre las acciones vendidas.

Aquí hemos e comenzar señalando que la cuestión de la adecuación del procedimiento de incidente concursal para resolver las pretensiones deducidas en la demanda es una cuestión que cuanto menos se presenta polémica y que la excepción acogida por el juzgador de instancia no deja de tener fundamento jurídico, siendo los argumentos jurídicos de la sentencia argumentos sólidos a tener en cuenta, pues como bien señala el juez de instancia en tal sentencia no se ejercita una acción concursal específica, y en concreto no se ejercita una acción rescisoria o de impugnación de contrato, pues no se cuestiona la validez del contrato de compraventa de acciones formalizado en la escritura pública de 30 de enero de 2015, y asimismo la pretensión que se ejercita no tiene transcendencia patrimonial sobre el patrimonio del concursado, pues en caso de prosperar la tesis de la parte demandada sobre la existencia de un derecho de adquisición preferente ejercitado en tiempo y forma por socios de 'Papeleras del Arlanzón, SA' la consecuencia es que los citados socios se subrogan en la posición de la compradora ahora demandante y abonan a ésta el precio por ella pagado para comprar las acciones, de tal forma que la concursada en liquidación ni recupera las acciones ni pierde el precio que se las pagó por las mismas.

Las anteriores consideraciones no pueden hacernos obviar que junto con 'Papeleras del Arlanzón, SA' se demandado a ''Hormigones y Canteras García, SL', concursada en situación de liquidación, por lo cual la competencia para conocer la demanda corresponde al juzgado de lo mercantil, no pudiendo los jueces ordinarios del orden jurisdiccional civil demandas contra personas que estén en situación de concurso o liquidación ( art. 50 de la LC ) salvo las excepciones previstas por la ley, disponiendo a su vez el art. 192 -1 de la Ley Concursal que todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilaran por el cauce del incidente concursal', y el art. 194-2 de la misma Ley que 'si el juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para admitirla por la vía incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda' y que 'contra este auto cabrá recurso de apelación en los términos del artículo 197', mientras que el apartado 4 del citado art. 194 señala que 'en otro caso, dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y acordando emplazar a las demás partes personadas'. . Pues bien formulada la demanda, el juez mercantil no dictó auto inadmitiendo el incidente, y por el contrario dictó providencia de admisión y que una vez notificada no fue recurrida por ninguna parte, lo que supone una admisión tácita del carácter adecuado del incidente promovido, todo ello máxime cuando al concursada en liquidación se persona junto con la otra demandada y no plantea de forma expresa su falta de legitimación.

En otro orden de cosas debe considerase los amplios términos en que la Ley Concursal contempla la competencia del juez mercantil en el ámbito del concurso, con una poderosa vis atractiva, y en tal sentido le confiere competencia para conocer todas las acciones o pretensiones contempladas en su artículo 8, al tiempo que el art. 9 de la misma Ley Concursal señala que 'la jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el art. 8, las administrativas o las sociales, directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea para el buen desarrollo del procedimiento concursal'. Y en el referido sentido debemos partir que la pretensión que se ejercita tiene su origen en un contrato de compraventa de acciones precedido de subasta de las mismas acordadas en cumplimiento del plan de liquidación de una concursada aprobado judicialmente, siendo pues un contrato autorizado tanto por la administración judicial como por el juez del concurso, y que lo que se solicita en la demanda no es otra cosa que la consumación y cumplimiento del referido contrato con la inscripción de las acciones adquiridas por compraventa en el libro registro de acciones nominativas de la sociedad mercantil a la que corresponden.

Todas las consideraciones referidas nos llevan a considerar adecuado el presente incidente concursal para resolver la pretensión suscitada en la demanda, y todo ello máxime cuando el juez del concurso dictó resolución admitiendo a trámite el citado incidente y las demandadas no formularon recurso contra tal admisión.

CUARTO.-Otra excepción esgrimida por las demandadas es existencia de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los socios que han ejercitado el derecho de adquisición preferente sobre las acciones litigiosas adquiridas en la escritura de compraventa por la actora. Esta excepción, como veremos, está íntimamente ligada al fondo del asunto debatido.

Y en efecto, parece una obviedad que no se puede discutir y resolver sobre un derecho de adquisición preferente de acciones sin haber llamado al procedimiento en que se discute a los socios que ejercitan tal derecho. Ahora bien, los titulares de tal derecho de adquisición preferente son los socios a quienes se atribuye el mismo por los estatutos sociales, siendo ellos los que deben hacerlo valer, de tal forma que si tal derecho no se les reconoce por la vendedora y compradora de las acciones, cosa que ha acontecido en el presente caso tal como se deriva del hecho 4º referido en el fundamento segundo de esta resolución, lo procedente es que tales socios acudan a los tribunales recabando la tutela judicial para tal derecho, esto es soliciten una sentencia que les reconozca tal derecho la cual deben obtener como es evidente en un juicio en que se demande a quien les niega el mismo. En definitiva son los socios que invocan el derecho de adquisición preferente sobre las acciones de 'Papelera del Arlanzón, SA' los que como titulares del derecho deben hacerlo valer en juico y demandar a quien les niega tal derecho a fin que el mismo sea reconocido por sentencia.

En el presente caso los socios que invocan el derecho de adquisición preferente no han promovido juicio a fin que les sea reconocido tal derecho, pero el Consejo de Administración de 'Papeleras del Arlanzón, SA', dominado por tales socios (miembros de la familia Delia Salvadora Alejandra Maximino Segismundo Lourdes ), se ha negado a inscribir en el libro registro de acciones nominativas las acciones adquiridas mediante compraventa previa subasta por la sociedad actora. Y aquí es donde debemos de señalar que tal actuar no es ajustado a Derecho, abstracción que el derecho de adquisición preferente haya sido ejercitado o no en tiempo y forma, pues esta es una cuestión que sólo puede decidirse por sentencia en un juicio que promuevan los citados socios en cuanto que titulares del derecho y únicos que lo pueden hacer valer. El Consejo de Administración referido no puede convertirse en juez y parte, y decidir sobre un derecho que no le corresponde hacer valer, pues no es titular del mismo, careciendo por ello de legitimación para oponerse a la inscripción de las acciones con el pretexto que hay socios que han ejercitado un derecho de adquisición preferente para adquirir las acciones. Utilizando un símil podemos señalar que en el caso de una compraventa de un inmueble elevada a escritura pública el Registrador de la Propiedad no puede denegar la inscripción al comprador que ha adquirido el dominio sobre el inmueble por la compraventa aduciendo que existe un tercero que pretende ejercitar un derecho de adquisición preferente sobre el inmueble (tanteo o retracto), pues como es obvio el Registrador no es quien para decidir sobre tal derecho, dado que tal decisión debe adoptarse en el correspondiente juicio en que el titular del derecho lo haga valer demandado al comprador. Del mismo modo podemos señalar que el Consejo de Administración de 'Papeleras del Arlanzón, SA' no puede negarse a inscribir en el libro registro de acciones nominativas la titularidad de las acciones adquiridas por la demandada mediante compraventa, y ello sobre la base de un derecho de adquisición preferente cuya titularidad no les corresponde, siendo los socios titulares del mismo quienes lo deben hacer valer en el juicio correspondiente frente a quien les niega tal derecho a fin que el mismo sea reconocido por sentencia.

Lo arriba expuesto debe llevarnos a extraer tres conclusiones. Primera que no existe litisconsorcio pasivo necesario por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal pue son se ejercita pretensión alguna sobre el derecho de adquisición preferente, sólo que se dé cumplimiento a un contrato de compraventa de acciones con inscripción de la nueva titularidad de las acciones adquiridas en el libro registro de las acciones nominativas, siendo los socios que se pretenden titulares de tal derecho de adquisición preferente los que tienen que promover el correspondiente juicio para que, en su caso, les sea reconocido por sentencia tal derecho. Segunda, que el Consejo de Administración de 'Papeleras del Arlanzón, SA' no pude negase a reconocer la titularidad de las acciones adquirida por la sociedad demandante alegando que socios de la primera han ejercitado un derecho de adquisición preferente, pues 'Papeleras del Arlanzón, SA', entidad con personalidad jurídica propia e independiente de sus socios, no está legitimada para hacer valer tal derecho, siendo los socios que se irrogan el mismo quienes deben recabar la tutela judicial del mismo. Tercera, que en este procedimiento judicial no cabe pronunciarse sobre el derecho de adquisición preferente de los socios para adquirir las acciones litigiosa, pues tal decisión sólo puede tomarse mediante sentencia que se dicte en el juico que, en su caso, promuevan los socios que invocan tal derecho de adquisición preferente contra quien se lo niega.

Y la consecuencia última de todo lo dicho es que mientras los socios que invocan tal derecho de adquisición preferente no promuevan el correspondiente juicio y obtengan sentencia que les reconozca el mismo, la sociedad actora debe considerase titular de las acciones adquiridas formalmente mediante escritura de compraventa previa subasta celebrada en el procedimiento de liquidación de la sociedad 'Hormigones y Canteras García, SL', y por ello tiene derecho a que se cumpla tal contrato y se la reconozca la titularidad de las acciones adquiridas por ella mediante la inscripción de tal titularidad en el libro registro de las acciones nominativas de la mercantil 'Papeleras del Arlanzón, SA', sin que el Consejo de Administración o cualquier órgano rector de tal sociedad pueda negarse a la referida inscripción alegando que por los socios de la misma se ha ejercitado un derecho de adquisición preferente de las acciones, pues tal derecho no la corresponde y sólo puede hacerse valer en el juico correspondiente que promuevan los citados socios contra quienes les niegan tal derecho. Debe por ello estimarse la demanda, pero dejando imprejuzgado un pronunciamiento sobre el derecho de adquisición preferente de las acciones por los socios, que deberá adoptase en el juicio que tales socios como titulares del derecho promuevan, pero que no es objeto de este procedimiento, dado que no ha sido ejercitado por quien está legitimado para su ejercicio por ser titular del mismo, y ello a pesar que tal derecho haya sido el centro de las alegaciones vertidas en los escritos de demanda y contestación, en un planteamiento procesal erróneo de lo que es objeto de debate, y que no es otro que el cumplimiento de un contrato y la falta de legitimación de la sociedad 'Papeleras del Arlanzón, SA' para oponer a tal cumplimiento un derecho de adquisición preferente de las acciones del cual no es titular y que por lo tanto no puede hacer valer.

QUINTO.-La estimación del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas generadas en esta alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398-2 de la LEC ), y en lo que respecta a las costas generadas en la primera instancia procede su no imposición por serias dudas de Derecho ( art. 394-1, in fine, de la LEC ) en relación a la excepción de inadecuación de procedimiento que fue acogida por el juez de instancia, remitiéndonos en tal extremo a lo dicho en el fundamento tercero de nuestra resolución en relación a lo argumentado en la sentencia de instancia, habiendo incluso la parte apelante reconocido dichas dudas al solicitar que en caso de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia que no se le impusieran las costas procesales; a todo lo cual hemos de señalar que ha quedado imprejuzgado el derecho de adquisición preferente (la demandada no tiene legitimación para hacerlo valer como excepción o motivo de oposición a lo pedido en la demanda) con reserva del derecho de los socios titulares de tal derecho, que no intervienen en este juicio, para hacerlo valer en el juicio correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S. M. el Rey de España, administrando la justicia que emana del pueblo español y ejercitando la potestad jurisdiccional que la Constitución y las leyes confiere a este tribunal.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'ELICEGUI CONSULTORES, SL' contra la Sentencia nº 218/2016, de ocho de junio dictada en Incidente concursal nº 103/12 del Juzgado Mercantil de Burgos promovido por la citada mercantil contra 'Papeleras del Arlanzón, SA', 'Hormigones y Canteras García, SL' en liquidación y su administración concursal - 'Iliquidis, S.L.P.'- y, en su consecuencia, revocar la referida Sentencia cuyos pronunciamientos se dejan sin efecto y en su lugar acordar estimar la demanda incidental formulada por la sociedad demandante contra las demandadas, declarando a los efectos de esta litis que la sociedad actora es la titular de 25.040 acciones de la sociedad 'Papeleras del Arlanzón, SA' - las acciones números 5.341 a 5.380, ambas inclusive, y las acciones 7.501 a 32.500, ambas inclusive- por haberlas adquirido por medio de compraventa formalizada en escritura pública otorgada en fecha 30 de enero de 2015 ante el Notario de Castilla y León don José Luis Melo Peña, y ello tras haber sido adjudicadas a la misma en subasta celebrada en el marco del procedimiento de liquidación de la sociedad 'Hormigones y Canteras García, SA' , condenando a 'Papeleras del Arlanzón, SA' a los efectos que su Consejo de Administración proceda a inscribir la titularidad de la sociedad actora sobre las referidas acciones en el libro registro de acciones nominativas de tal sociedad demandada, y ello con reserva del derecho de los socios de 'Papeleras Arlanzón, SA' que pretenden ejercitar el derecho de adquisición preferente sobre las acciones que confieren los artículos 10 y 11 de los Estatutos Sociales de la misma de promover, en su caso, el correspondiente procedimiento para hacer valer tal derecho solicitando que el mismo se les reconozca por sentencia. Todo ello sin imponer las costas procesales de la primera instancia a ninguna de las partes litigantes, por serias dudas jurídicas, y sin imponer las costas generadas en esta alzada por haberse estimado el recurso de apelación.

La estimación del recurso de apelación conlleva la devolución a la apelante del depósito para recurrir previsto en la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J .-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala,notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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