Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 584/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 402/2016
Núm. Cendoj: 28079370252016100424
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15761
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2015/0008376
Recurso de Apelación 584/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) 1271/2015
APELANTES Y DEMANDANTES:D. Jose Ángel y Dña. Herminia
PROCURADOR D. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO Y DEMANDADO:Dña. Otilia (sin personación en esta alzada)
SENTENCIA Nº 402/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (en funciones de Presidente)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal 1271/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas a instancia de Don Jose Ángel y Doña Herminia , apelantes - demandantes, representados por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL DÍAZ ALFONSO contra Doña Otilia , apelada - demandada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. DOROTEA SORIANO CERDÓ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/12/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO.SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 1/12/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por Dª Herminia Y D. Jose Ángel , representados por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, contra Dª Otilia , representada por la Procuradora Sra. Soriano Cerdó, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
La presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada '.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dándose traslado del mismo a la parte contraria, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de los demandantes, Don Jose Ángel y Doña Herminia , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por los mismos frente a Doña Otilia por la que se ejercitaba acción de suspensión de obra nueva en relación con la que ejecutaba la demandada como propietaria de la vivienda colindante (1º C) respecto de la de los actores, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , en San Sebastián de los Reyes, afectando a la pared medianera al realizar perforaciones e introducción de elementos en una cámara de aire instalada previamente por los demandantes en la medianería para insonorizar la vivienda.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso se fundamentó la desestimación de la demanda, en atención a la acción ejercitada, considerando básicamente que por el reconocimiento judicial practicado y el acta policial de suspensión de la obra se constata que los trabajos perturbadores de su posesión a los que se refiere la parte demandante ya estaban concluidos al momento de tales diligencias, por lo que la petición interdictal carecería del fin y objeto que le es propio, aunque no haya sido rematada y acabada la construcción, y porque en base a la prueba aportada no puede declararse indiciariamente que la obra ejecutada por la demandada haya perturbado o menoscabado el previo estado posesorio tutelable.
Frente al indicado pronunciamiento se viene a invocar como motivo único del recurso por la representación de la parte demandante el de error en la interpretación y valoración de la prueba que conduce a la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicable, con infracción de lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para, bajo tal enunciado, centrar la impugnación exclusivamente sobre la improcedencia de la imposición de las costas en atención a la concurrencia de circunstancias excepcionales para eludir su imposición y ya que no se combate en definitiva la improsperabilidad de la acción interdictal por la conclusión de las obras.
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Por la representación de la demandada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación, en los términos que sucintamente se han expresado con anterioridad, entiende este tribunal que el mismo ha de obtener favorable acogida en atención a las concretas circunstancias concurrentes.
Los presupuestos esenciales para la viabilidad de la pretensión interdictal son: a) Que el demandante sea poseedor de un derecho real sobre la cosa objeto de aquella. b) Que el demandado sea dueño de las obras que se ejecutan. c) Que las obras estén en periodo de ejecución. d) Que las mismas causen, siquiera en potencia o perjudiquen de algún modo, la posesión del interdictante, y se entienden por tales, no únicamente las que suponga una construcción, sino también las que produzcan una alteración en la precedente situación de las cosas.
Se ha venido indicando que la protección sumaria del juicio interdictal halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía viniéndose de este modo a prohibir los actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona. Por tanto este proceso tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, limitado estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio u otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces de un procedimiento declarativo.
En concreto, la acción tendente a la suspensión de obra nueva del art. 250.5º de la L.E.C . tiene por objeto preservar la propiedad, la posesión u otro derecho real, de los actos llevados a cabo por el demandado, que repercutan en la propiedad o posesión del reclamante, salvaguardando aquellos de la perturbación o amenaza que implica la obra emprendida por el demandado en la finca de su propiedad, mediante la denuncia de esta obra, a fin de conseguir su paralización, siendo una acción provisional o cautelar que trata de evitar que una obra nueva tenga que ser posteriormente demolida, y sin perjuicio de que en el juicio declarativo correspondiente se decida de forma definitiva sobre el derecho a proseguirlas.
Por tanto, en el ejercicio estricto de una acción protectora de la posesión, no cabe ejercitar la acción posesoria para paralizar una obra nueva cuando ésta se encuentra ya finalizada, en cuyo caso cabria ejercitar la acción para retener o recobrar la posesión en el estado en que se hallara antes de la obra, y con el que igualmente, de vencer quien accionara, tendría como consecuencia la demolición de lo construido en perjuicio de dicha posesión.
Así pues, uno de los presupuestos de la acción posesoria ejercitada es el del concepto a estos efectos de obra terminada, concepto jurídico que ha suscitado no pocas controversias, pero que resulta imprescindible determinar, pues constituye presupuesto para el éxito de la acción con la que se pretende de forma sumaria paralizar una obra. Y a tales efectos es unívoca la línea resolutiva de las distintas Audiencias Provinciales que distingue entre los conceptos arquitectónico y jurídico de lo que ha de entenderse por obra 'terminada'. Lo decisivo al efecto es el criterio funcional, teleológico ( SAP La Coruña 28-1-2003 ); el concepto de ' obra terminada' no es absoluto, sino relativo al perjuicio ocasionado ( SAP Almería 30-4-2003 ), de modo que habrá de entenderse que la obra está terminada, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, cuando ya no pueda perjudicar al actor ni aumentar o agravar el perjuicio ya consolidado ( SAP Palencia, 24-9-98 ), todo ello en consideración a la finalidad esencialmente cautelar de este proceso sumario, pues de haberse consumado el daño en su totalidad la acción interdictal sería inoperante y, en su caso, sólo cabría acudir al juicio declarativo ordinario (en este sentido, además de las citadas y entre otras, se pronuncian las SAP Huelva de 12- 12-90, SAP Sevilla de 2-3-93 , SAP Tenerife de 7-7-93, SAP Barcelona de 19-6-95 , SAP Las Palmas de 21-9-98 , SAP Málaga de 20-6-2000 ). Por su parte, la SAP. Pontevedra, Sec. 4ª, 15 febrero 1996 señala que 'Si el interdicto no tiene otra finalidad que evitar las molestias o perjuicios que en la propiedad o posesión del actuante puedan provenir de manera inminente o se estén produciendo, como consecuencia de la obra nueva denunciada, es obvio que cuando la construcción de que se trate haya finalizado en aquella parte o estructura que pueda afectar al perjuicio denunciado, la alteración del estado posesorio se muestra como ya consumada y la adopción de la medida cautelar preventiva carece de toda finalidad'.
En definitiva, la acción interdictal no puede prosperar cuando la obra está terminada, al menos en sus partes fundamentales, debiendo entenderse su conclusión no en sentido material o arquitectónico, sino jurídico, que se produce cuando la eventual lesión o atentado posesorio que su ejecución conlleva se hallan perfectamente definidos y consolidados espacialmente, de manera que su posible continuación no implica ninguna alteración o ampliación en la configuración del inmueble, ni agravación alguna del perjuicio para los derechos del accionante que, en todo caso y de haber existido, estaría ya consumado. Por otra parte, no existirá obra nueva en sentido jurídico cuando la construcción haya llegado a un estado que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, ya no sea capaz de ocasionar potencialmente perjuicio alguno al interdictante.
Por tanto, teniendo en cuenta que el concepto de obra terminada debe ponerse en relación con el daño, de manera que se encontraría terminada cuando ya ni puede perjudicar al actor ni agravar o aumentar el perjuicio, siendo en el presente caso la causa de desestimación de la acción pretendida, y que el momento al que ha de referirse el daño es desde que se efectúa el requerimiento de suspensión, pues es con dicho acto procesal cuando el constructor tiene noticia de la interposición del interdicto de obra nueva en su contra, y cuando por el órgano judicial se conoce el estado de la citada obra al no existir control judicial sobre ella con anterioridad, realmente en el presente procedimiento se acuerda por auto de 16 de julio del año 2015 la suspensión de la obra y se da la efectiva comunicación a la demanda el día 20 de julio de 2015, no siendo sino hasta el 23 de julio que comparece la comisión judicial para realizar el reconocimiento, cuando la demanda se había interpuesto con fecha 9 de julio, debe concluirse, aun prescindiendo de los hechos previos que revelarían la imposibilidad de control de la obra, que no constando un control judicial efectivo sobre el estado de la obra al momento de acordar su suspensión se está en el caso de apreciar la concurrencia de circunstancias excepcionales al efecto de no haber impuesto las costas del procedimiento, como pretende la parte recurrente.
El principio de vencimiento objetivo, consagrado por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Ahora bien, este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en este caso, en atención a la expresada demora en el control judicial efectivo sobre el estado de las obras desde que se ejercita la acción de suspensión, teniendo en cuenta la entidad de las obras acometidas, necesariamente ha de considerarse que concurre causa suficiente para que opere la excepción al principio de vencimiento objetivo al no ser la acción emprendida infundada, por más que indiciariamente no pudiera apreciarse la perturbación al momento en que se comprueba el estado de las obras, por lo que en definitiva debe estimarse el recurso y por ello dejar sin efecto la condena en costas pronunciada para no hacer imposición de las mismas a ninguna de las partes.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de Don Jose Ángel y Doña Herminia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alcobendas en fecha 1 de diciembre de 2015 en el procedimiento de Juicio Verbal nº 1271/2015 , y revocar parcialmente la expresada resolución para dejar sin efecto la condena en costas efectuada en primera instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo íntegramente el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
