Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 187/2014 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 402/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100405
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1491
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 402/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. JAIME NOGUES GARCIA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 187/2014
AUTOS Nº 565/2010
En la Ciudad de Málaga a trece de julio de dos mil dieciséis.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso D. Agustín y Dª. Eufrasia que en la instancia fueran partes demandantes y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. MANUEL ANGEL MORENO JIMENEZ y defendido por el Letrado D.JUAN CARLOS PARRA RAMIREZ. Es parte recurrida D. Donato y Dª. Petra que estan representados por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ PEREZ y defendido por el Letrado D. RAMON DIAZ DOÑA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de marzo de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue:'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D ª Eufrasia Y D. Agustín , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D ª Petra Y D. Donato de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas a los primeros.
QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D ª Petra Y D. Donato , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D ª Eufrasia Y D. Agustín , de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición en costas a los primeros.'..
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de junio de 2016 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora, doña Eufrasia y don Agustín , una acción de carácter personal, dirigida frente a los demandados, doña Petra y don Donato , concretamente laacción de regreso entre deudores solidarios prevista en el art. 1.145 del Código Civil . La parte actora reclama la cantidad de 9.108,19 euros, correspondiente al 50% de la totalidad de los pagos efectuados por los demandantes en concepto de cuotas de amortización de una póliza de préstamo personal suscrita en fecha 17 de agosto de 2001 por los cuatro litigantes, en su condición de prestatarios, con la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA); reclamando los actores a los demandados la parte de la deuda (50 %) de la que estos deben responder con relación a la amortización del préstamo.
Los demandados se han opuesto a la demanda, formulando al propio tiempo demanda reconvencional frente a los actores, en solicitud de la declaración de que estos últimos han incumplido la obligación de pago de la deuda detentada a favor de los reconvinientes, por importe de 40.077 euros, y de la condena de los reconvenidos al pago de dicha cantidad a los reconvinientes.
Lasentencia de primera instanciaha deseestimado íntegramente la demanda principal y la demanda reconvencional, con respectiva imposición de costas a los demandantes y reconvinientes.
Laratio decidendide la resolución judicial, por lo que respecta al pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal, único concernido en esta alzada, se contrae esencialmente a las siguientes consideraciones:
.../...En el presente caso, aun cuando no se exprese en el contrato de préstamo suscrito el 17 de agosto de 2.001 que los prestatarios se obligaban solidariamente entre sí, de las declaraciones de los mismos vertidas en el presente pleito se considera probado que no obstante si fue esa su voluntad, por lo que en principio si habría derecho a reclamar a los codeudores la parte que a ellos les corresponda por aplicación de los dispuesto en el art. 1.145 del Código Civil .
Ahora bien, pese a reconocerse por Petra y Donato que ellos no han satisfecho nunca ninguna cuota del préstamo concedido, discrepan de la procedencia del dinero con que el mismo ha sido satisfecho, pues alegan que pese a que haya podido ser pagado por los demandantes no lo ha sido con dinero privativo de estos, pues hasta el año 2.003 las cuotas de dicho préstamo eran realmente abonadas por la madre de las hermanas Petra Eufrasia y después de esa fecha con dinero procedente de la explotación de los negocios del bar y tienda del que es titular la entidad 'Tobalo e Hijas S.L.'.
En este cuestión, no puede darse sino a la razón a los demandados- reconvinientes, pues efectivamente según se desprende de la documental aportada y declaraciones de las partes, los negocios de bar y tienda aludidos pertenecen a la sociedad Tobalo e Hijas. Al mismo tiempo se ha de tener en cuenta que en modo alguno se justifica por los demandantes la procedencia del dinero con que han sido satisfecho el dinero del préstamo aludido, presentando al efecto únicamente un extracto de la consulta de movimientos del préstamo y una certificación expedida por una oficina del Banco Bilbao Vizcaya en la que se dice que les consta que todos los ingresos de las cuotas del préstamo han sido ingresados por D. Agustín y esposa, resultando que dicho documento que fue impugnado, no ha sido ratificado por su autor, sin que se sepa la razón del conocimiento de la certificación expedida y entendiendo al mismo tiempo que la procedencia del capital con que fueron pagadas las cuotas habría podido ser fácilmente acreditada con extractos de la cuenta bancaria de procedencia o de otro modo mas cierto del que se ha hecho(Fundamento de Derecho Segundo).
Contra la referida resolución se alza la parte demandante principal por medio del presenterecurso de apelación, que es examinado a continuación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
El recurso es resuelto con base en las siguientesconsideraciones:
1.-La parte apelante sustenta su recurso en unas alegaciones en las que subyace, la denuncia, más que de una errónea valoración de la prueba, de una infracción de las normas sobre la carga de la prueba, al basarse el pronunciamiento desestimatorio de la demanda principal en la falta de prueba de un hecho, la procedencia del dinero con el que se han satisfecho las cuotas de amortización del préstamo personal suscrito por los cuatro litigantes en calidad de prestatarios, manteniendo los apelantes queeste hecho nada tiene que ver con el pleito en cuestión, pues lo único que se solicita es una deuda solidaria por el pago de un préstamo personal, préstamo éste que es reconocido por los demandantes y que no ha sido pagado por ellos(escrito de interposición del recurso)
De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
Las reglas sobre la valoración judicial de los medios probatorios, que en nuestro ordenamiento están presididas por el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, tienen como finalidad concluir sobre la prueba de un determinado hecho controvertido, bien en el sentido de tener por probada la certeza de dicho hecho, bien concluyendo con la falta de prueba o con las dudas sobre la certeza del mismo. Extraída la conclusión que proceda, será entonces cuando entren en juego las reglas sobre la carga de la prueba, que, distribuyendo dicha carga entre las partes litigantes en atención a la calificación de los hechos controvertidos con relación a las respectivas pretensiones deducidas en el proceso (constitutivos, impeditivos, extintivos y excluyentes), determina la imputación de los perjuicios derivados de la falta de prueba de la certeza de un determinado hecho controvertido. Siendo, por tanto, las reglas de valoración de la prueba distintas a las que rigen la carga de la prueba, tanto en sentido formal (distribución de la prueba entre las partes litigantes) como material (parte afectada por los perjuicios derivados de la falta de prueba de unos determinados hechos).
Efectivamente, la acción ejercitada por la parte actora principal encuentra fundamento legal en el art. 1.145 CC , que regula la relación interna entre los deudores solidarios para el supuesto de pago de la obligación por uno de ellos, y la relación con el acreedor. Cumplida la obligación por uno de los deudores solidarios, queda aquélla extinguida, quedando liberados todos los deudores frente al acreedor, desapareciendo la solidaridad, entrando en juego las relaciones internas entre los deudores, en virtud de las cuales, y desde el momento del pago, se entiende dividida la obligación entre todos, de suerte que cada uno pasa a ser deudor exclusivo de la parte de deuda resultante de la división. En este contexto, el art. 1.145 CC concede al deudor solidario que ha pagado la deuda una acción de regreso contra sus codeudores para reclamar la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo; entendiéndose que los intereses vienen referidos, no a los de la deuda, sino a los devengados por la cantidad pagada, a contar desde el momento del pago, y calculados al tipo pactado o, en su defecto, al tipo de interés legal. Así, tiene declarado el TS que, tratándose de una obligación solidaria que cumplió en su totalidad uno de los deudores obligadosin solidum, tiene éste perfecto derecho para reclamar de su codeudor la mitad correspondiente ( STS 8 julio 1889 ); lo que, evidentemente, es de aplicación cualquiera que sea la cantidad satisfecha por el deudor solidario, siempre que esta exceda de la parte de deuda a él correspondiente.
Los hechos constitutivos de la pretensión actora, en atención a la acción ejercitada en la demanda principal y de conformidad con las anteriores consideraciones jurídicas, son: a) la realidad de la póliza de préstamo personal suscrita por los litigantes en calidad de prestatarios; b) el carácter solidario de la obligación de pago asumida por estos últimos hasta la completa amortización del préstamo; y c) el pago por los demandantes de la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo.
De los mencionados hechos, la Juzgadoraa quoconsidera probados los incluidos en las letras a) y b), siendo así que la procedencia del dinero con el que se han abonado las cuotas de amortización del préstamo, lejos de tratarse de un hecho ajeno a la cuestión de fondo del presente pleito (como mantiene la parte apelante), se encuentra íntimamente vinculado al hecho constitutivo comprendido bajo la letra c) de los anteriormente relacionados. Así, la prueba del pago por los demandantes de la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo impone que dicho pago se realice con dinero propio de aquellos.
2.-En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Jueza quose constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, consistentes en la documental (destacadamente copia de póliza de préstamo personal, certificación de la entidad bancaria prestamista, extracto de movimientos de la cuenta asociada al préstamo, nota simple del registro Mercantil de Cádiz sobre la mercantil TOBALO E HIJAS, S.L., constituida por las litigantes mediante escritura pública de fecha 21/12/2000, copias de escrituras de constitución de préstamo hipotecario de fecha 21/12/2000 y de compraventa de la nuda propiedad de inmueble, de la misma fecha, otorgadas ambas por los cuatro litigantes), el interrogatorio de las partes litigantes y la testifical (don Raúl y doña Esther , amigos de los litigantes); concluyendo, acertadamente a nuestro entender, que la parte actora no ha acreditado cumplidamente la certeza de los hechos constitutivos de su pretensión, concretamente aquel referido al completo pago por su parte de la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo.
La Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Primera Instancia y las conclusiones que de la misma se extraen en la sentencia apelada en el sentido de poner de manifiesto la falta de prueba de los hechos en que se basa el derecho de la actora, en los términos que han quedado expuestos.
Los demandantes sustentan la prueba del pago, por su parte, de la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo personal en el medio de prueba documental, concretamente en la certificación emitida por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. aportda como documento número 3 de la demanda. El documento ha sido impugnado por la parte demandada, sin que la impugnación haya quedado contrarrestada mediante la correspondiente actividad probatoria, en este caso a través de la declaración testifical del empleado de la entidad bancaria firmante de la certificación; lo que ha determinado la consecuencia, expuesta en la sentencia, de ignorarse la razón del conocimiento de la certificación expedida.
Sobre la virtualidad probatoria del mencionado documento han de hacerse las siguientes consideraciones: a) no se expresa la identidad de la persona que lo firma ni el cargo detentado por la misma en la oficina de la Línea de la Concepción de la entidad BBVA; b) la redacción del documento es insuficiente, dado que sus términos (según nos consta todos los ingresos de las cuotas de dichos préstamos han sido ingresadas por D. Agustín y esposa) no explicitan la forma de dichos ingresos, si se trata de ingresos en efectivo, hechos indistintamente por los dos demandantes o por uno de ellos, o de transferencias bancarias, procedentes de una cuenta conjunta de ambos demandantes o indistintamente de las cuentas privativas de los mismos; c) la intervención de la demandante doña Eufrasia en las operaciones de amortización del préstamo no se compadecen con las manifestaciones de esta última en el sentido de que todos los asuntos relacionados con la economía familiar los llevaba exclusivamente su marido, ignorando el contenido de las actuaciones llevadas a cabo por el mismo (interrogatorio de parte); y d) en cualquier caso, el pago de las cuotas del préstamo, en su modalidad de ingreso en efectivo o de transferencia bancaria, habría generado, forzosamente, el correspondiente documento en el que habría quedado plasmada la operación bancaria, documento que tendría que obrar en poder de la parte pagadora y que, por ello, tenía que haber sido aportado al proceso como medio natural de prueba de uno de los hechos constitutivos de la pretensión actora: el pago por su parte de la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo.
Lo anterior ha de ser puesto en relación con las siguientes circunstancias: a) la probada existencia de una situación de comunidad de bienes entre las partes litigantes, unidas por vínculo de parentesco por consanguinidad y afinidad (la demandante y la demandada son hermanas, en tanto que el codemandante y el codemandado son respectivos cónyuges de aquellas); b) la realidad de unos negocios familiares de doña Petra y doña Eufrasia , concretados en una tienda y un bar, desarrollados al amparo de la sociedad mercantil TOBALO E HIJAS, S.L., con la constatada intervención directa y personal en los mismos del demandante don Agustín ; c) la constancia de que, después del fallecimiento de la madre de las litigantes, suceso acaecido en el año 2003, los mencionados negocios pasaron a ser explotados exclusivamente por los demandantes, con destacada participación en ellos de don Agustín , sin intervención alguna de los demandados; d) la probada mala situación económica personal del demandante don Agustín , quien ha reconocido tener más gastos que ingresos como consecuencia del ejercicio de su actividad comercial ajena a la explotación de los negocios familiares de su cónyuge (interrogatorio de parte); y e) el hecho, admitido, de que, iniciada la amortización del préstamo en fecha 17/08/2001, y culminada la misma en fecha 03/09/2009, no se haya producido ninguna reclamación a los demandados sobre el pago de las cuotas del préstamo hasta la interposición de la presente demanda, presentada en fecha 13/07/2010.
Todo lo que justifica la conclusión de la Juzgadoraa quosobre la falta de prueba de la procedencia del dinero con el que se han pagado las cuotas de amortización del préstamo que nos ocupa. Conclusión que es compartida por esta Sala, entendiéndose que, a la vista del material probatorio del proceso, existen serias dudas sobre la certeza de uno de los hechos constitutivos de la pretensión actora ( el pago por su parte de la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo), cuya carga probatoria venía impuesta a la parte demandante, con arreglo a las normas legales sobre la materia ( art. 217 LEC ), siendo dicha parte la que ha de pechar con las consecuencias perjudiciales derivadas de la expresa insuficiencia probatoria, traducidas en el rechazo de su pretensión.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede ladesestimación del recurso de apelacióny la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal, doña Eufrasia y don Agustín , contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda en los autos de Juicio Ordinario nº 565/2010, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
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