Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 216/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 402/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100407

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2465

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00402/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G.30030 37 1 2016 0000137

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000254 /2015

Recurrente: Lourdes , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: MARIA BONACHE FRANCO, JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS

Abogado: LAURA MARTINEZ SANCHEZ, MARTA PEREZ CARRASCOSA

Recurrido: Lourdes , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador: MARIA BONACHE FRANCO, JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS

Abogado: LAURA MARTINEZ SANCHEZ, MARTA PEREZ CARRASCOSA

SENTENCIA

NÚM. 402/2016

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 254/15 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante y apelada, Dña Lourdes , representada por la Procuradora Dña. María Bonache Franco y dirigida por la Letrada Dña Laura Martínez Sánchez, y como demandado y en esta alzada apelado, Banco Popular E, S.A. representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias y dirigido sucesivamente por el Letrado D. Gonzalo Ardila Bermejo, y por las Letradas Dña Marta Pérez Carrascosa y Dña Beatriz Fernández Miranda. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha nueve de diciembre de dos mil quince dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Maria Bonache Franco, en representación de Lourdes . Se declara la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio, expresada a través de las dos Tasas Anuales Equivalentes, inserta en el contrato de fecha 21 de abril de 2006, sobre Tarjeta Citibank Visa, celebrado con 'Citibank España S.A.'. No se imponen las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma las partes interpusieron sendos recursos de apelación, dándose los correspondientes traslados, y previo emplazamiento de éstas, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 216/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Tanto la parte demandante como la parte demandada han interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, y teniendo en cuenta que deducen pretensiones contrapuestas, por un criterio lógico y sistemático, ha de analizarse en primer término el formulado por la demandada, ya que su estimación conduciría a la desestimación de la pretensión principal de la demanda referida a los intereses remuneratorios.

El Banco demandado alega en su recurso de apelación que los intereses remuneratorios que ha aplicado no son usurarios, pues se encuentran dentro de la media de los tipos de interés que el resto de las entidades financieras aplican en el mercado de las tarjetas de crédito, sin que su aceptación fuese provocada por una situación angustiosa, por la inexperiencia o por una limitación de las facultades mentales de la demandante, así como que los intereses remuneratorios como elementos esenciales del contrato no están sujetos a control de abusividad, las comisiones cobradas por el Banco son válidas y eficaces, el contrato de tarjeta de crédito es válido y eficaz, y sus cláusulas superan el control de transparencia e inclusión, el Banco cumple con todas las obligaciones derivadas de la LOPD, y la actuación de la demandante contraviene sus actos propios, señalando que el término de referencia para determinar el interés normal del dinero a los efectos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , es el tipo de interés aplicable al mercado de tarjetas de crédito emitidas por bancos que no son los tenedores de las cuentas a cuyo cargo se pagan, aludiendo a las características peculiares de dicho mercado, y a un análisis comparativo de la TAE aplicada por entidades bancarias que ofrecen este mismo servicio, señalando que las ofrecidas por el Banco demandado se encuentran siempre dentro de la horquilla de las cobradas por el resto de las entidades financieras en tal mercado, así como a la referencia que constituye la medias aritmética ponderada de los tipos de interés aplicados a los saldos de los contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado, publicadas mensualmente por el BdE desde junio de 2010, concluyendo que la media ponderada de los citados intereses en los últimos 5 años es del 20,58%, añadiendo que el tipo de interés remuneratorio aplicado por el Banco demandado al contrato, no puede considerarse usurario, por cuanto nunca ha duplicado el tipo medio publicado por el BdE, sino que se ha mantenido desde 2010 en un barómetro que oscila entre 4,93 puntos porcentuales (en julio de 2010) y 2,72 puntos porcentuales (en julio de 2015) de diferencia con dicho interés. Seguidamente se refiere a la necesidad de valorar las circunstancias concretas en cada caso, a que se refiere, alegando que el interés remuneratorio cobrado por el Banco no solo es el normal del dinero, sino que además en ningún caso es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Añade que para declarar un préstamo usurario debe constatarse su carácter leonino, esto es, que el prestatario lo firmase forzado por una situación de angustia económica o por inexperiencia, y que la solicitud de declaración de los intereses remuneratorios como usurarios es contraria a los actos propios de la demandante, refiriéndose finalmente al impacto en el mercado de las tarjetas de crédito, y a que ha de concluirse necesariamente que los intereses remuneratorios aplicados por el Banco demandado no son usurarios.

La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación, alegando que de la propia tabla que adjunta el Banco demandado correspondiente al año 2015 puede comprobarse que el interés remuneratorio es notablemente superior al resto con un 27,24%, encontrándose en el penúltimo puesto del ranking, que ha de tenerse en cuenta que debiera haber acudido a una tabla comparativa para el año 2006, que es cuando la demandante contrató dicho servicio, refiriéndose a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 . A continuación reitera el carácter abusivo del clausulado contractual predispuesto, conforme a los artículos 82.1 y 2 del TRLODCU, y que de la exégesis del contrato se colige la existencia de un flagrante desequilibrio contractual en beneficio del Banco predisponente.

SEGUNDO.-La sentencia apelada declara la nulidad de la cláusula contractual de intereses remuneratorios por ser claramente desproporcionados a las circunstancias del caso, con infracción de la previsto en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, conforme a la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ,nulidad que se comparte en esta alzada conforme se motivará seguidamente.

Ha de significarse como consideración inicial, que, como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo, con referencia a las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre ,' la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .'

En este caso, conforme resulta de las alegaciones de las partes y de la prueba documental, éstas concertaron el día 21 de abril de 2006 el contrato de tarjeta de crédito objeto de la demanda, en que, como se alega en el escrito de contestación a la misma, la demandante optó por el pago aplazado (o revolvían), fijando un tipo nominal anual para compras del 22,29 % (TAE 24,71%) y del 24% para las disposiciones en efectivo del 24% (TAE 26,82), tratándose, en definitiva, de una operación de crédito en la que la demandante es consumidora, al que es aplicable la Ley de Represión de la Usura, de acuerdo con su artículo 9, que establece que « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido»,.En tal sentido la sentencia citada del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , declara el carácter usuario de un crédito ' revolving' concedido al consumidor demandando, aludiendo a que 'La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.'

La sentencia apelada considera claramente desproporcionado el interés remuneratorio, atendiendo, en definitiva, al tipo medio para las operaciones de consumo en el mes que se concertó el contrato litigioso, del 8,75%, 'como interés normal del dinero', tipo cuya cuantía no se cuestiona por el Banco demandado, y que como criterio de referencia se ajusta a la establecido por la sentencia citada del Tribunal Supremo, pues según se indica en ésta'No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.), contrastándolo con la tasa anual equivalente (TAE) fijada en el contrato.', sin que proceda acoger como tipos de referencia, los que opone la parte apelante referentes a contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado, siendo así que los que especifica se refieren al año 2015, y ponen de manifiesto aplicación por alguna de las entidades de un TAE del 12,68% siendo el fijado por el Banco demandado del 27,24% el segundo más alto de entre veintiocho entidades en que doce no rebasan el 21%.

En consecuencia, se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero, y en tal sentido en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 la Sala'considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como « notablemente superior al normal del dinero».

TERCERO.-Concurren además los restantes requisitos exigidos por el artículo 1 de la ley de Reprensión de la Usura para considerar usuraria la operación de crédito, que dispone que : «[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». De conformidad con la tan citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ,la cuestión no es tanto si el interés remuneratorio es o no excesivo, 'como si es « notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

En este caso el interés también es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del mismo, por lo que la operación crediticia litigiosa puede considerarse usuraria, ya que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ,basta para ello con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art.1 de la Ley, esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, 'sin que seaque, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"'.

En relación con la justificación de este requisito, igualmente ha de partirse de lo establecido en la sentencia citada del Tribunal Supremo, en el sentido de que en principio la normalidad no precisa de especial prueba, siendo la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, y como en el supuesto analizado en dicha sentencia, en este caso, no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada, pues la entidad financiera demandada no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, no dándose el supuesto de un interés anormalmente alto justificado por el riesgo de la operación, a que se refiere esta sentencia, esto es,'Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.',añadiendo que'Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.'

Finalmente, se ha de significar que carecen de relevancia las alegaciones del Banco demandado relativas a una actuación de la demandante contra sus propios actos, con base, en síntesis, en que durante más de siete años ha venido utilizando normalmente la tarjeta de crédito con conocimiento pleno de los tipos de interés aplicados por el Banco, sin dejar de utilizarla o devolverla, y al no hacerlo así, demostró su disposición y consciente determinación de celebrar nuevas operaciones de crédito al interés pactado, ya que en las circunstancias concurrentes acreditadas, las disposiciones efectuadas por la demandante no se compaginan con una decisión reflexiva con pleno conocimiento del vicio por el exceso de intereses que afectaba al contrato, que se puso de manifiesto finalmente por la cantidad que resultaba adeudar tras el pago de cantidades mensuales, lo que determinó que cesase en el pago, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el Banco demandado.

CUARTO.-En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se alega que pese a que la sentencia dictada en primera instancia resuelve declarando la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio, y la irrelevancia del pronunciamiento de las restantes cláusulas cuya abusividad se invoca en la demanda, y pese a que el efecto inmediato de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva es la devolución de lo cobrado de más del importe recibido, se considera por el Juzgador que la parte demandante en el suplico de la demanda no solicitó la devolución expresa de dichas cantidades , limitándose a solicitar una sentencia en la que se declarase la nulidad de las estipulaciones del contrato con solicitud de liquidación de la deuda, por lo que no cabe condenar a la demanda a devolver lo cobrado de más. Cuestiona la demandante dicha interpretación, sosteniendo que efectivamente solicitó la declaración de nulidad de las cláusulas que consideraba abusivas, siendo el efecto inmediato, como se reconoce en el propia sentencia, la restitución de dichas cantidades, por lo que la propia solicitud de declaración de abusividad de las mencionadas cláusulas lleva consigo este efecto pretendido, máxime cuando se solicitó la práctica de la liquidación de las cantidades debidas a fin de poder determinar el exceso en las cantidades abonadas por la demandante a restituir por la demandada, invocando el artículo 1303 del Código Civil , argumentando al respecto, aludiendo a un exceso rigorista en dicha interpretación, y refiriéndose finalmente al derecho de la demandante a una sentencia que resuelva sobre todas las cuestiones planteadas. Añade que habiéndose invocado la declaración de abusividad de la cláusula sobre tratamiento de datos personales, que han llevado a la demandante a un real y efectivo acoso por parte de las empresas de cobro a las que la mercantil demandada proporcionó sus datos personales y financieros, no existe pronunciamiento al respecto, interesando que se declare como efecto inmediato de la declaración de abusividad y nulidad de la cláusula contractual, la restitución de lo cobrado de más, condenando a la parte demandada a dicha restitución , efectuándose una liquidación de las cantidades debidas por este concepto, así como la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la cesión de datos efectuadas por la parte demandada con los efectos inherentes a dicha declaración.

El Banco demandado se ha opuesto al recurso de apelación. Alude a la solicitud de pronunciamiento sobre la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula relativa al tratamiento de datos personales, y a la corrección de la sentencia apelada en lo relativo a la irrelevancia de analizar las cláusulas contractuales una vez declarada la nulidad radical del contrato, así como que en todo caso cumple las obligaciones derivadas de la Ley de Protección de Datos, en su cláusula 12, indicando que no ha recibido traslado de la denuncia aportada con la demanda como documento nº 6, formulando alegaciones sobre todo ello. Seguidamente se refiere a los efectos de la declaración de nulidad por usurario del tipo de interés, alegando que la devolución de las cantidades está sujeta a petición expresa del perjudicado sin posibilidad de ser decretada de oficio y, por último, sostiene que si como considera la parte demandante la sentencia omite pronunciamientos, podía y debería haber seguido el cauce de solicitud de complemento de la ésta, previsto en el artículo 215 de la L.E.Civil , por lo que no es posible atribuirle incongruencia omisiva, cuando previamente no ha acudido al citado cauce procesal.

Concretadas las alegaciones de las partes, en primer lugar con respecto a la omisión del cauce procesal de complemento de la sentencia a que alude la parte apelada, ha de estimarse que no constituye obstáculo para el examen de la pretensión que se deduce en esta alzada, ya que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 , en relación con la petición de complemento de lasentencia '..El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso.'.

En este caso, según resulta de las propias alegaciones en que se fundamenta el recurso de apelación de la parte demandante, en conjunción con la motivación de la sentencia apelada, no es exigible el agotamiento de la vía establecida en el artículo 215.2 de la L.E.Civil , pues no se denuncia la falta de pronunciamiento sobre una pretensión oportunamente deducida que no hubiera obtenido respuesta, sino que se discrepa de la propia motivación de la sentencia respecto de una consecuencia que la parte apelante estima implícita y necesaria de la declaración de nulidad, y que ésta expresamente excluye.

Establecido lo anterior, de conformidad con la sentencia citada del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ,el carácter usurario de la operación crediticia conlleva su nulidad, 'que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio ',y las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.

Al respecto, la sentencia apelada motiva que evidentemente ha existido un exceso en el pago como consecuencia de la nulidad sin que condene al Banco demandado a su devolución, por no haberse interesado en la demanda que se efectúe pronunciamiento de condena, lo que se comparte en esta alzada, pues en la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las estipulaciones del contrato entre las partes en los puntos invocados y referenciados en la misma, con solicitud de que se practique la liquidación de la deuda a fin de determinar si ha existido un exceso en el pago indebido en las cantidades abonadas por la demandante, como consecuencia de las cláusulas abusivas del contrato, sin concretar por tanto que existió exceso y pretender expresamente la condena del Banco demandado al pago del mismo, en cuyas circunstancias no procede la condena que se interesa, ya que la sentencia apelada resuelve atendiendo a lo interesado en la demanda y a la causa de pedir en que ésta se fundamenta, y, en definitiva, tras la sustanciación del procedimiento viene a admitir que ha quedado practicada la liquidación, por lo que no es incongruente, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la demandante en relación con la reclamación del citado exceso,

QUINTO.-En relación con la condición general contenida en el Reglamento de la tarjeta de crédito que se aporta con la demanda, la sentencia apelada no se refiere expresamente a la misma partiendo ni la valora, lo que se acepta en esta alzada, pues la nulidad de operación crediticia afecta a todas las cláusulas del contrato, debiendo tenerse en cuenta en todo caso las propias alegaciones de la demanda,en el sentido de que es pacífico entre las partes que toda operación bancaria implica lógicamente el tratamiento de determinados datos para hacer posible la ejecución de la gestión encomendada y se halla ínsita en la propia relación contractual la aceptación del cliente a este tratamiento, siendo cuestión distinta el uso que de dichos datos efectúe la entidad bancaria, que no e objeto del procedimiento, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- Procede imponer a las partes apelantes las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación ( artículo 398 L. E. Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Dña Lourdes , representada por la Procuradora Dña. María Bonache Franco y por Banco Popular E, S.A. representado por el Procurador D. Juan María Gallego Iglesias contra la sentencia dictada el día nueve de diciembre de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana , en autos de juicio ordinario nº 245/15, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a las partes apelantes las costas de esta alzada causadas por sus respectivos recursos de apelación.

Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido por Banco Popular E, S.A., al que se dará por quien corresponda el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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