Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1463/2015 de 22 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 402/2016
Núm. Cendoj: 46250370102016100359
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1865
Núm. Roj: SAP V 1865/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 001463/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.402/2016
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
D. Carlos Esparza Olcina
Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso nº 000256/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8
DE VALENCIA, entre partes, de una como parte demandante-apelante, D/Dª. Inmaculada representado por
el/la Procurador/a D/Dª. Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MACRINA
MARTINEZ ALVAREZ y de otra como parte demandada-apelada, D/Dª. Inmaculada , representado por el/
la Procuradora D/Dª. Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MACRINA
MARTINEZ ALVAREZ.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha dieciocho de septiembre de 2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Gavila Guardiola, en nombre y representación de Inmaculada , frente a Juan Pablo , y en consecuencia, DECLARAR disuelto por divorcio el matrimonio formado por Inmaculada y Juan Pablo , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, no habiendo lugar a fijar pensión compensatoria alguna en favor de la parte demandante Inmaculada .
No cabe hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 21 de marzo de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró disuelto el matrimonio de los litigantes por divorcio y dispuso no haber lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la esposa.
La sentencia es recurrida por la representación de la demandada en lo relativo a la pensión compensatoria. Dicha pensión había sido solicitada en la demanda, bajo la alegación de que la convivencia previa la matrimonio había sido de siete años, que el matrimonio había trasladado su residencia desde Valencia a la República Dominicana por haberse ofrecido un puesto de trabajo ventajoso al esposo, habiendo vivido en dicho país desde 2011, habiendo vuelto la esposa a España para ver a su familia y realizarse unas pruebas médicas y haberse producido la ruptura matrimonial tras la vuelta de la esposa a dicho país, al haber iniciado el esposo una relación con otra persona, lo que motivo que la esposa regresase a España. Alegó también que el divorcio le causaba un desequilibrio económico, ya que ella se había dedicado al hogar y el demandado aportaba los ingresos, que superaban los 2.000 ? mensuales, solicitando una cuantía de 500 ? mensuales.
El demandado se había opuesto al reconocimiento de la pensión alegando que había transcurrido un largo periodo de tiempo entre la separación de hecho y la demanda de divorcio, por lo que la ruptura no le iba a ocasionar a la esposa desequilibrio alguno, pues había trabajado antes y durante el matrimonio.
En la sentencia recurrida se desestimó la pretensión basándose en que la convivencia había cesado en el año 2013 en que la esposa había viajado a España y la demanda de divorcio había sido presentada en febrero de 2015, en que la esposa tenía una experiencia laboral dilatada y había estado trabajando durante su estancia en la República Dominicana.
La recurrente, sin cuestionar que la ruptura se produjo tras volver ella a la República Dominicana en noviembre de 2013, alega que el retraso en la presentación de la demanda (lo que tuvo lugar en febrero de 2015) solo fue imputable al demandado, dado que ella le había requerido constantemente para que tramitasen los papeles del divorcio. No hay prueba alguna de tales requerimientos y, en todo caso, es admitido por la recurrente que la relación matrimonial quedó rota a partir de aquel momento. También queda acreditado que, tras el indicado episodio de noviembre de 2013, la actora volvió a España y se acredita que, durante el tiempo que siguió hasta la presentación de la demanda, no convivió con el esposo ni dependió del mismo, habiendo trabajado entre mayo y septiembre de 2014, no constando que solicitase ayuda alguna del esposo o la recibiese, por lo que ha de concluirse que era económicamente independiente y posteriormente pasó a residir en Londres, debiendo entenderse que disponía a tales efectos de recursos propios para atender sus necesidades. En este sentido es doctrina común en los tribunales, que esta Sala viene aplicando, por ejemplo en sentencia de 9 de abril de 2014, que una larga separación de hecho previa en la que los cónyuges viven con independencia el uno del otro, de sus propios recursos, sin contar con los del otro, no puede apreciarse el desequilibrio.
Además, la esposa es joven (nació en 1977), tiene estudios universitarios de psicología y una amplia experiencia laboral, según resulta del informe de vida laboral y del currículum aportado a autos, pues tiene más de diez años en alta y consta documentalmente que trabajó en la República Dominicana entre marzo de 2011 y febrero de 2013, en que regreso a España para visitar a unos familiares y por temas médicos, causando baja voluntaria en la empresa, según ella declaró.
Por ello la Sala, asumiendo las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta también que los ingresos que percibe el esposo no pueden calificarse de elevados (702 ? mensuales + 12.000 pesos) y la duración del matrimonio ( contra ído en fecha 30 de abril de 2005), estima que debe ser confirmada la sentencia para desestimar la pretensión relativa a la pensión compensatoria.
SEGUNDO.- En materia de costas, siendo estimado el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia de fecha 18 de septiembre de 2015 en procedimiento de divorcio nº 256/2015, manteniendo lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
