Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 299/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 402/2016
Núm. Cendoj: 46250370082016100260
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5619
Núm. Roj: SAP V 5619/2016
Encabezamiento
ROLLO Nº 299/16
SENTENCIA Nº 000402/2016
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO
SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de
DIRECCION000 , con el nº 000134/2014, por Dª. Covadonga representada en esta alzada por el Procurador
D. JESÚS QUEREDA PALOP y dirigida por la Letrada Dª. Mª. CARMEN LLÁCER GÓMEZ contra SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representada en esta alzada por la Procuradora
Dª. Mª. JOSÉ MAZÓN ESTEVE y dirigida por el Letrado D. JAVIER RAUSELL RAUSELL, pendientes ante la
misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Covadonga .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en fecha 26 de Octubre de 2015, contiene el siguiente: 'FALLO: Desestimando íntegramente las demandas interpuestas por DOÑA Covadonga , DON Jose Pablo y por DON Alexander y DON Damaso menores de edad, actuando en su nombre su progenitor Don Higinio , debo absolver y absuelvo a la entidad GRUPO CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS SA de todos los pedimentos formulados de contrario. Sin imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Covadonga , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Noviembre de 2016.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Covadonga formuló el 13 de Febrero de 2.014 demanda de juicio ordinario contra la Compañía Grupo Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, encaminada a la obtención de una sentencia que declarase: 1) La obligación de la demandada de satisfacer a la actora en su condición de heredera de Doña Adelaida la cantidad de 3.089'05 euros, cantidad que debía abonarle en concepto de pago de la cobertura de invalidez en un seguro de vida, más los intereses moratorios aplicables a dicha suma previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el pasado 18 de Junio de 2.012, condenándola a estar y pasar por dicha obligación, con expresa imposición de las costas procesales. 2) La obligación de la demandada de satisfacerle la cantidad de 29.346'29 euros, como beneficiaria designada en la póliza en concepto de pago de la cobertura de fallecimiento en un seguro de vida, más los intereses moratorios aplicables a dicha suma previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el pasado 3 de Septiembre de 2.012, condenándola a estar y pasar por dicha obligación, con expresa imposición de las costas procesales. La pretensión de la actora traía causa del seguro de Vida Temporal que con el número de póliza NUM000 su madre Doña Adelaida suscribió con la demandada el 6 de Julio de 2.001 y que comprendía las garantías de fallecimiento y de invalidez, siendo que esta última le fue concedida por el INSS el 18 de Junio de 2.012 en el grado de gran invalidez y que su deceso acaeció el 3 de Septiembre de 2.012. La demandada Seguros Catalana Occidente S.A.S.R. se opuso a dicha demanda, con base en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , aduciendo que la Sra. Adelaida , previamente a sufrir el coma carbónico, causante del período de incapacidad y de su posterior fallecimiento, padecía una enfermedad pulmonar obstructiva crónica de base, sobre la que nada dijo en la declaración jurada de salud que suscribió el 6 de Julio de 2.001 y que esa omisión ha de comportar que el asegurador quede liberado del pago de la prestación. A dicha demanda, se acumularon, de un lado, la planteada por Don Jose Pablo el 23 de Abril de 2.014 contra la misma demandada frente a la que esgrimió idéntica súplica a la ya reseñada y que dió paso a los autos de juicio ordinario seguidos con el número 355/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , y de otro, la interpuesta el 26 de Junio de 2.014 por Don Higinio , en nombre de sus dos hijos menores de edad Don Alexander y Don Damaso , interesando una sentencia que declarase la obligación de la demandada de satisfacerle la cantidad de 29.346'29 euros, como representante legal de sus dos hijos menores, que, a su vez, lo son de Doña Matilde , beneficiaria de la póliza, en concepto de pago de la cobertura de fallecimiento, más los intereses moratorios aplicables a dicha suma previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde el pasado 3 de Septiembre de 2.012, condenándola a estar y pasar por dicha obligación, y que originaron los autos de juicio ordinario que con el número 514/ 14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 . La sentencia de instancia desestimó íntegramente las demandas interpuestas por Doña Covadonga , Don Jose Pablo y Don Alexander y Don Damaso , actuando en su nombre su progenitor Don Higinio , absolviendo a la entidad Grupo Catalana Occidente de Seguros y Reaseguros S.A. de todos los pedimentos formulados de contrario y ello sin efectuar imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por Doña Covadonga , habiéndose aquietado a la misma el resto de los litigantes.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Matilde descansa en un único motivo cual es el error en la valoración de la prueba, ya que no existió culpa grave en la conducta de Doña Adelaida . Mas la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. números 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18- 5-90, 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha analizado de manera detallada y minuciosa la problemática suscitada como así resulta de la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la Sra. Matilde con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada, de ahí que el enunciado de su motivo único del recurso, sólo puede ser entendido desde la óptica de su derecho de defensa, como a continuación se pasa a exponer.
TERCERO.- El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando exonerado de tal deber si el asegurador no le somete a cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trata de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. Como declara la SS. del T.S. de 17-2-16 , a título de ejemplo, la jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (entre las más recientes, las SS. de 2-12-14 y 4-12-14, que a su vez citan y extractan las de 14-6-06 , 11-5-07 , 15-11-07 y 3-6-08 ) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. En consecuencia, para la jurisprudencia, la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SS. del T.S. De 25-10-95 , 21-2-03 , 27-2-05 , 29-3-06 y 17-7-07 , citadas en la de 4-12-14 ).Configurado así este deber, según la SS. del T.S. de 4-12-14 , las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 parrafo segundo II LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro. b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión y c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el último inciso del precepto, si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro.
CUARTO.- En la declaración jurada del estado de salud efectuada por Doña Adelaida el 6 de Julio de 2.001, a la pregunta ¿Padece o ha padecido alguna anomalía) A) Cardiovascular. B) En el aparato respiratorio.
C) Aparato disgestivo y abdomen y D) Aparato genitourinario, contestó negativamente a todas ellas. También respondió que no habido sido operada, no especificando si había consultado especialistas en los últimos 5 años, ni los medicamentos o drogas que consume, precisando que como fumadora consumía diariamente 20 cigarrillos. A pesar de estas respuestas, la realidad es que, como bien dice la juzgadora de instancia con carácter previo a la celebración del seguro, habría tenido varios ingresos hospitalarios, así como una intervención quirúrgica, como a continuación se reseña: 1) Del 12 al 14 de Noviembre de 1.997 estuvo ingresada en el Hospital Dr. Peset, siendo el juicio diagnóstico el de bronquitis asmática, probable enfermedad pulmonar obstructiva crónica, insuficiencia respiratoria parcial y tabaquismo (f. 620 y 621). 2) Del 21 al 23 de Octubre de 1.998, ingresa en el mismo Centro por una pielonefretis aguda (f. 619) y 3) Del 13 al 14 de Septiembre de 1.999, estuvo de nuevo hospitalizada por EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), reagudizado e insuficiencia respiratoria parcial (f. 617-618), reseñándose en este último ingreso que padecía taquicardias paroxísticas pendientes de intervención quirúrgica, recogiéndose en el ingreso del 11 al 14 de Noviembre de 2.001, sobre el que posteriormente volveremos, como antecedentes ablación catéter como tratamiento de flutter. Pero es que además, el artículo 11 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el tomador del seguro o el asegurado deberán durante el curso del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluído en condiciones más gravosas. Pues bien, con posterioridad a la suscripción: A) Del 11 al 14 de Diciembre de 2.001, la Sra. Adelaida estuvo hospitalizada por neumonía, asma bronquial y tabaquismo (f.
744). B) Del 12 al 15 de Mayo de 2.002 ingresa de nuevo por asma reagudizada por sobreinfección respiratoria e insuficiencia respiratoria crónica parcial (f. 613 y 740). C) Del 5 al 19 de Octubre de 2.004 por neumonía (f.
606). D) Del 16 al 19 de Septiembre de 2.006 lo estuvo también, diagnosticándosele neumonía e insuficiencia respiratoria parcial (f. 734 y 735) . E) Del 24 de Diciembre del 2.007 al 4 de Enero de 2.008 por una insuficiencia respiratoria (f. 604), siendo el diagnóstico principal al alta el de bronconeumonía bilateral (f. 702 y 703). F) Que del 27 de Marzo de 2.012 al 8 de Julio de 2.012 estuvo ingresada en la Fe, en el servicio de neurología, diagnosticada de coma carbónico, derivado de encefalopatia hipóxica muy grave, secundario a una parada respiratoria a causa de una broncopatía crónica obstructiva (documentos número seis al ocho de la demanda a los f. 30 al 36) y G) El 8 de Julio de 2.012, es trasladada al Hospital Padre Jofre, falleciendo el 3 Septiembre de 2.012. En consonancia con lo expuesto, es claro que al responder que no padecía ninguna anomalía en el aparato respiratorio, que no había consultado especialistas en los últimos cinco años, que no tomaba medicamentos y que no había sido operada, faltó a la verdad al contestar a las preguntas referidas, máxime que era plenamente conocedora de los problemas respiratorios que tenía desde la infancia (asma extrínseco) y que se fueron agravando con el compás del tiempo. Dicha reseña evidencia 'per se' que la fallecida no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Como dice la SS. del T.S. de 11-5-07 , la jurisprudencia de esta Sala específicamente centrada en los artículos 89 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro , define el dolo al que tales preceptos se refieren como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo' ( SS. del T.S. de 31-12-98 , 26-7-02 y 31-5-04 ). La última de ellas pone a su vez en relación el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro con el artículo 1.269 del Código Civil y con la jurisprudencia existente al respecto para declarar que 'El concepto de dolo que da el artículo 1.269, no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente' ( SS. 6-6-53 , 7-1-61 y 20-1-64 ), siendo esta segunda forma o modalidad de dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo tercero del artículo 10, como resalta la Sentencia de 12 de Julio de 1.993 , al decir que el dolo que se aprecia es, evidentemente, de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato y que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrarlo, encontrando su encaje en el citado artículo 1.269 del Código Civil ( SS. de 26-10-81 , 30-9-96 , 31-12-98 , 6-2-01 y 26-7-02 ) y aunque la juzgadora de instancia entiende que si bien no medió dolo, sí que concurrió culpa grave, este matiz diferencial resulta irrelevante cara a la aplicación del precepto en cuestión, dado que el artículo 10 en su último inciso, equipara una y otra figura en orden a liberar al asegurador del pago de la prestación. La postura de la recurrente se resiente del hecho de haber omitido en su escrito de demanda cualquier referencia a dicha declaración jurada del estado de salud, que la demandada aportó en su escrito de contestación (documento número dos al f. 116), planteando interrogantes que resultan novedosas, como son las referentes a que entendía la Sra. Adelaida , con arreglo a su formación por 'anomalías'. Añadiendo que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, desde el punto de vista biológico significa 'malformación, alteración biológica, congénita o adquirida' y ninguno de ellos le era aplicable. Mas ello implica llevar el debate a un terreno que no se ha planteado, cual es el del ámbito cultural de la finada y si pudo saber el alcance de las preguntas que se le hicieron. Como indica la SS. del T.S. de 29-9-16 , con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, y ello en aplicación del principio general del derecho 'pendente apellatione nihil innovetur'. En cualquier caso, el que nos ocupa no era el primer seguro de vida que contrató la difunta (f. 65), de ahí que argüir con una supuesta ignorancia sobre la transcendencia de sus declaraciones en el cuestionario de salud, no parece que sea un argumento convincente.Tampoco se puede pretender minimizar la transcendencia de la omisión que se le achaca, pretextando que, en cualquier caso, sus múltiples ingresos hospitalarios no fueron más allá de una permanencia de dos días en cada uno de ellos, máxime que, como se ha indicado sus problemas respiratorios no surgieron de pronto, sino que se remontaban en el tiempo, procediendo, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jesús Quereda Palop en nombre de Doña Covadonga contra la sentencia dictada el 26 de Octubre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 134/14, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
