Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 726/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 402/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100282
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7199
Núm. Roj: SAP B 7199/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 726/2016-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 103/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BERGA
S E N T E N C I A N ú m. 402/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª. M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 103/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1
de Berga, a instancia de Marisa contra CATALUNYA BANC, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 30 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE HE D'ESTIMAR I ESTIMO LA DEMANDA interposada per la representació processal de la sra. Marisa contra CATALUNYA BANC SA i en conseqüència he de declarar i declaro la nul litat de l'ordre de compra de les participacions preferents i obligacions subordines de data 17 de gener del 2002, per la sra. Marisa per concurrència d'error en el consentiment i la nul litat consegüent del bescanvi per accions de Catalunya Banc SA per resolució del FROB; condemnant a Catalunya Banc SA a procedir a la restitució íntegra del capital nominal de 4.857,11 (QUATRE MIL VUIT-CENTS CINQUANTA-SET EUROS AMB ONZE CÈNTIMS) rebut com a preu per la contractació de les participacions preferents i obligacions subordinades, un cop ja minorada la quantitat que es va rebre pel bescanvi de les participacions en data i els rendiments obtinguts per la Sra.
Marisa , amb més els interessos legals reportats des de la data de subscripció de les ordres de compra, minorant a aquesta quantitat amb els seus corresponents interessos, la concreció dels quals s'efectuarà en execució de sentència.
Tot això, amb expressa imposició a la part demandada de les costes causades en el procediment.' Mediante Auto de fecha 6 de abril de 2017, se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que en aclariment de la sentència de data 30 de novembre de 2015 cal aclarar que els interessos legals s'han d'aplicar a la quantia de 8.023,81 .-euros.
Respecte l'afegit d'haver de minorar els interessos legals corresponents, cal tenir-lo per no posat.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- La actora, Dª Marisa , ejercita frente a Catalunya Banc SA acción de nulidad o anulabilidad de contrato o subsidiariamente se declare el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales de información en la venta de deuda subordinada, condenaándose le a indemnizar la cantidad de 8.023.,81 euros.
Funda su pretensión, en esencia, en la falta de consentimiento válidamente prestado por la parte demandante al estar el mismo viciado por error como consecuencia de la falta de información veraz prestada por la entidad bancaria acerca de la real naturaleza y riesgos del producto adquirido así como en la patente inidoneidad del producto ofrecido por la entidad bancaria atendido el concreto perfil del cliente contratante.
2.- La parte demandada se opone a la acción ejercitada y realiza una serie de alegaciones que, en cuanto sean conducentes al objeto de este recurso, serán analizadas más adelante.
SEGUNDO.- Decisión del juez.
1.- La juez dicta sentencia partiendo de la LEY DEL MERCADO DE VALORES (LMV) en concreto en su art 79 , en la redacción vigente en el momento de adquirirse las primeras participaciones preferentes, así como el RD Ley 24/2012 de 31 de agosto de reestructuración y resolución de entidades de crédito intervenidas publicadas en el BOE de fecha 31 de agosto de 2012 que entró en vigor el mismo día En base a dicha regulación , fundamenta que el Sr. Julián , empleado de Catalunya Banc, ha manifestado que la Sra. Marisa , con su difunto marido, tenía la deuda subordinada como un producto de ahorro, y no como un producto agresivo y que desde la entidad nunca le informaron que pudiese perder el capital, ya que ni ellos se lo planteaban.
Que efectivamente la Sra. Marisa era ama de casa y su difunto marido era un jubilado de las minas.
Que en el momento de contratar se les hacía entrega del contrato, la orden de copra, la libreta, y el folletín y se les explicaba que la garantía era la propia entidad.
Que efectivamente se les enviaba la información fiscal para poder hacer la declaración de la renta, y que muchos clientes iban a la oficina para que se lo explicaran porque no lo entendían.
Por parte de otro empleado, Se. Segui Prat también se ha manifestado que lo vendían como un producto conservador y que no había riesgo de pérdida de capital, sino que como mucho de los intereses.
Que después de la resolución del FROB les recomendaban que hiciesen la venta y que la parte que les pudiese faltar , la podrían recuperar por medio de arbitraje o bien judicialmente.
Concluye que ha quedado acreditado que la entidad actora no cumplió con su deber de informar a la clienta de manera clara y suficiente de forma que le permitiese conocer el producto que estaba adquiriendo.
Entiende que ha de estimarse la demanda por concurrir los requisitos del error que invalida el consentimiento. Es un error esencial, que afecta a la obligación principal del contrato, el cálculo de su importe y el riesgo elevado.. Es un error sustancial, afecta a un elemento esencial del contrato dado que los actores no podían conocer la rentabilidad condicionada a los resultados económicos de la entidad emisora, que al fin estaba sometido a las fluctuaciones del mercado interno en el que se podían comercializar.
Y es excusable, ya que los actores actuaron basados en la confianzas que tenían en el personal de la entidad, dado que hacía muchos años que se conocían y trabajaban con ellos, sin olvidar que los conocimientos de los empleados de la entidad son superiores a los de los demandantes.
Concluye también que el canje de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas por acciones de Catalunya Banc no supone una vulneración de los actos propios de la actora, ya que únicamente se ha limitado a cumplir lo que se disponía en virtud de norma administrativa a resultas de la resolución del FROB conforme los acuerdos adoptados por su comisión gestora en las sesiones de 4 y 7 de junio de 2013 al amparo de lo que dispone el apartado cuarto de la D.A 5ª del Real Decreto Ley 12/2012 de 13 de julio Tampoco puede afirmarse que a causa del canje se ha ya producido la purificación del contrato , y que la nulidad se ha de entender a todos los actos posteriores realizados por la demandada, aún sin consentimiento de los actores, de conformidad con lo establecido en el art 1208 CC , y de lo que mantiene el TS en su sentencia de 17 de junio de 2010 .
Las consecuencias de la declaración de nulidad , del contrato por existencia de vicio en alguno de sus elementos, en este caso, el consentimiento, determina ex art 1303 CC que los contratantes hayan de restituirse recíprocamente las cosas que hubiese sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses.
Condena a Catalunya Banc a proceder a la restitución íntegra del capital nominal de 4857,11 recibido como precio por la contratación de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, una vez aminorada la cantidad que se recibió por el canje de las participaciones en fecha fecha, y los rendimientos obtenidos por la Sra. Marisa , con los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, rebajando esta cantidad con sus correspondientes intereses, concretándose en ejecución de sentencia y costas.
TERCERO.- Recurso Demandada Catalunya Banc SA interpone recurso de apelación, planteando las siguientes cuestiones: Naturaleza Participaciones Preferentes y Obligaciones de Deuda Subordinada. Caducidad Acreditación del vicio del consentimiento Venta de acciones al FGD. Extinción de la acción de nulidad Declaración de testigos Intereses legales Costas Recurso Actora La actora interpuso recurso de apelación sobre los intereses legales que entienden que debe abonar la parte demandada son los intereses legales sobre la cantidad inicialmente contratada ( 12.621,21 euros) desde la fecha de suscripción del producto ( 17.01.2002): Muestra su disconformidad con el auto de aclaración de fecha 6.04.2016 que establecía que los intereses legales operaban sobre la cantidad de 8.023,81 euros, resultando de descontar a la inversión inicial los intereses remuneratorios ( 3.166,70 euros según información facilitada por Hacienda)
CUARTO.- Decisión del tribunal.
1.-NATURALEZA JURIDICA DEL PRODUCTO Es preciso hacer un breve apunte sobre la naturaleza jurídica del producto objeto de contrato., por cuanto a través del mismo se articuló la relación contractual y en el ámbito del cual se produjo la suscripción de las obligaciones de deuda subordinada, es un contrato que por su función económica y su significación jurídica encaja en el esquema contractual del mandato o comisión mercantil, como modelo contractual típico de la gestión de negocios ajenos. Se caracteriza por la especificidad de su objeto y se basa en la confianza del cliente hacía el profesional del mercado de valores al que confiere amplias facultades para realizar, por cuenta del cliente inversor, las operaciones que considere más convenientes para el objetivo perseguido, conseguir mayor rentabilidad, en relación a un ámbito restringido de actividad, el de la inversión en valores negociables Tomada de la doctrina científica, la participación preferente puede definirse de modo técnico y sucinto como un 'activo de renta fija o variable privada no acumulativa, condicionada, de carácter perpetuo pero amortizable anticipadamente, subordinado y carente de derechos políticos'. La Comisión del Mercado de Valores ha indicado sobre las participaciones preferentes que 'son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido (...). Las participaciones preferentes no cotizan en Bolsa. Se negocian en un mercado organizado (...). No obstante, su liquidez es limitada, por lo que no siempre es fácil deshacer la inversión'.
Son productos complejos, volátiles, a caballo entre la renta fija y la variable, parecidos y, a la vez, muy diferentes a las acciones y los instrumentos de deuda, combinando un carácter perpetuo aunque con posibilidad de amortización anticipada y una remuneración periódica alta (dividendo o cupón) calculada en proporción al valor nominal del activo y supeditada a la obtención de utilidades por parte de la entidad en ese período. Además, no confieren derechos políticos de ninguna clase, salvo que se disponga lo contrario en las condiciones generales de emisión, por los que la jurisprudencia las adjetiva como 'cautivas', y son subordinadas. Además, a pesar de su denominación, no conceden, en sí mismas, ninguna facultad que pueda calificarse como 'preferente' o como privilegio, en tanto en cuanto, producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca casi al final dentro del orden de prelación de créditos, por detrás, concretamente, de todos los acreedores de la entidad, incluso de los subordinados. Tan solo se ubicará por delante de los accionistas ordinarios y de los que tengan las llamadas cuotas participativas.
A estos efectos, sí que ha de admitirse que son preferentes en relación con accionistas y cuota partícipes, pero nada más. En este caso, también existe posibilidad de quedarse sin cobrar. Puesto que se trata de activos perpetuos, si la entidad emisora no hace uso de su prerrogativa de amortizar la participación preferente tras el quinto año desde su desembolso, el único medio para deshacerse de las participaciones preferentes es su venta a un tercero. Pero, a semejanza de lo que ocurre con las acciones, esta clase de activos financieros han de transmitirse a través de un mercado secundario organizado, pero este mercado no es el bursátil, donde cotizan las acciones de las sociedades, sino el Mercado AIAF, que funciona de forma totalmente distinta al anterior.
Opera de manera bilateral y descentralizada (el bursátil es multilateral y centralizado), por lo que corresponde a la partes acordar los términos de la transacción, que posteriormente se comunica al mercado.
Y los precios publicados, que son una media ponderada, son siempre indicativos, pues el precio real se fija entre las partes.
A tenor de lo expuesto, es claro que las participaciones preferentes (o las obligaciones subordinadas) deben integrarse dentro de la categoría de los valores complejos a que se refiere el art. 79 bis 8.a) de la Ley del Mercado de Valores . Este precepto considera no complejos a dos categorías de valores. En primer lugar, a los valores típicamente desprovistos de riesgo y a las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo puede decirse que es de general conocimiento. En segundo lugar, como categoría genérica, el referido precepto considera valores no complejos a aquellos en los que concurran las siguientes tres condiciones: a) Que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios públicamente disponibles para los miembros en el mercado y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados, por sistemas de evaluación independientes del emisor.
b) Que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento; y c) Que exista a disposición del público información suficiente sobre sus características. Esta información deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.
Así pues, la participación preferente u obligación subordinada es calificable como valor complejo porque no aparece en la lista legal explícita de valores no complejos y porque no cumple ninguno de los tres referidos requisitos. Para su comercialización debe observarse la normativa protectora informativa prevista en la Ley del Mercado de Valores (LMV) y en sus normas de desarrollo. La Directiva 2004/39/CE, relativa a los mercados de instrumentos financieros (conocida como Directiva MIFID), fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico interno por la Ley 47/2007, de reforma de la LMV, que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007. La Directiva 2006/31/CE exigía de los Estados miembros la plena aplicación de sus disposiciones hasta el 1 de noviembre de 2007, por lo que resulta que los contratos anteriores al 1 de noviembre de 2007 se rigen por el contenido primitivo del artículo 79 LMV, así como por el artículo 16 del Decreto 629/1993 . Los contratos celebrados entre el 1 de noviembre y el 21 de diciembre de 2007 habrán de sujetarse a las normas de la Directiva MiFID (si es que se entiende directamente aplicable), en tanto que a los posteriores a esta última fecha les serán de aplicación los artículos 78 y siguientes de la LMV, en su redacción vigente tras la reforma parcial operada por la Ley 47/2007 , y normativa de desarrollo (Decreto 217/2008, en vigor desde el 17 de febrero de 2008).
Además de la sujeción de todos ellos a las reglas comunes de la Ley sobre condiciones generales de la contratación y, en su caso, de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.
2.- VICIO DEL CONSENTIMIENTO 1.- De acuerdo con el artículo 217.7 Lec es la demandada la que soporta la carga de acreditar que la información que dió fue la correcta La entidad bancaria insiste en la información dada de las obligaciones de deuda subordinada de la séptima emisión de la Caixa de Catalunya, y que el cliente asumió los referidos riesgos en el momento en que suscribió el producto contratado por cuanto recibió explicaciones claras respecto de los riesgos fundamentales de la emisión contratada antes de la firma, teniendo capacidad suficiente para conocer entender y querer la suscripción del contrato No podemos asumir tales alegaciones , y como se razona de forma pormenorizada y con argumentos acorde a la lógica en la sentencia , entendemos que la prueba ha permitido alcanzar el convencimiento de que los actores incurrieron en la contratación de las obligaciones subordinadas en un error esencial invalidante del consentimiento prestado como consecuencia de la falta de información clara y veraz prestada por la entidad bancaria acerca de aspectos fundamentales del producto que adquiría, y en especial acerca de los concretos riesgos que comportaba el producto financiero ofrecido por la entidad.
En la sentencia se analiza la falta de información verbal transparente y veraz por la entidad bancaria acerca de las características y riesgos de las obligaciones subordinadas en la contratación con la parte demandante que resultó de los interrogatorios de los empleados de la demandada que tramitaron la operación.
De dicha prueba tras el visionado del video se concluye con acierto que fueron los empleados de la demandada los que comercializaron el producto con los actores como el adecuado y conveniente para sus circunstancias personales.
Precisamente los actores contrataron creyendo que adquirían un producto de determinadas características, que nada tuvo que ver finalmente con lo efectivamente contratado.
Nos encontramos, ante un incumplimiento negligente o culposo de la obligación de lealtad, diligencia e información en la venta de las obligaciones subordinadas. Por tanto, a la hora de determinar las consecuencias debemos acudir a lo preceptuado en los arts 1101 y 1006 a 1109 CC , sin que ello suponga de manera necesaria y excluyente, la resolución, nulidad o exigencia de cumplimiento.
Compartimos en su integridad el criterio establecido en la sentencia toda vez que el incumplimiento declarado es el deber de información del riesgo de pérdida de capital y ese incumplimiento, considerado culposo o negligente produce en la actora un daño emergente que se concreta en la pérdida de capital invertido.
3.- Actos contradictorios con las acciones ejercitadas ya que en la actualidad la actora ya no posee la casa o el objeto del contrato cuya nulidad se iteres por lo que no puede restituirse aquello que como propietario voluntariamente se ha vendido.
El Juez razona que no caben los alegatos de la demandada sobre la imposibilidad de restituirle la DS y las PP al haberlas canjeado por acciones que ha vendido, entendiendo, la entidad bancaria, que concurriría en este caso el supuesto previsto por los arts 1303 , 1308 , 1309 , 1311 y 1314 CC ( confirmación del negocio por la venta al FGD y extinción de la acción de nulidad por pérdida de objeto por dolo o culpa imputable a quien pudiera ejercitar la acción).
Y se razona en la sentencia sobre la base que no concurre en este caso ningún tipo de dolo o culpa en la parte demandante. El canje viene provocado por la situación de los consumidores preferentes y titulares de de DS que, se estima no ha sido causada por ellos somos sin por las entidades de crédito que han comercializado de forma generalizada este producto complejo y de riesgo. Por ello se han adoptado medidas por los poderes públicos para tratar de dar una salida a esa situación de modo que los consumidores afectados pudieran recuperar al menos parte de su inversión. Era evidente que la sanción estaba perdida y que la única solución para recuperar parte del dinero era aceptar la venta de las acciones al FGD.
La actora se ha visto obligada a aceptar la venta a tenor de las circunstancias y así poder recuperar parte de su inversión pero sin renunciar al resto.
En consecuencia tampoco puede sostener que los propios actos realizados por el cliente una vez tuvo conocimiento de la rentabilidad de la DS y la PP que percibió ( rendimiento) demuestren que confirmó el negocio subsanándose así cualquier posible vicio en el consentimiento que pudiera haber concurrido con anterioridad o el incumplimiento por la demandada de sus deberes de información. La confirmación se regula en los arts 1310 y ss CC y puede ser expresa o tácita. Está ultima se produce cuando con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviera derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo ( art 1311CC ). Ya se ha dicho que en este caso la venta se explica como respuesta forzada al callejón sin salida en que se vieron los actores al descubrir la iliquidez sobrevenida.
En el caso de autos la actora actúa cuando es consciente de los riesgos perjudiciales del producto porque no puede recuperar la inversión y se produce el canje por acciones acordado por el FROB, y dentro del plazo de caducidad, de modo que no existe retraso desleal.
En estas condiciones se respeta íntegramente el razonamiento recogido en la sentencia.
3.- Caducidad A los efectos de determinar el dies a quo del plazo de caducidad, sostiene la recurrente que los contratos celebrados entre las partes sobre los que recaería el vicio en el consentimiento son los contratos de compraventa de dichos títulos y concluye que la sentencia recurrida confunde el negocio jurídico celebrado con el objeto del negocio, ya que la compraventa es un contrato de tracto único no de tracto sucesivo, siendo que las obligaciones de información sobre el producto y el pago de rendimientos durante la vigencia del contrato serian obligaciones inherentes al objeto del negocio y no al negocio mismo. No se acepta.
Ya ha sido resuelta por nuestro TS dicha cuestión. En efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, núm. 769/2014 , en el fundamento jurídico quinto, después de analizar la doctrina de la Sentencia de 11 de junio de 2003 , declaró: 'La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
Proyectando la anterior doctrina al presente caso, de la prueba practicada se deduce que el primer momento en que la actora pudo ser consciente del error padecido en la adquisición del producto es el momento en que la entidad dejo de abonarle rendimientos. Y en último extremo, en el momento del canje y posterior adquisición de las acciones, julio de 2013. Por lo tanto, presentada la demanda en fecha febrero de 2015 la acción para pedir la anulabilidad del artículo 1.301 del Código Civil no había caducado.
4. Intereses y Costas Habiendo sido objeto de apelación por ambas partes los efectos de la nulidad conviene traer a colación ,la reciente STS 30 noviembre 2016 qué reitera cuáles son los efectos de la nulidad de un contrato.
Nos dice esa sentencia que la aquí condenada debe pagar los intereses, pero añade que el actor también debe satisfacer los intereses por los rendimientos percibidos. Y señala que uno y otro efecto se producen ex lege y deben ser apreciados de oficio. Veamos qué dice la sentencia: 'Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ;843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos , al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.' En cuanto a las costas de la primera instancia, el criterio de esta Audiencia alcanza una rara unanimidad desde hace años en esta materia, por lo que las costas del recurso no pueden desviarse de la regla general del vencimiento que consagran los artículos 394 y 398 Lec .
Las costas de este recurso por lo mismo, se han de imponer a la parte recurrente, al haber sido desestimado el mismo y estimado el de la actora.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC SA y estimando el formulado por la actora frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 103/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Baerga, debemos REVOCAR LA MISMA de modo que CATALUNYA BANC,S.A. deberá reintegrar a los actores la total cantidad invertida, con más los intereses legales desde la fecha de las respectivas órdenes de compra, y los demandantes deberán a su vez reintegrar el precio obtenido por la venta de las acciones en las que se habían convertido los títulos precedentes, también con sus intereses legales, así como la totalidad de los importes percibidos en concepto de rendimiento o retribución durante el periodo de vigencia de las propias obligaciones subordinadas igualmente con los intereses legales desde la fecha de su cobro o percepción a determinar en ejecución de sentencia.Todo ello, ratificando la condena en costas que se impone a la entidad bancaria en primer instancia.
Con respecto a las costas causadas en esta alzada, se imponen a CATALUNYA BANC las derivadas de su recurso de apelación, y no se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada derivadas de la impugnación de la sentencia promovida por los demandantes.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
