Sentencia CIVIL Nº 402/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 16/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 402/2017

Núm. Cendoj: 09059370032017100346

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:810

Núm. Roj: SAP BU 810/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00402/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950 Fax : 947259952
MPA
N.I.G.: 09059 42 1 2015 0003364
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2017
Juzgado procedencia : JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) de BURGOS
Procedimiento de origen : ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332 /2015
RECURRENTE : Bernardino
Procurador/a : BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS
Abogado/a : MONICA PEREZ VILLEGAS
RECURRIDO/A : Francisco , Marcos
Procurador/a : , ANA MARIA JABATO DEHESA a :
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia , Presidente, doña María Esther Villímar San Salvador , y
don José Ignacio Melgosa Camarero ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 402
En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 16/2017
, dimanante del Juicio Ordinario 332/2015, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre
disolución y liquidación de sociedad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 1 de
septiembre de 2016 , en los que aparece como parte apelante, DON Bernardino , representado por la
Procuradora de los tribunales, doña Blanca Lucia Herrera Castellanos, asistido por la Abogada doña Mónica
Pérez Villegas; y, como parte apelada, DON Marcos Y DON Francisco , representados por la Procuradora
de los tribunales, doña Ana María Jabato Dehesa, asistidos por el Abogado don José Luis García Larrouy,
siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María Esther Villímar San Salvador, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: Que estimando como estimo la Demanda presentada por la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, en nombre y representación de D.

Bernardino , debo acordar y acuerdo la disolución y liquidación de la Sociedad HIPERAUTO, S.C. , que se regirá por las normas establecidas para las sociedades colectivas, las del Código de Comercio y, en último lugar, por las establecidas en el Código Civil para la Comunidad de Bienes y partición de la herencia, sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes litigantes las costas causadas en la presente instancia. .

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de D. Bernardino se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2017 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO ,- Por la parte actora, d. Bernardino , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia porque aunque estima la demanda incurre incongruencia omisiva por desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se formuló la pretensión en el suplico de la demanda, al no resolver absolutamente nada acerca de los conceptos o bases para determinar la liquidación de la comunidad de bienes que formaban el actor y los demandados ( D. Francisco y D. Marcos ), bases que fueron el único objeto de la controversia en el juicio y sobre los que se practicó la oportuna prueba , habida cuenta del allanamiento parcial manifestado por los demandados sobre la declaración de disolución y posterior liquidación de la sociedad HIPERAUTO SC.

Se funda el recurso en la infracción de las normas o garantías procesales habidas en la primera instancia causadas en el momento de la sentencia ( artículo 459 LEC ), solicitando para el supuesto de ser estimadas se dicte sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 465 .3 LEC .

El motivo debe ser estimado ya que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva con vulneración de principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el escrito de demanda se solicita se declare formalmente disuelta la sociedad HIPERAUTO SC, desde la fecha de 31/3/2009; se decrete que la sociedad entre en fase de liquidación que se llevará a efecto en el periodo de ejecución de sentencia ,conforme a las bases fijadas en el Hecho Noveno de la demanda , condenándose a los demandados a estar y pasar por las operaciones de disolución y liquidación y condenándoles solidariamente en todo caso al reintegro y abono en el activo de la sociedad de las cantidades que adeudan a la misma y que se fijen en el periodo de prueba y se deduzca de la documental presentada , así como el pago de los intereses y de la totalidad de las costas del procedimiento, incluso en el supuesto de allanamiento. La parte demandada se allanó parcialmente a las pretensiones de disolución con fecha 31/3/2009 y de liquidación conforme a los documentos y pruebas que se practiquen en el periodo probatorio, pero rechazó abiertamente las bases de liquidación del hecho noveno de la demanda.

Planteado así el debate, el fallo de la sentencia que declara estimar la demanda, acuerda que la disolución y liquidación de la sociedad HIPERAUTO SC, se regirá por las normas establecidas para las sociedades colectivas, las del código de comercio y, en último lugar por las establecidas en el código civil para la comunidad de bienes y partición de la herencia, sin que haya lugar imponer a ninguna de las partes litigantes las costas causadas en la instancia .

Es evidente que la sentencia incurre en claro vicio de incongruencia omisiva como denuncia la parte apelante porque lo que se le pedía es que resolviese conforme a qué bases fácticas debía procederse a la liquidación de la sociedad ya las indicadas en la demanda , ya las que quedasen acreditadas en periodo probatorio, sin embargo omite todo pronunciamiento sobre la controversia judicial y se limita a indicar que la liquidación debe realizarse según las normas legales que expresa en el fallo , normas cuya aplicación no ha sido discutida en momento alguno por las partes.



SEGUNDO .- Entrando en el fondo del asunto, lo que se pide es que a la vista de las bases provisionales fijadas en la demanda y una vez practicada la prueba , se proceda a la liquidación de la sociedad determinando el Activo y Pasivo de la misma.

Con fecha 14 de agosto de 2008, demandante y demandados, conciertan un contrato para la constitución de la sociedad HIPERAUTO BURGOS SC que tenía por objeto la realización de servicios de reparación de vehículos. Se acuerda que la participación de los socios tanto en los ingresos como en los gastos fuese del 50% para el socio d. Bernardino y del 25% para cada uno de los demandados. La participación de los demandados era, exclusivamente capitalista, recayendo la actividad industrial en la persona del actor.

Se estableció una administración mancomunada de la sociedad, siendo necesaria siempre la firma del demandante junto con la de cualquiera de los otros dos socios.

Respecto del Activo de la sociedad , las partidas que deben incluirse 1.- 9.000 euros aportados exclusivamente por el actor, cantidad que resulta de detraer a la suma de 24.000 euros que aportó el actor a la sociedad en fecha 29/9/208, la suma de 15.000 euros que le correspondía por su participación en el traspaso del taller - operación que ascendió a 30.000 euros -.

2.- 9.000 euros correspondientes a la aportación del otro 50% de la sociedad que corresponde a los socios demandados. No procede detraer cantidad alguna por acondicionamiento del local para la explotación del taller , de un lado porque los demandados han acreditado gasto alguno invertido en ese acondicionamiento y , de otro ,porque en el contrato de arrendamiento del local se dice que se haya perfecto estado de conservación y utilización, en cuyo caso, serian mínimos. .

3.- El importe del traspaso del negocio que los demandados hicieron a favor de Genaro y de D.

Maximino , de nacionalidad rumana que deberá acreditarse en ejecución de la sentencia. En otro caso, deberá computarse la suma de 10.000 euros a que se alude en la declaración penal de D. Francisco (incluyendo en ella la suma de 5.500 euros precio que acordaron los demandados y los hermanos Genaro Maximino por la venta del conjunto de máquinas y herramientas del taller y que se relacionan en el contrato de fecha 27/1072009) 4.- Saldo existente a fecha 31 /3/2009 (fecha en al que acordaron de mutuo acuerdo cerrar el taller) en las dos cuentas corrientes de titularidad de la sociedad: la cuenta abierta en Caja España núm. NUM000 y la cuenta abierta en Caja Burgos núm. NUM001 .

Respecto del Pasivo de la sociedad : 1.- No se justifica el importe de los dos recibos de 249,20 euros cada uno, en concepto de autónomos.

2.- Debe incluirse la reparación de un vehículo Rover a Talleres Fausto por importe de 1.988,81 euros, ya que conforma a la certificación aportada se refiere a una factura de fecha 2/12/2008 a cargo de la sociedad Hiperauto SC y que ha sido abonada por los demandados.

3.- Se incluye la reparación de un vehículo Mercedes VITO a Ureta motor, por importe de 3.588,69 euros, emitida con cargo a la sociedad civil HIPERAUTO SC como se justifica con el certificado emitido por aquella empresa. Concesionaria.

4.- No se incluye el alquiler del local desde octubre de 2008 hasta marzo de 2009 porque no se acredita su impago, ni que hayan sido los demandados los que abonasen esas rentas a su propietario. Además la arrendataria del local es la sociedad civil Nivel 2, Construcciones y Reformas SC (doc. 2 de la demanda) , que igualmente ocupaba el local en el que estaba establecido el taller.

5.- Procede incluir la suma de 1.031,41 euros correspondiente al 50 % de las rentas de enero, febrero y marzo de 2009 por importe de 2.062,82 euros (doc. 5 contestación), al estar ocupado el local tanto por la sociedad constructora de la que son socios los demandados como también por el taller del que eran socios éstos y el actor.

6.- Procede incluir la cantidad de 180,07 euros por pago de recibos impagados de teléfono (doc. 6 contestación) 7.- No procede incluir la factura de Auto Repuestos Félix por importe de 1.200 euros ya que los albaranes que se aportan llevan fecha 23/9/2010, 25/1/2010 y 14/1/2011 cuando resulta que de mutuo acuerdo se acordó cerrar el taller el 31/3/2009.

8.- Tampoco procede la factura de la gestoría Martín Portugal por importe de 548,40 euros que se emite con fecha 25/6/2009 y hace referencia a una factura devuelta NUM002 que no se ha aportado a los autos para justificar en qué concepto se gira a la sociedad Hiperauto SC.

9.- Procede incluir la suma de 591,40 euros por las facturas de Auto Repuestos José (doc. 12 a 15) que se refieren a suministro de materiales según albaranes emitidos en 5/5/2008,7/10/2008 y 4/11/2008, es decir, cuando estaba en activo el taller.

10.- Y debe incluirse el importe de 299,75 euros correspondiente a la factura civil emitida por KENTO por la compra de productos desengrasante por la sociedad HIPERAUTO SC .

En consecuencia, conforme a las bases indicadas deberá procederse a la liquidación de la sociedad HIPERAUTO BURGOS SC en ejecución de esta sentencia.



TERCERO .- Al estimarse el recurso no procede expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la LEC ). En cuanto a las de la instancia no procede su imposición al estimarse parcialmente la demanda y deferir la liquidación definitiva para ejecución de sentencia ( artículo 394.2 LEC 9.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bernardino frente a la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos en el juicio ordinario núm. 332/2015 procede su revocación y dictar otra por la que estimando la demanda se declare formalmente disuelta la sociedad HIPERAUTO SC, desde la fecha de 31/3/2009; se decrete que la sociedad entre en fase de liquidación que se llevará a efecto en el periodo de ejecución de sentencia, conforme a las bases fijadas en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia, y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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