Sentencia CIVIL Nº 402/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 496/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 402/2017

Núm. Cendoj: 10037370012017100387

Núm. Ecli: ES:APCC:2017:643

Núm. Roj: SAP CC 643/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00402/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2015 0005313
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2015
Recurrente: Marcelina
Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ
Abogado: JOSE VIERA CANDIDO
Recurrido: Ana María
Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL
Abogado: FRANCISCO ROMAN JIMENEZ DEL AMO
S E N T E N C I A NÚM.- 402/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 496/2017 =
Autos núm.- 621/2015 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 621/2015, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres,
siendo parte apelante, la demandante DOÑA Marcelina , representada en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, y defendida por el Letrado Sr. Viera Cándido
, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Ana María , representada en la instancia y en la presente
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo , y defendida
por el Letrado Sr. Jiménez del Amo.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, en los Autos núm.- 621/2015, con fecha 23 de Mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Marcelina , representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arroyo Fernández, contra Dª. Ana María , representada por la Procuradora Dª. Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones hechas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante...



SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Septiembre de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de aguas de desagüe; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Error en la apreciación de la prueba respecto al die a quo del plazo para determinar el cómputo de la adquisición de la servidumbre por prescripción, al haberse colocado el tubo en la pared, de manera clandestina y sin conocimiento de la propiedad del predio sirviente.

Que la sentencia de instancia se basa en el informe pericial de la parte demandada, que dice que el tubo que fue colocado en la pared que separa el fundo sirviente y fundo dominante, fue instalado hace más de 40 años.

Que es unánime la Jurisprudencia, que nos indica que el die a quo, en la servidumbre positiva, empieza a contar el plazo para la adquisición por prescripción, no es el momento en que se realizar la acción que perturba la propiedad del inmueble sirviente, sino desde que la propiedad del predio sirviente, tiene conocimiento del mismo y puede combatirlo, tal y como se infiere del Art. 538 del C.C .

Que según el perito propuesto a su instancia, nos encontramos, ante un acto clandestino, de colocación del tubo de desagüe, que se habría colocado en el año 2010, fecha en el que se tuvo constancia del mismo, cuando empezaría a contar el cómputo para la adquisición de la servidumbre por prescripción.

2º) Error en la apreciación de la prueba en lo relativo a la objetividad del informe pericial aportado por la parte demandada, realizado por el Arquitecto Técnico, D. Segundo .- La Juzgadora estima, que el tubo por el cual se vierte el agua al predio del actor tiene una antigüedad de más de 20 años, basándose únicamente en la aseveración que realiza en su informe pericial, el perito de la parte demandada, en el cual indica, que el patio en épocas pasadas, era de un solo inmueble, y hace 40 años que se procedió a su división o segregación, pero todo esto, sin aportar ni un sólo documento que avale dicha tesis.

3º) Error en la apreciación de la prueba respecto al tubo que reflejan los distintos informes periciales. La Juzgadora, ha podido cometer un error al indicar que en la fotografía del informe pericial que aporta el actor se observa un tubo que es el objeto del litigio. El tubo que aparece en la fotografía nº 3 del informe pericial, del Arquitecto Superior, D. Adriano , nada tiene que ver, con el tubo que aparece en la fotografía 5 y 7 del informe pericial del Arquitecto Técnico, D. Segundo .

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, comenzar diciendo que los distintos motivos del mismo se refieren al error en la valoración de las pruebas, pretendiendo la parte sustituir la valoración de la Juzgadora por el suyo propio.

Pues bien, como viene declarando esta Audiencia Provincial de forma reiterada, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a la prueba pericial, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).



TERCERO.- Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

Asimismo, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes informes periciales debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en la LEC. La apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional de lo que se colige que, el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 .

Más aún, esta Sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, como sucede en este caso, sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.



CUARTO.- Dicho lo anterior, en el hecho tercero y cuarto de la demanda se concreta la servidumbre de desagüe de aguas pluviales y no pluviales que proceden canalizadas desde el patio de la demandada al patio propiedad de la actora. Expresamente se refiere al desagüe de evacuación, que es el mismo al que se refieren los dos informes periciales. No es objeto de este procedimiento las eventuales filtraciones que pudieran proceder del patio de la demandada.

Examinados los informes periciales, el practicado a instancias de la parte demandada, después de examinar el patio en cuestión, afirma que no consta que se hayan realizado obras sobre el pavimento del patio de la finca de la demandada, el cual es de tierra en su mitad trasera y de solera de hormigón en masa en su zona más cercana a la vivienda, observándose que ese pavimento tiene una antigüedad considerable, superior a los 30 años, ya que los fenómenos meteorológicos han dejado su huella en el mismo; en la parte restante del patio sin pavimentar no se ha realizado ninguna actuación, permaneciendo en el estado actual tal y como lleva más de 40 años.

Añade el mismo perito que existe un tubo de saneamiento de PVC en la zona más baja del patio por donde se accede a la vivienda; dicho conducto atraviesa el muro medianero y se intuye que desagua en el patio de la vivienda colindante inferior. Esta tubería no es nueva, sino que lleva instalada en el muro medianero desde el momento de su construcción, hace más de 40 años, momento en el cual se dividió el patio que hasta entonces o era común a las dos viviendas o pertenecía a una de ellas quedando conformado como está en la actualidad. Concluye el perito que no se ven obras recientes en el patio de la demandada, y el tubo de saneamiento que atraviesa el muro medianero de los patios de las viviendas es muy antiguo.

Ambos informes periciales hacen referencia al vertido de líquidos al patio de la demandante de forma superficial, que se efectúan a través de un conducto canalizado en pasa tubo de PVC de diámetro de 7,5 cm.

practicado en la medianera, más ninguno de ellos dicen que la demandada haya podido realizar obras en su patio a través de las cuales haya canalizado las aguas sobre la finca de la demandante, de modo que la actora no acredita la realización de dichas obras más o menos recientes en el tiempo.



QUINTO.- Centrado, pues el debate a determinar si referido tubo de PVC, única obra apreciada por ambos peritos, constituye o no una servidumbre de desagüe.

Como quiera que la parte demandada alega que adquirió dicha servidumbre por prescripción, es necesario indagar sobre la antigüedad del tubo de desagüe, y a ella solamente hace referencia el informe pericial de la parte demandada, en el que tras afirmar que no se han realizado obras recientes en el patio de la demandada, antes al contrario, existen indicios de que en el patio de la vivienda, tanto en la parte pavimentada como en la no pavimentada, no se han realizado obras en una antigüedad considerable, al menos desde hace veinte años. Además, afirma el perito que existen indicios de que ambas viviendas formaban una sola, y que también con una antigüedad de más de veinte años, se dividieron las viviendas así como los patios, colocándose el tubo de PVC en la pared medianera para canalizar las aguas de los patios.

Como bien se dice en la sentencia de instancia, la servidumbre de desagüe, regulada en los artículos 586 , 587 y 588 del C. Civil , constituye un gravamen sobre el predio sirviente, en virtud del cual recibe las aguas del predio dominante. Se trata de un servidumbre continua y aparente porque su uso es permanente o incesante ( artículo 532 del Código Civil ) y también es aparente porque exteriormente resulta visible y apreciable de manera continua, reveladora de su uso y aprovechamiento ( artículo 532 del Código Civil . A tenor de lo dispuesto en el Art. 537 del C/C dicha servidumbre puede, adquirirse en virtud de título o prescripción adquisitiva de 20 años.

Esta servidumbre tanto puede ser negativa como positiva, y si es negativa el plazo de prescripción comenzará a correr desde el día en que el dueño del predio sirviente llevó a cabo el primer acto de negación de la misma según el Art. 538 CC , a cuyo tenor para adquirir por prescripción las servidumbres el tiempo de la posesión se contará en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

Como hemos dicho, el desagüe en cuestión está abierto en una pared medianera, carácter medianero de la pared; extremo admitido por ambas partes y los dos peritos al afirmar que el tubo de PVC que constituye el desagüe está abierto en pared medianera que separa ambos patios, teniendo por consiguiente el carácter de servidumbre positiva, por lo que siendo positiva, el plazo de prescripción comienza a contarse como dies a quo, desde el mismo momento de la apertura del desagüe, es decir, desde la colocación del tubo de PVC que constituye el desagüe. Como dice el único perito que informa sobre el particular, tal apertura del desagüe tuvo lugar desde hace más de veinte años.

En consecuencia, no existe error respecto al die a quo del plazo para determinar el cómputo de la adquisición de la servidumbre por prescripción, ni error en la valoración de la prueba pericial. Por el contrario, el conjunto de las pruebas practicadas ponen de manifiesto que existe una servidumbre de desagüe a favor de la finca de la demandada, como predio dominante, adquirida por la prescripción de veinte años.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marcelina contra la sentencia núm. 163/17 de fecha 23 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7de Cáceres , en autos núm. 621/15, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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