Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 762/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 402/2017
Núm. Cendoj: 28079370092017100396
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13388
Núm. Roj: SAP M 13388/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0038578
Recurso de Apelación 762/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (Suspensión de Obra Nueva) 252/2017
APELANTE: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
APELADO: D./Dña. María Inés
PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 762/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecisiete
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Verbal nº 252/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 762/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelante MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE
MADRID, representada por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura; y, de otra, como demandada y hoy
apelada DOÑA María Inés , representada por la Procuradora Dª. Andrea Dorremochea Guiot; sobre
suspensión de obra nueva.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Segura en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra Dª María Inés representada por la Procuradora Sra. De Dorremochea Guiotz, debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra él deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.- Se deja sin efecto la suspensión cautelar de la obra decretada con fecha 8 de marzo de 2017.'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de octubre del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.PRIMERO .- Esgrimiéndose en el recurso como primer motivo del mismo error de derecho en cuanto a la falta de legitimación activa del Presidente de la Mancomunidad, el motivo no puede prosperar toda vez que el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de noviembre de 2015 razonó que si bien el presidente de la comunidad de propietarios representa a la misma en juicio y fuera de él 'como matiza la STS de 19 de febrero de 2014 y no tiene en cuenta la sentencia recurrida, 'esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las Juntas Ordinarias o Extraordinarias'. Aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los Estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta Sala ha entendido... que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad... En definitiva, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014 ... es pacifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala... que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que los Estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario'.
Es destacar que la Sentencia que se cita en el recurso -7.10.2015- no solo es anterior a la reproducida ad supra sino que se refiere, en definitiva, a la extensión o interpretación de la autorización dada al presidente de la comunidad de propietarios.
Por otra parte, en el caso de autos no cabría apreciar que el Presidente de la Mancomunidad actuante actuase en beneficio de la Comunidad de Propietarios, toda vez que no cabe, de por sí, apreciar que la acción ejercitada en autos fuese en provecho o interés de todos los copropietarios.
Igualmente, tampoco cabe atender a la 'urgencia' que se aduce respecto al ejercicio de la acción, toda vez que no consta acuerdo de la Comunidad de Propietarios ratificando el ejercicio de la acción interpuesta por el Presidente de la Mancomunidad.
SEGUNDO .- Invocándose error en la valoración de las pruebas, y aduciendo que al momento de interponer la demanda la obra objeto de autos estaba la obra inacabada, habiendo transcurrido dos semanas cuando se suspendió la misma, el motivo no es acogible toda vez, que por una parte, no se conoce la fecha de la fotografía aportada junto a la demanda y, por otra, incluso de la misma, según se razonará más adelante, tampoco cabría considerar que la obra a la fecha de realización de la fotografía no estuviese 'terminada'.
Así, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 25 de mayo de 1989 (reproduciendo un criterio consolidado) 'no existirá obra nueva cuando la construcción haya llegado a un estado que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, ya no sea capaz de ocasionar potencialmente perjuicio alguno al interdictante'.
Es decir, invocando en la demanda que la obra 'ha modificado la fachada' y 'los cierres del local se han anclado en los pilares de la finca, lo que sin duda puede suponer un grave problema de seguridad y estabilidad del edificio', lo cierto es que, por una parte, en orden a dicha modificación de la fachada, la Sala no aprecia infracción alguna en tanto en cuanto la fachada de un edificio, en la parte propia de los locales comerciales, no tiene porqué guardar uniformidad con la fachada del resto del edificio, tal y como ya sucedía en el local objeto de autos con anterioridad a la obra que se está ejecutando y cuya paralización se insta, tal y como se aprecia en la fotografía obrante al folio 65 de las actuaciones.
No cabiendo tampoco apreciar dicha alteración por el mero hecho de ser distinta la fachada a ejecutar en el local comercial con la existente anteriormente en el mismo, pues no existe norma que exija tal continuidad (ni legal, ni estatutaria en el caso de autos).
Por otra parte, es de precisar que el perito actuante, si bien considera que se demolió la fachada existente moviendo la posición y superficie de los huecos de la misma y cambiando de lugar puertas y ventanas, no solo indica que 'no se ha ampliado la misma', sino también que no puede determinar si los anclajes de los 'cargaderos metálicos' (dinteles) al anclarse al pilar central de la fachada o al forjado superior, pudiesen afectar a elemento estructural alguno 'aunque a priori no vemos que esté amenazando la estabilidad del edificio', confirmando que no ve indicios de riesgo estructural o de otro tipo.
Si bien el perito indica que 'hay varios sistemas de anclajes a pilares y vigas, unos no agresivos y otros agresivos o que modifican la estructura existente...', la apelante olvida que el perito está efectuando una exposición justificada del porqué, para determinar si resultó afectada la estructura del edificio, precisaría de desmontar el pladur, no afirmando, como parece decirse en el recurso, que en la obra existan anclajes agresivos, sino que, en la construcción en general no refiriéndose a la que es objeto del informe, existen varios tipos de anclajes.
En definitiva, la Sala comparte los razonamientos de la juez a quo en tanto en cuanto, incluso al presentarse la demanda, la obra ya estaba 'terminada' ante el grado de ejecución que presentaba la misma, pues su continuación ya no podía afectar ni a la fachada (pues el hueco donde se formaría la nueva fachada del local ya estaba, en su dimensión, finalizado), ni a la estructura del edificio (pues al ejecutar los nuevos cargaderos no consta que se anclasen a dicha estructura afectando a la estabilidad o seguridad del edificio).
TERCERO .- Por todo ello no planteándose en el recurso ninguna otra cuestión -salvo la errónea cita de un artículo referido al término para preparar el recurso, ya derogado-, el mismo debe de ser desestimado procediendo en su consecuencia la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ) Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid con fecha 28 de abril de 2017, en autos de Juicio Verbal allí seguidos con el número 252/2017, confirmamos la indicada resolución.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

