Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 435/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 402/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100368
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1384
Núm. Roj: SAP MU 1384/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00402/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2006 0600370
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000435 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000405 /2006
Recurrente: Héctor
Procurador: MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS
Abogado: ANA MARIA ARAUJO AYALA
Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador:
Abogado: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a quince de junio del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 405/2006 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
número Seis de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado el Consorcio de Compensación
de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado sustituto, y como demandados
D. Nicanor (en rebeldía en la primera instancia y luego fallecido, siendo su único heredero el otro
demandado) y D. Héctor , ahora apelante, representado por la Procuradora Sra. Guasp Llamas
y defendido por la Letrada Sra. Araujo Ayala. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de enero de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Héctor , que actúa tanto en nombre propio como sucesor de Nicanor , y en rebeldía por este concepto, y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello sin efectuar manifestación en cuanto a las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Héctor , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 435/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 2 de junio de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros plantea demanda de juicio ordinario contra D. Héctor y D. Nicanor , respectivamente como conductor y propietario de un ciclomotor que causó graves lesiones a un tercero, habiéndose dictado en el juicio de faltas 221/2000 del Juzgado de Instrucción número Dos de Cieza sentencia el 7 de febrero de 2005 por la que se condenaba al conductor como autor de una falta y se declaraba que circulaba sin seguro, por lo que la condena al mismo y al propietario a indemnizar al lesionado en la cantidad de 184. 417#24 € se hacía extensiva al Consorcio de Compensación de Seguros, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial en otra de 28 de noviembre de 2006, abonando el Consorcio las cantidades señaladas incluso en fechas anteriores. En la actual demanda se pretende la condena de los demandados a abonar al Consorcio esas cantidades satisfechas por la entidad actora.
De los demandados sólo compareció el conductor (D. Héctor ) quien planteó como cuestión prejudicial la pretensión formula ante el Juzgado de Instrucción de Cieza para que se declarase la nulidad de las sentencias penales, suspendiéndose por auto de 11 de enero de 2007 el procedimiento civil mientras se decidía sobre tal pretensión, habiéndose dictado auto por el Juzgado de Instrucción de fecha 19 de enero de 2007 declarando la nulidad del procedimiento penal, pues el condenado era menor de edad cuando ocurrieron los hechos, auto que fue confirmado por otro de la Audiencia Provincial de 9 de marzo de 2009.
Posteriormente se intenta conocer si la causa penal, tras la declaración de nulidad, sigue su curso, y no se detecta hasta 2014 que la misma se archivó el 20 de mayo de 2009, por lo que se reabre la tramitación civil el 23 de julio de 2014, si bien se vuelve a suspender porque uno de los demandados, D.
Nicanor , había fallecido, consiguiendo finalmente determinar que el único heredero que no renuncia a la herencia es el otro demandado. La reanudación de actuaciones tiene lugar el 13 de mayo de 2016, señalándose finalmente día para la vista, tras la cual se dicta sentencia por la que se desestima la demandas, sin costas porque las sentencias penales que concluyeron que el ciclomotor conducido por el demandado no tenía seguro fueron declaradas nulas, por lo que el Consorcio no puede invocar frente el propietario y conductor que ha pagado por ellos al no existir seguro, pronunciamiento que no está fijado en ninguna resolución judicial y no puede ser hecho en la presente al no ser parte en la causa la compañía de seguros Allianz, que era la que el propio Consorcio defendió en los procedimientos penales que era la aseguradora.
Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación el demandado comparecido, que únicamente discute el pronunciamiento sobre las costas, considerando que el Consorcio debía ser condenado al pago de las costas de la primera instancia al no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Ciertamente el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida es muy escueto cuando concluye que no se deben imponer las costas a la actora, pues considera 'evidente que a la vista de lo acaecido en el presente procedimiento y de conformidad a lo solicitado por el Letrado del Consorcio, es procedente la no imposición de las costas ocasionadas'.
El art. 394 LEC regula la cuestión de las costas de la primera instancia en los procedimientos declarativos sobre la base del principio del vencimiento objetivo, como regla general, y por ello se han de imponer a la parte que vea rechazadas todas sus pretensiones. Ahora bien, dicha regla general tiene excepciones en el supuesto de que concurran serias dudas de hecho o de derecho. No basta cualquier duda, pues la naturaleza del propio procedimiento implica en la mayoría de los casos que las haya. Han de ser serias, esto es, fundadas, relevantes y que denoten la necesidad de un procedimiento para tratar de despejarlas.
Ciertamente el sistema actual es más restringido que el que contemplaba el art. 523 de la anterior LEC , donde la excepción al principio general del vencimiento era más amplia, pues hacía remisión a una genérica concurrencia de 'circunstancias excepcionales', pero ello no impide que aplicando la nueva normativa se pueda llegar a igual conclusión. En el presente caso las dudas de hecho y de derecho derivan de un tortuoso procedimiento, salpicado de continuas incidencias procesales, con unos periodos de tiempo muy amplios, que han motivado cambios en los planteamientos jurídicos y en los hechos a enjuiciar, complicando sobremanera el tema debatido y haciendo inviable la pretensión inicialmente planteada. La demanda, cuando se planteó, estaba correctamente formulada, en base a la situación entonces concurrente, y han sido las posteriores resoluciones en otros procedimientos las que han variado el presupuesto del planteamiento inicial, y ello conlleva que deba excluirse el principio del vencimiento objetivo, pues no puede hacerse reproche alguno a la actora por su demanda ni por el mantenimiento del proceso con el fin de tratar de dar respuesta jurídica a una situación realmente anormal creada por actuaciones incorrectas de los propios Tribunales (enjuiciar penalmente a un menor de edad, dilatar los procedimientos con una duración hasta ahora de diecisiete años para dar respuesta a los temas planteados a raíz del accidente o tener siete años paralizado este procedimiento civil tratando de determinar el estado de los procedimientos penales anteriores).
En consecuencia, debe desestimarse el recurso planteado.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la segunda instancia, en principio el art. 398.1 LEC prevé que se han de imponer al apelante si se desestima su recurso, aunque el precepto se remite al 394, donde, como antes se ha señalado, se prevé la excepción de serias dudas de hecho y de derecho, que se han apreciado en la primera instancia y que, por las mismas razones, deben ser tenidas en cuenta para las de la apelación.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Guasp Llamas, en nombre y representación de D. Avelino , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 405/2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
