Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 335/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 402/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100497
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:498
Núm. Roj: SAP SA 498/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00402/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2016 0001866
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: FIL FILIACION 0000197 /2016
Recurrente: María
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Recurrido: Bienvenido
Procurador: MARIA CARMEN VICENTE PEREZ
Abogado: MANUELA TORRES CALZADA
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 402/17
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a dieciocho de Septiembre del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento sobre
reclamación de filiación Nº 197/16 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala
Nº 335/17; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA María representada
por la Procuradora Doña Teresa Fernández De La Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Ángel
J. Domínguez Domínguez y como parte demandada -apelada DON Bienvenido representado por la
Procuradora Doña María del Carmen Vicente Pérez y bajo la dirección del Letrado Don Manuela Torres
Calzada. Es parte del Procedimiento el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de febrero de 2017 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dª María contra D. Bienvenido y en su virtud, determinar la filiación del menor Jorge como hijo de D. Bienvenido .
D. Bienvenido deberá abonar a Dª María en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor la cantidad de 240 euros mensuales. Dicha cantidad será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe Dª María , y será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Los gastos extraordinarios que genere el menor serán abonados por mitad por ambos progenitores No se establece condena en costas.
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña María representado por la Procuradora Doña Teresa Fernández De La Mela Muñoz, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que previa la tramitación procedente dicte sentencia mediante la que proceda a la revocación de la Sentencia de instancia, en el particular relativo al inicio del devengo de la obligación de prestar alimentos declarando su inicio desde la fecha de la presentación de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que después de alegar las razones que tiene por conveniente termina solicitando que se dicte en su día sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, por la que se confirme la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 y el Auto de 15 de marzo de 2017 en todos sus extremos, sobre la base de las consideraciones que en el cuerpo del escrito se contiene con imposición de costas al recurrente, si procediese en derecho.
TERCERO. Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo 335/17 y se señaló para la deliberación , votación y fallo del presente recurso de apelación pasando los autos Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCÍA para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Recurso de Apelación, formulado contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2017 en los autos de Juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial Nº 197/2016, cuyo fallo figura en los antecedentes de esta resolución, versa exclusivamente sobre el momento desde que se debe abonar la pensión de alimentos fijada en la misma. y sobre la procedencia de la imposición de las costas de este procedimiento.
La parte apelante en su recurso solicita que el inicio de la obligación de prestar alimentos se debe fijar en el momento de presentación de la demanda ya que es un efecto legal fijado imperativamente por los preceptos del Código Civil y ello con independencia de haberlo solicitado expresamente en el suplico de la demanda.
La parte apelada sin embargo considera que no procede dicha petición ya que la actora no solicita en el suplico de su demanda que se abonen los alimentos desde la fecha de interposición de la demanda, lo solicita después y que en todo caso de manera subsidiaria señala que en todo caso se deberán fijar alimentos desde que se tiene certeza de que el menor es el hijo biológico del acto y esto es en fecha 27 de diciembre de 2016 cuando consta ratificado el informe del laboratorio en donde se realizaron las pruebas biológicas de ADN que verificaron la paternidad del demandado.
El motivo de apelación se debe estimar en cumplimiento de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 14 de junio de 2011 (Ponente Doña Encarnación Roca Trías). En la misma se señala que Motivo único . Infracción de los arts. 93 y 148 CC y de la doctrina sentada para su interpretación, en cuanto que la sentencia recurrida revoca la de primera instancia solo en el punto relativo al momento de devengo de los alimentos, en el sentido de que se devengarán desde la fecha de la sentencia, no desde la de la demanda. Esta resolución es contraria a las SSTS de 3 octubre 2008 y 11 diciembre 2001 . Además, esta cuestión es objeto de debate, puesto que existen sentencias de las Audiencias Provinciales en sentido contrario, de modo que las de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 28 abril 2006 y 11 julio 1995 y sección 24, de 12 enero 2005, retrotraen la obligación de prestar alimentos a la fecha de la interposición de la demanda. Sigue citando algunas sentencias contradictorias en este punto específico y señala que esta contradicción debe ser resuelta por la Sala a favor de la interpretación que postula el considerar que cuando la reclamación de alimentos se impone en un proceso judicial por ruptura de las relaciones entre los progenitores, en el que no se han tramitado medidas cautelares, debe fijarse el día de la presentación de la demanda como el del devengo de las pensiones alimenticias a los hijos.
El motivo se estima .
Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.
Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio producirá efectos a partir de su firmeza , lo que se confirma en el Art. 95 CC , en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.
Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda . Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.
La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC . La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad , doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el art. 148. CC , cuyo contenido ha sido ya reproducido.
Por ello debe declararse la siguiente doctrina: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148. CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda.
En el mismo sentido la STS 26 de marzo de 2014 (Ponente Jose Antonio Seijas Quintana) La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011 , reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , que sienta como doctrina la siguiente: Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda . Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.
En el supuesto que nos ocupa nos encontramos en este supuesto, ante una reclamación de alimentos por primera vez para un hijo menor de edad de pareja no casada, por lo que en aplicación de la doctrina anterior la obligación de prestar los alimentos se fija en el momento de presentación de la demanda. También es necesario valorar que en la fundamentación jurídica de la demanda se hace referencia a la aplicación de los artículos 142 y siguientes del Código Civil En consecuencia la retroacción de la obligación de pago de la pensión de alimentos al momento de la demanda inicial, que solicita la apelante es estimada.
SEGUNDO. El segundo motivo del recurso de apelación es el relativo a la procedencia de la imposición de la condena en costas al demandado.
El apelante fundamenta dicha pretensión en esencia al considerar que se ha producido una estimación sustancial de las pretensiones y que se debe tener en cuenta la actitud del demandado que no obstante conocer la existencia de su hijo con anterioridad a su nacimiento no solo lo ha negado ni se ha allanado y ha obligado a la realización de la prueba biológica.
La Sentencia justifica la no imposición de costas en la naturaleza especial del procedimiento al tratarse de un procedimiento dirigido a establecer la relaciones paterno filiales y al considerar que el demandado no ha efectuado una oposición inicial sino que desde la contestación a la demanda se ha remitido al resultado de la prueba biológica y una vez que se ha obtenido el resultado de esta no ha cuestionado la paternidad, sin que tampoco se haya estimado en su totalidad la cuantía de la pensión que ha solicitado la parte demandante.
La existencia de posiciones divergentes en las AAPP en cuanto a si rige en estos procesos el criterio del vencimiento objetivo se pone de manifiesto en la S. de la S. AP Cáceres de 8-4-2015 en la que señala : Ciertamente, en los procesos de familia no hay una previsión específica en materia de costas procesales, aunque jurisprudencialmente está consolidada la doctrina que entiende que, dada la especial naturaleza de los mismos, pueden no ser impuestas las costas. Esta doctrina descansa en que algunos pronunciamientos de esta materia tienen un claro carácter constitutivo, como la separación legal o el divorcio que sólo pueden obtenerse a través de un pronunciamiento judicial, de suerte que es forzoso interponer la demanda.
También se invoca como justificativo de la no imposición de costas , el carácter personalísimo de la materia objeto de controversia, por estar presentes los intereses de menores o incapaces otorgando a la misma una naturaleza pública inherente a su proyección de ius cogens.
En el concreto ámbito de los procesos de filiación, las AAPP se han mostrado divididas en orden a la cuestión de la imposición de costas . Así, algunas optan por la no imposición con variados argumentos como que el apelante no se había opuesto a participar en la realización de las pruebas biológicas que le indicó el juzgado, por lo que no ha existido actuación obstructiva en colaborar para el descubrimiento de la filiación reclamada en la demanda ( SAP Albacete, sec. 2ª, de 25.1.2002 ), el relevante retraso en el ejercicio de la acción ( SAP Salamanca de 22-7-03 ) o la especialidad del proceso con el orden público subyacente en toda reclamación paterno-filial (SAP Las Palmas, sec. 3ª, de 13-6-200) .
Otras, por el contrario, siguen el criterio objetivo del vencimiento e imponen las costas procesales . Así, la SAP Jaén, sec. 1ª, de 30 julio 2012 , la SAP. Ávila, sec. 1ª, de 21-9-2005 que considera que el tipo de procedimiento en que nos encontramos no introduce particularidad excluyente de la condena en costas ; la SAP Málaga 12-12-02 por cuanto que el hecho de someterse libremente a la prueba biológica no es un comportamiento procesal que deba ser premiado con la excepcionalidad de la no imposición de las costas a la parte demandada, pese a que todas sus pretensiones han sido desestimadas, pues someterse a dicha prueba es simplemente cumplir con aquello a lo que viene obligada la demandada por mor del principio de la buena fe procesal, y del deber de colaboración exigible a las partes en orden a la consecución de los fines del proceso o, en fin, la SAP de Córdoba, Sección 1ª, 12 de diciembre de 2014 que considera que es más que dudoso que deba aplicarse el art. 394 a estos procesos especiales declarativos porque se ventilan intereses de naturaleza no dispositiva , por lo que el demandado no puede acudir al instituto del allanamiento para eludir el vencimiento, por lo que no debe atenerse al criterio del vencimiento sino a la buena o mala fe de la parte , vinculada a su conducta procesal en el procedimiento , como ya expuso la SAP de Asturias, sec. 7ª, de 5-10-2004 .
Esta Sala comparte la acertada fundamentación de la Sentencia de Instancia, no solo por la naturaleza del procedimiento sino por el hecho de que del comportamiento del demandado se deriva que no ha existido una voluntad obstativa al reconocimiento de su responsabilidad paternal, desde el mismo momento de la interposición de la demanda, limitándose a someterse al resultado de la prueba biológica.
Por los motivos expuestos el recurso de apelación no puede prosperar en este extremo.
TERCERO. En relación a la costas la estimación parcial del recurso, debe implicar la no imposición de costas en esta instancia art 398 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Fernández De La Mela Muñoz en nombre y representación de DOÑA María frente a la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2017 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca en el sentido de fijar la fecha de presentación de la demanda como momento inicial del devengo de la obligación de prestar alimentos. Confirmando el resto de pronunciamientos de la citada sentencia Sin imposición de costas en esta alzada.No tif íquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
