Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 396/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA
Nº de sentencia: 402/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100304
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5536
Núm. Roj: SAP V 5536/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000396/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 402
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000420/2016, seguidos
ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, entre partes; de una como
demandada - apelante/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAJOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ
y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOAQUÍN MARÍA JAÑEZ RAMOS, y de otra como demandante
- apelado/s Eloisa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ RAMÓN BAS GARCÍA y representado por el/la
Procurador/a D/Dª LUIS SALA SARRION.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÀTIVA, con fecha 23 de marzo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda de juicio ordinario formulada por por el Procurador de los Tribunales Sr. Sala Sarrión, en nombre y representación de Eloisa en su condición de tutora de Don Jose Miguel , contra la entidad mercantil Bankia, S.A. En consecuencia, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes suscrito entre partes; Y debo CONDENAR y CONDENO a dicha entidad demandada a la restituir del precio más los intereses legales del mismo, desde la fecha de la suscripción del contrato declarado nulos hasta el momento de la restitución sin devolución por la parte actora de los intereses o rendimientos que haya podido percibir. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la referida sentencia, recurre en apelación Bankia S.A. que discrepa de la negativa a la devolución por la parte actora de los rendimientos o intereses percibidos a consecuencia de la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones preferentes. Cita la STS de 30-11-2016 nº 716/2016 .
SEGUNDO.- N o estamos de acuerdo con el pronunciamiento dela sentencia apelada porque no cumple las expectativas del art. 1303 del CC . El criterio de esta Sección 7ª al respecto ya se expuso en sentencia nº 40/2014 dictada en RAC 628/2014 en fecha 19-2-201 (Ponente Sra. Ibáñez Solaz) al decir: '
SEGUNDO.- ... la obligación de devolverse las partes contratantes las prestaciones recibidas en virtud del contrato declarado nulo surge de la Ley, por lo que no necesita petición expresa de la parte, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. El artículo 1.303 del CC establece que: 'Artículo 1303.
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes' En relación al citado precepto la doctrina jurisprudencial ha declarado que, aunque dicha norma reguladora de los efectos de la nulidad, tanto para la nulidad absoluta o radical como la relativa o anulabilidad, está concebida inicialmente para la compraventa, debe ser generalizada en cuanto sea posible y la obligación de devolver no nace del contrato, sino de la Ley que la establece en dicho artículo, por lo cual no necesita de petición expresa de la parte, pudiendo ser declarada por el juez en virtud del principio 'iura novit curia' , sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concebido, con la finalidad de evitar la necesidad de acudir a un nuevo pleito y el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( STS de fechas 22 de noviembre de 1.983 , 24 de febrero de 1.992 ( EDJ 1992/1700 )y 6 de octubre de 1.994 ).
De acuerdo con el referido artículo 1.303 y con la anterior doctrina que lo interpreta debe darse lugar a lo solicitado por la parte recurrente de que la parte actora le devuelva lo recibido de ella en concepto de beneficios o cupones generados (por todas las productos adquiridos en fechas 1-3-2000 y 30-6-2000 y en el posterior de 20-3-2012) con sus intereses legales desde la fecha en que se recibiesen, con la oportuna compensación, lo que se determiná en ejecución de sentencias.' En el mismo sentido la STS Sala 1ª, S 30-11-2016 , nº 716/2016, rec. 2559/2014 , que cita la apelante al decir: '
TERCERO.- Decisión de la Sala. Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.
1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ( EDJ 2003/2070) ; 325/2005, de 12 de mayo (EDJ 2005/76730 ) ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC EDL 1889/1 , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm.
772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC EDL 1889/1 ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones respectivas, el art. 1303 CC (EDL 1889/1) -completado por el art. 1308 - mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre (EDL 2012/234482) , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso.
Aplicando este criterio al presente caso consideramos que la parte demandante deberá devolver a la demandada como efecto del art. 1303 del CC lo que hubiese recibido como cupones, intereses o réditos por los productos que inicialmente adquirió más los interés legales desde la fecha de su recepción o abono, al igual que la demandada deberá devolver a la demandante lo que ésta le hubiese satisfecho en definitiva por la comprade los diferentes productos con los intereses legales desde la fecha de su abono.
TERCERO.- Respecto a las costas de esta segunda instancia no se hace expresa imposición de costas, manteniendo el pronunciamiento de la primera instancia al respecto. ( art.398 y 394 Lec ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandada 'BANKIA, S.A.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Xátiva en fecha 23 de marzo de 2017 en autos de Juicio Verbal seguidos con el número420/16debemos revocar y revocamos dicha resolución recurrida, en el único sentido de incorporar y declarar la obligación de la parte demandante de devolver a la demandada la cantidad que haya percibido de ella en concepto de beneficios, intereses o cupones por las operaciones cuya nulidad se ha declarado, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su abono, manteniendo la obligación de la demandada de devolver a la demandante lo que hubiese recibido de ella por las mismas operaciones con los intereses legales desde la fecha de su abono, y ello con la correspondiente compensación, lo que se determinará en ejecución de sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a once de octubre de dos mil diecisiete.

