Sentencia CIVIL Nº 402/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 126/2017 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA, MARIA ISABEL TOMAS

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100369

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2323

Núm. Roj: SAP B 2323/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158058712
Recurso de apelación 126/2017 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 236/2015
Parte recurrente/Solicitante: Vicenta
Procurador/a: Josep-Joaquim Perez Calvo
Abogado/a: RAMÓN VERDAGUER POUS
Parte recurrida: Bartolomé
Procurador/a: Mª Luisa Lasarte Diaz
Abogado/a: Francisco Javier Catalan Pelay
SENTENCIA Nº 402/2018
Magistrados:
D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTÓN
DÑA. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA (Ponente)
D. GONZALO FERRER AMIGO
En Barcelona, a 3 de abril de 2018
La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de divorcio nº 236/205 seguidos ante el Juzgado de
1ª Instancia nº 7 de DIRECCION000 por demanda de D. Bartolomé representado por la Procuradora
Dña. Mª Luisa Lasarte Díaz y asistido por el Abogado D. Francisco Javier Catalán Pelay frente a Dña.
Vicenta representada por la Procuradora Dña. Cristina Leandro Fernández asistida por el Abogado D. Ramón
Verdaguer Pous, con intervención del Ministerio Fiscal, y que penden ante nosotros en virtud del recurso
interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11/10/2016 y
pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 recayó Sentencia el día 11/10/ 2016cuya parte dispositiva tras declarar la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes establece como medidas textualmente lo siguiente ' 1º) se atribuye en la guarda y custodia compartida de la hija menor de edad Asunción ambos progenitores siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2º) Pensión alimenticia de la hija menor Asunción . Cada progenitor atenderá los gastos ordinarios de la hija cuando la tenga consigo. En cuanto a los gastos extraordinarios que pudieran surgir respecto a la salud de la hija que no están cubiertos por la seguridad social o mutua privada en caso de disponer de ella, tales como ortodoncia, gafas, lentillas, tratamiento psicológico, etc. y los relativos a su educación y/o formación, tales como clases particulares, actividades extraescolares, viajes, idiomas, etc. serán abonados por los padres por partes iguales siempre que sean decididos de mutuo acuerdo o en su defecto por la autoridad judicial.

La realización de los gastos extraordinarios de la hija se consensuará por ambos progenitores y su gasto se realizará mediante presupuesto obtenido para dicho gasto o recibo del mismo dentro de los cinco primeros días del mes siguiente 3º) No procede pronunciamiento alguno en torno al uso y disfrute del que constituyó domicilio familiar 4º) No ha lugar a acordar pensión compensatoria a favor de la señora Asunción .

5º) Debo aprobar y apruebo el plan de parentalidad propuesto por la representación procesal del demandante en el hecho octavo del escrito de contestación a la demanda 6º) Debo acordar y acuerdo la prohibición de salida del territorio de la unión europea respecto de la hija menor Asunción salvo que sea con el consentimiento expreso y por escrito de sus progenitores y en su defecto con autorización judicial.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia ninguna de las partes.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación al que se opusieron el actor y el Ministerio Fiscal en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 7/3/2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª ISABEL TOMAS GARCÍA que actúa como ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación Dña. Vicenta contra la sentencia dictada por el Juzgado de DIRECCION000 n.7 en fecha 11/10 de 2016 en los autos de divorcio 236/2015 a los que se acumularon los autos de divorcio 846/2015. Discrepa de los siguientes pronunciamientos: 1.- Régimen de guarda y custodia de la menor, 2.- La contribución de los progenitores al sostenimiento de las necesidades de la hija.

3.- La denegación de prestación compensatoria a su favor.

4.- Denegación de la compensación económica a su favor 5.-La remisión al plan de parentalidad sin incorporarlo en la sentencia.

El Sr. Bartolomé se opone al recurso formulado interesando la confirmación de la resolución de primera instancia.

El Ministerio Fiscal en defensa de los intereses de la hija menor Asunción , interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada al considerarla suficientemente motivada y ajustada a Derecho.

Examinaremos cada una de las cuestiones objeto del recurso.



SEGUNDO .- Régimen de guarda de la hija común.

De las actuaciones se desprenden como antecedentes relevantes los siguientes: D. Bartolomé de nacionalidad chilena y Dña. Vicenta , alemana, contrajeron matrimonio en nuestro país, en concreto en la localidad de DIRECCION001 el 27 de mayo de 2011. De dicha unión nació Asunción el NUM000 de 2011 en Hannover siendo la residencia habitual del matrimonio antes de la ruptura la AVENIDA000 nº NUM001 de DIRECCION001 . Ante la marcha de la Sra. Vicenta a Alemania junto con la hija menor sin el consentimiento del SR. Bartolomé , este interpone un procedimiento al amparo del Convenio de la Haya de 25/10/1980 solicitando la restitución de la menor . En el procedimiento seguido en Alemania las partes llegan a un acuerdo para el regreso de la menor a España dictándose resolución por el Tribunal Regional de Celle en fecha 8 de junio de 2015 acordando la devolución.

Para resolver sobre la atribución de la custodia de la menor resultan competentes los tribunales españoles a tenor del art.8 del Reglamento de la UE 2201/2003 Bruselas bis II en materia de responsabilidad parental siendo la legislación aplicable de acuerdo con el Convenio de la Haya de 1966, (arts. 16 y 17 ) la legislación del lugar de residencia del menor siendo en este caso el Código civil de Cataluña dado que la menor tiene residencia habitual en DIRECCION001 ( Barcelona).

La Sra. Vicenta se muestra disconforme con la guarda compartida por semanas establecida en la sentencia de primera instancia. Alega que en el procedimiento de sustracción llegaron al acuerdo de que la menor residiera con el padre una semana al mes y un fin de semana y el resto con ella, que asimismo el padre no dispone de espacio apropiado para la menor. Solicita en su recurso que se le atribuya la guarda exclusiva de la hija estableciéndose un régimen de comunicación y estancias con el padre. El Sr. Bartolomé se opone alegando que desde el mes de febrero de 2016 se está llevando a cabo una custodia compartida por semanas consensuada por ambos progenitores sin que se hayan producido incidencias.

El Ministerio Fiscal en defensa de los intereses de la menor ha interesado la confirmación de la sentencia apelada. No se ha practicado la exploración de la menor a tenor de su corta edad, ya que en primera instancia tenía cinco años y actualmente seis.

Con independencia del contenido del acuerdo al que llegaron los progenitores en el procedimiento de sustracción, hay que tener en cuenta cuál es el interés de la menor Asunción y si el régimen de custodia por semanas es beneficioso o no para ella. Así se desprende de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de los arts. 12.1.b y 3.b , 15.1 y 5 y 23 del Reglamento de la UE nº 2201/2003 , y art. 39.4 Constitución Española , artículos 211-6 y 233-8,3 del Código civil de Cataluña y disposiciones sobre menores del Código civil alemán.

Así lo indica el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de febrero de 2016 , siguiendo la línea de otras sentencias desde la dictada el 29 de abril de 2013 al decir que es necesario concretar el interés del menor que pudiera verse afectado en el caso de que se adoptara la custodia compartida. Esto es, habría que determinar qué perjuicio, que riesgo o en que posición de desvalor queda el menor en el caso de mantenerse dicho sistema de custodia.

La misma sentencia orienta hacia ' la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad parental y participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también que es lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 julio2013 , 2 de julio de 2014 , 9 de septiembre de 2015 ).

De una revisión del material probatorio se aprecia que la menor reside por semanas con cada uno de los progenitores lo que le ofrece la ventaja de relacionarse ampliamente tanto con el padre como con la madre; la propia Sra. Vicenta en el interrogatorio reconoció que desde febrero de 2016 se lleva a cabo una guarda compartida por semanas (minuto 6:48 de la grabación). No consta que ni el padre ni la madre carezcan de las habilidades y competencias necesarias para cuidar de su hija, aportarle cariño y prestarle la atención debida; el padre tiene su domicilio cercano al de la madre, y ambos tienen disponibilidad horaria para cuidarla.

Desde que se dictó la sentencia en octubre de 2016 ninguna incidencia se ha comunicado a esta Sala sobre el desarrollo de las estancias alternas con los progenitores por lo que sólo cabe concluir, cómo interpreta el juez de primera instancia en consonancia con el criterio del ministerio fiscal que el interés de la menor Asunción queda suficientemente amparado con el régimen de custodia compartida aprobado debiendo desestimarse el recurso.



TERCERO. - La contribución de los progenitores al sostenimiento de las necesidades de la hija.

La sentencia de primera instancia acuerda que cada progenitor se haga cargo de los gastos de la menor mientras esté en su compañía y dispone respecto a los gastos extraordinarios y extraescolares la participación al 50% de ambos progenitores.

La Sra. Vicenta apela este pronunciamiento considerando que se debe establecer una pensión de alimentos a cargo del Sr. Bartolomé por importe de 300€/mes toda vez que la situación económica de las partes es muy dispar. Alega que dejó su trabajo en Alemania para venir a España, y únicamente percibe 500€ mensuales por trabajos temporales precisando de ayudas de Cáritas y Cruz Roja y frente a ello alega que el padre de la menor dispone de trabajo estable en el Hotel Marítimo de Santa Susana percibiendo ingresos de 1.167 euros al mes y que se obligó en el procedimiento en Alemania a abonar 400 euros de pensión por la hija.

El CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos. La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional ( art. 39 de la Constitución Española ), y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Cataluña (CCCat ). Comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCCat . y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, asistencia médica, y los gastos precisos para procurar la formación de los hijos. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a la capacidad económica. El art. 237-9 CCCat .

indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos La necesidad de respetar el binomio necesidad- posibilidad ha sido recogida en numerosas Sentencias del TSJCat, asi por ej. la de 25 de junio de 2009 en la cual puede leerse que: 'la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades de los alimentados y a los medios económicos y a las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos; proporcionalidad que tiene que respetar el binomio 'necesidad' de quien tiene que recibirlos y 'posibilidad' de quien los tenga que satisfacer, por lo cual, en cada caso concreto se tienen que ponderar los dos factores, teniendo en cuenta, en cuanto al obligado sus propios recursos, sus posibilidades, los medios económicos, e incluso las rentas y su patrimonio .' De una revisión del material probatorio se aprecia en primer lugar que nada dice la resolución del Tribunal de Celle (folios 162-163) sobre el presunto pacto de pago por parte del Sr. Bartolomé de 400 euros al mes a favor de la menor. A los folios 123 y 124 constan dos borradores de posibles acuerdos entre los progenitores, contradictorios entre si, que no llegaron a plasmarse en una resolución judicial, por lo que hemos de entrar a valorar la capacidad económica de las partes y las necesidades de la menor.

Asunción acude a un colegio público debiéndose abonar material y libros cuyo importe se ha cifrado en 137 euros anuales y tiene las necesidades de alimentación, vestido y calzado propias de una menor de su edad. La madre no dispone de empleo fijo realizando trabajos temporales con unos ingresos de aproximadamente 500 euros al mes y abona 400 euros por el alquiler de la vivienda en la que reside. El padre tiene un trabajo estable en un hotel con ingresos de aproximadamente 1200 euros mensuales y reside en el domicilio de su hermana y familia. Los datos indican que el SR. Bartolomé tiene mejor situación económica que la Sra. Vicenta y por ello debe contribuir en mayor medida a la atención de las necesidades de la hija común.

Por ello consideramos que el padre Sr. Bartolomé , además de hacerse cargo de las necesidades de la menor cuando esté en su compañía y abonar por mitad los gastos de formación, los gastos extraescolares que hayan sido pactados y los extraordinarios, debe abonar una pensión de 150 euros al mes a la Sra. Vicenta como contribución a las necesidades de su hija cuando esté en compañía de la madre.



CUARTO.- Prestación compensatoria Discrepa la Sra. Vicenta de la decisión de la sentencia de primera instancia que deniega la constitución de una prestación compensatoria a su favor interesando en la alzada que el Sr. Bartolomé le abone 200 euros mensuales hasta el momento en que sea perceptora de alguna ayuda o se reinserte en el mercado laboral. Alega que existe desequilibro económico entre las partes, que la sentencia de primera instancia así lo reconoce pero no establece la pensión. El apelado se opone alegando que ambos trabajaron durante el matrimonio y que fue ella quien dejó voluntariamente su trabajo para trasladarse a Alemania.

La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat , tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.

Ahora bien, establece el artículo 233-17.4 del C.C .Cat. que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido.

Es cierto que la sentencia de primera instancia indica que existe una situación de desequilibrio de ingresos entre los litigantes pero motiva su decisión en que la Sra. Vicenta trabajó durante el matrimonio, que actualmente tiene un empleo a media jornada y que es una persona joven sin impedimentos para encontrar un trabajo a jornada completa.

De una revisión del material probatorio se aprecia que cuando se produjo la ruptura la Sra. Vicenta se encontraba sin empleo ni trabajo alguno y precisamente esta fue una de las razones por las que se fue a Alemania donde tenía oportunidades de tener un trabajo. Teniendo en cuenta esta situación así como la distinta capacidad de ambos: el trabajo estable y salario de 1.200 euros y ella trabajo temporal a tiempo parcial de 500 euros, es procedente fijar una prestación compensatoria por importe de 150 euros al mes a cargo del SR. Bartolomé y en beneficio de la Sra. Vicenta por el plazo de dos años a contar desde el dictado de esta resolución, tiempo que considera la Sala adecuado para que la beneficiaria pueda obtener un empleo a tiempo completo y mejorar la situación económica actual.



QUINTO.- Compensación económica por razón del trabajo.

La apelante reitera la petición de la compensación del art. 232-5 del CCCat . Alega que se solicitó en la demanda motivándola en el trabajo y las aportaciones personales y patrimoniales al matrimonio; que el Sr.

Bartolomé reconoció esta situación y se comprometió a pagar 4.000 euros en una carta manuscrita aportada como documento n.11. El apelado se opone considerando que no concurrren los requisitos para concederla.

De una revisión del material probatorio se aprecia en relación al documento reseñado bajo el nº 11 obrante al folio 124 que se trata de una nota manuscrita escrita en el vuelto de una fotocopia. El Sr. Bartolomé en el interrogatorio indicó que se redactaron diferentes papeles, pero que no se comprometió al pago de 4000 euros por lo que negada su veracidad y visto que el presunto acuerdo no consta en la forma debida, incorporado a un convenio o en un documento firmado por ambas partes en el que asimismo conste el concepto por que se constituye la obligación, no se le puede dar la validez que pretende la Sra. Vicenta .

Consideramos que la actora/apelante no demostró -y a ella incumbía conforme al art. 217.2. LECivil - la concurrencia de uno de los presupuestos estructurales de esta medida ( art. 217.1 LECivil ). En este sentido resulta ilustrativa la STSJCat. nº 49/2016de 27 de junio en la que, tras exponer la finalidad de esta institución regulada en el Libro II CCCat. en sede de regímenes económicos matrimoniales -equilibrar las desigualdades patrimoniales que pudieran resultar al final de la convivencia matrimonial mitigando los efectos propios de los regímenes de separación de bienes caracterizados por la nula comunicación patrimonial entre los bienes de los cónyuges recogiendo las recomendaciones de la Resolución 37/1978, de 27 de septiembre, del Consejo de Europa- enumera sus requisitos conforme a la normativa vigente ( arts. 232- 5 y D. Ad. 3ª.1.a) CCCat .).

Además del requisito de naturaleza adjetiva contenido en la indicada Disposición Adicional - presentación de propuesta de inventario de bienes en el proceso matrimonial-(por otro lado no acompañado), será preciso que: 1º.- El matrimonio se encuentre sometido al régimen de separación de bienes del derecho Civil de Catalunya; 2º.- Se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial por separación, divorcio, nulidad matrimonial o declaración de muerte de alguno de los cónyuges; 3º.- Uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o para el otro cónyuge sin remuneración o con una que sea insuficiente y 4º.- En el momento de la extinción del régimen se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio del cónyuge deudor. Es indiscutida la concurrencia de los dos primeros requisitos en el caso sometido a nuestra consideración, pero no han quedado demostrados ni el tercero, la sustancial mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo por parte de la sra. Vicenta para el sr. Bartolomé , ni el cuarto de los enunciados, generación de excedentes en el patrimonio del sr.

Bartolomé (STSJCat. 3/17 de 23 de enero).

Examinados los requisitos legales no se ha acreditado una sustancial dedicación a la casa e hija por parte de la Sra. Vicenta , ambos reconocieron haber trabajado durante el matrimonio y tampoco se ha acreditado el requisito de la existencia de excedentes en el patrimonio del Sr. Bartolomé al finalizar la convivencia por lo que el recurso debe decaer.



SEXTO. - Plan de parentalidad La apelante discrepa del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que aprueba el plan de parentalidad sin trasladar su contenido al texto de la sentencia. Considera que es importante a efectos de reparto de tiempos, de vacaciones y estancias que se incorpore de forma expresa a la sentencia. El apelado no se pronuncia sobre el tema en su escrito de oposición.

Si bien dicha petición debió ser objeto de solicitud de complementación o aclaración de la sentencia, la Sala, no obstante, acuerda incorporar el texto a la presente resolución con el fin de facilitar su cumplimiento por las partes en beneficio de la menor.

SEPTIMO.- Costas .

La estimación del recurso de apelación, aún en forma parcial, determina que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del mismo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por Dña. Vicenta contra la sentencia de 11/10/2016 dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº 7 de DIRECCION000 en los autos de divorcio nº 236/15 y en consecuencia: 1º Confirmamos dicha resolución salvo en los pronunciamientos relativos a la contribución económica de los progenitores a las necesidades de la hija y la prestación compensatoria sobre lo que acordamos con efectos desde esta resolución lo siguiente: 1.1 El padre y la madre se harán cargo de los gastos ordinarios de la menor cuando esté en su compañía.

Sufragarán por mitad los gastos de formación, los extraescolares respecto a los que exista acuerdo y los gastos extraordinarios. Asimismo el padre, en atención a su mayor capacidad económica abonará una pensión mensual de 150 euros que ingresará por anticipado y dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria de la Sra. Vicenta . Dicha suma se actualizará anualmente a tenor del IPC para Cataluña que fije el Instituto Nacional de Estadística.

1.2 Prestación compensatoria. Establecemos una prestación compensatoria a favor de la Sra. Vicenta por importe de 150 euros mensuales durante dos anualidades desde la fecha de esta resolución. El Sr.

Bartolomé deberá ingresar dicha cantidad por anticipado y dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la Sra. Vicenta con actualización anual según IPC.

2º Complementamos la sentencia de primera instancia con el contenido del plan de parentalidad aprobado en la misma y que textualmente es el siguiente: ' 1º) se atribuye la guarda y custodia compartida de la hija menor de edad Asunción a ambos progenitores. El régimen de guarda y custodia compartida se articula con una rotación semanal de forma que durante una semana la hija menor estará con un progenitor en su propio domicilio y durante la otra semana con el otro progenitor en su domicilio y así alternativamente. Esta custodia conjunta se alternará el lunes de cada semana y en el horario de salida del colegio de la hija menor debiendo el progenitor respecto del cual comienza su semana de custodia acudir a la hora de salida del colegio para recoger a la hija y comenzar así su semana de custodia. Si fuera festivo ese lunes de alternancia de la guarda el progenitor respecto del cual comienza su custodia deberá acudir al domicilio del progenitor en el que esté la menor a las 18 horas y comenzar su semana de custodia.

B) el progenitor con quien no esté la hija podrá comunicarse con ella por cualquier medio siempre que lo considere oportuno. En caso de comunicación telefónica, se deberá respetar el horario de descanso de la hija del otro progenitor y del resto de su familia en su caso.

2º Tareas de las que se ha de responsabilizar cada progenitor en relación con las actividades cotidianas de la hija menor. Mientras no se acuerde lo contrario los progenitores son los principales responsables del cuidado de la hija en común. Cada progenitor se hará cargo por sí mismo o mediante otras personas que designe de las tareas domésticas generadas por el cuidado de la hija mientras la tenga en su compañía. Los progenitores se harán cargo por sí mismos o mediante otras personas que designen de llevar a la hija la escuela así como de recogerla mientras esté en su compañía. Cada progenitor puede escoger las personas adecuadas para que cuiden de la hija menor mientras no se puedan hacer cargo.

3º) Régimen de estancia de la hija menor con cada uno de los progenitores en periodos festivos, de vacaciones, en fechas especialmente señaladas para la hija y para los progenitores.

1) Vacaciones de verano. Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se distribuirán en cuatro quincenas correspondiendo a la madre está con la menor durante las dos primeras quincenas en los años pares y al padre en los impares. Las quincenas son las siguientes: desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 19 horas y del 15 de julio a las 19 horas hasta el 31 de julio a las 19 horas.

En agosto, desde el 31 de julio a las 19 horas hasta el 15 de agosto a las 19 horas y del 15 de agosto a las 19 horas hasta el 31 de agosto a las 19 horas. Durante las vacaciones escolares de verano se mantendrá en suspenso el régimen de guarda y custodia compartida de rotación semanal. Cada progenitor deberá recoger y reintegrar a la hija menor en el domicilio del otro progenitor en los turnos que le corresponda. El progenitor con quien no esté la hija podrá comunicarse con ella por cualquier medio siempre que lo considere oportuno.

En caso de comunicación telefónica se deberá respetar el horario de descanso de la hija, del otro progenitor y del resto de su familia en su caso.

2) Vacaciones de semana santa Las vacaciones de semana Santa se repartirán en dos periodos correspondiendo a la madre la elección del periodo en los años pares y al padre en los años impares. El primer periodo comprende desde el día en que se inicien las vacaciones de semana santa a la finalización del horario escolar hasta el miércoles Santo a las 19 horas y el segundo periodo comprende desde el miércoles santo a las 19 horas hasta el lunes de Pascua a las 19 horas. Cada progenitor deberá recoger y reintegrar a la hija menor en el domicilio del otro progenitor en los turnos que le corresponda.

3) Vacaciones de Navidad. Las vacaciones de navidad se repartirán en dos periodos correspondiendo a la madre la elección del período en los años pares y al padre en los años impares. El primer periodo comprende desde el día en que se inicien las vacaciones de Navidad a la finalización del horario escolar hasta el día 30 de diciembre a las 19 horas y el segundo período comprende desde el día 30 de diciembre a las 19 horas hasta el día anterior a la reanudación del curso escolar. Cada progenitor deberá recoger y reintegrar a la hija menor en el domicilio del otro progenitor en los turnos que le corresponda.

4) Vacaciones y viajes con la hija. Cada progenitor puede viajar con la hija dentro del territorio español durante el tiempo que la tenga bajo su guarda comunicándolo previamente al otro progenitor.

Queda expresamente prohibido que cada progenitor pueda viajar con la hija al extranjero sin el expreso consentimiento por escrito del otro progenitor. El progenitor que tenga el pasaporte o el DNI de la hija deberá facilitárselo al otro progenitor.

4º ) Decisiones relativas a la educación y a las actividades extraescolares de la hija. Asunción actualmente esta matriculada en el Centro escolar DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION001 . El mencionado centro educativo es público siendo la educación pública el tipo de educación que prefieren los progenitores para su hija. Se requiere el acuerdo de los padres para inscribir a la hija en actividades deportivas u otras que requieran un entrenamiento especial mientras la hija está con el otro progenitor.

5º) Deberes de información y consulta entre los progenitores en relación a la hija menor. Cada progenitor ha de informar al otro de los aspectos relativos a la salud y educación de la hija menor. Si un progenitor tiene conocimiento de cualquier enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier otra circunstancia que afecte a la salud de la hija deberá comunicarlo inmediatamente al otro progenitor. Ambos progenitores deberán intercambiarse y tener acceso a los documentos relevantes de su hija.

6º) Decisiones relativas al cambio de domicilio. Cada progenitor deberá comunicar al otro con un preaviso mínimo de 30 días su intención de cambiar de domicilio. Si el cambio de domicilio de un progenitor es incompatible con el régimen de estancia establecido los progenitores deberán revisar el presente convenio para establecer otro que se adapte lo mejor posible a las necesidades de la hija. La hija menor deberá estar en el domicilio con el progenitor que no deba cambiarse de domicilio mientras los progenitores no establezcan un nuevo acuerdo.

3º.- No se imponen las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma informándoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno; únicamente cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :
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