Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 232/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100353
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15441
Núm. Roj: SAP M 15441/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0008552
Recurso de Apelación 232/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 746/2016
DEMANDANTE/APELADO: REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.
PROCURADOR: D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA
DEMANDADO/APELANTE: GRUPO EIVAR, S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 402
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
746/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el rollo
232/2018, en los que aparece como parte demandante-apelada REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES,
S.A., representada por el Procurador D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA, y como demandada-apelante
GRUPO EIVAR, S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A., representadas por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 15 de junio de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar, solidariamente a Grupo Eivar, S.A. y Mapfre Seguros de Empresas, S.A. a indemnizar a Reale Seguros, S.A. con la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL SETENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (116.074,20 €; así como los intereses calculados en la forma explicada en los Fundamentos.
Segundo.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas procesales.' Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de GRUPO EIVAR, S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 17 de octubre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en resumen y entre otras cuestiones, que la actora tiene concertado seguro multirriesgo con la entidad encargada de la gestión de, entre otros bienes patrimoniales, del Palacio de Exposiciones y Congresos de Badajoz. El 11 de mayo de 2015, sobre las 5:04 horas de la mañana, se activó el sistema contra incendios del citado Palacio de Exposiciones, pese a no existir incendio alguno. Como consecuencia de la gran cantidad de agua derramada por los rociadores se produjeron daños por valor de 232.148,41 €, que fueron abonados a la entidad asegurada.
Ejercita acción de repetición contra la entidad encargada del mantenimiento del sistema contra incendios y su aseguradora, ya que el siniestro, indica, se produjo fundamentalmente porque el servicio de mantenimiento tenía en un estado de práctico abandono el sistema de detección y extinción de incendio, provocando la falta de limpieza de uno de los detectores el disparo del sistema de extinción por agua.
La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el contrato de arrendamiento de servicios le obligaba a realizar una revisión anual de las instalaciones, cosa que, indica, cumplió debidamente. Atribuir el siniestro a la falta de limpieza de uno de los detectores no deja de ser una hipótesis, no existiendo constancia de que por parte del personal del Palacio se comunicase que un detector estuviera dando algún tipo de fallo previo a los hechos. Tras analizar el comportamiento de la central de extinción, continúa indicando la contestación, se advirtió que presentaba anomalías en el funcionamiento, siendo la auténtica causa desencadenante un componente electrónico del circuito impreso en la placa de la fuente de alimentación de la central, que provocó fallos en la placa principal por una errónea interpretación de los datos lo que, unido a la señal emitida por uno de los detectores, provocó la activación del sistema de extinción, no teniendo además en cuenta otros factores, como es el hecho de que recientemente se habían producido filtraciones de agua.
La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichas por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- La demandada indica en su recurso que le imputa la sentencia recurrida no haber revisado los 116 detectores ni haber procedido a su limpieza. Alega que la expresión 'limpieza del equipo de centrales y accesorios', que recoge la tabla II del Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, no era pacífica, ya que amplios sectores consideraban que dicha operación debería verificarse únicamente sobre los equipos centrales y anexos, no alcanzando a los detectores de manera individualizada.
Indica que el precio de la adjudicación del servicio de mantenimiento comprendía, no sólo el Palacio de Congresos de Badajoz, sino también los de Cáceres, Mérida y diversas Hospederías, hasta un total de nueve instalaciones, estableciéndose un precio de 5.500 € más IVA, siendo el precio de adjudicación 4.675 € más IVA. Señala que el coste de la instalación y desmontaje del andamio que permitió acceder al detector que supuestamente había provocado la alarma ascendió a aproximadamente 2.000 €, lo cual revela que sólo la limpieza de un único detector hubiera supuesto la mitad del presupuesto contemplado para las nueve instalaciones.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
CUARTO.- La interpretación de los contratos debe realizarse, indica la doctrina del Tribunal Supremo, interpretando en su conjunto el contrato, atendiendo en primer término a la interpretación literal, de tal manera que si de la misma resulta con claridad la voluntad de las partes, en tal interpretación literal habrá concluido el proceso interpretativo.
Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2017: 'Nos hallamos ante un supuesto en que la claridad de la cláusula contractual, que reflejaba por sí la voluntad de las partes (que la autora se reservaba los derechos de propiedad industrial sobre sus obras), no permitía otra interpretación que la que se extraía de su dicción literal, sin quebrantar las reglas legales en materia de interpretación de los contratos, tal y como han sido precisadas por la jurisprudencia.
'Esta jurisprudencia se condensa, en lo que ahora interesa, en la sentencia 13/2016, de 1 de febrero , que cita las anteriores sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 27/2015, de 29 de enero : 'El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
QUINTO.- El contrato suscrito entre las partes tenía por objeto el 'Servicio de mantenimiento de los sistemas contra incendios' (Apartado 2 del Pliego de Prescripciones Técnicas).
Dicho contrato se somete expresamente al Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendio (Real Decreto 1942/1993 de 5 de noviembre).
El artículo 13 del citado Reglamento disponía: ' El mantenimiento y reparación de aparatos, equipos y sistemas y sus componentes, empleados en la protección contra incendios, deben ser realizados por empresas mantenedoras debidamente habilitadas.' En el apartado 3 del contrato se indica que con arreglo a dicho Reglamento (en concreto transcribe el artículo 15 del mismo), los mantenedores quedarán obligados, entre otros cometidos, a ' revisar, mantener y comprobar los aparatos, equipos, instalaciones de acuerdo con los plazos reglamentarios, utilizando recambios y piezas originales.' (Folio 275 vuelto).
La Tabla II del Reglamento, al definir la actuación de la empresa de mantenimiento, bajo la rúbrica ' Sistemas automáticos de detección y alarma de incendios', recoge, entre otros cometidos, la 'Limpieza del equipo de centrales y accesorios.' Si, como señala la sentencia recurrida, se parte de la base de que según el Diccionario de la RAE, en su segunda acepción, mantenimiento es el ' Conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias, etc., puedan seguir funcionando adecuadamente', y se pone en referencia con el cometido de las empresas mantenedoras que se especifica en los preceptos del Reglamento al que expresamente se somete el contrato, como con acierto indica la sentencia recurrida en su apartado 24, entre los accesorios del sistema de detección que debe revisar la empresa de mantenimiento se encuentran los detectores.
Efectivamente, la empresa mantenedora ha asumido contractualmente la obligación de propiciar el correcto funcionamiento del sistema de protección contra incendios, por lo que resulta claro que la empresa de mantenimiento debe revisar -limpiar, en concreto- como indica la Tabla II-, algo tan esencial para el correcto funcionamiento del sistema de protección contra incendios como son los detectores.
Precisamente la actual redacción de dicho Reglamento especifica que la revisión anual comprenderá la verificación del estado de los detectores; el que así se haya hecho constar en la actual redacción del Reglamento no es argumento para considerar que dicha actividad no se encontraba comprendida en su anterior redacción, puesto que, como se indicaba, es obvio que el mantenimiento correcto de una instalación contra incendios implica la revisión y limpieza de los detectores.
El hecho de que, argumenta la demandante, dicha revisión sea antieconómica, no lleva a otra conclusión, puesto que, como igualmente indica la sentencia recurrida, es la demandada la que fija libremente el precio de su oferta.
SEXTO.- Indica la recurrente que se ha producido infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la distribución de la carga de la prueba, ya que, descartando con acierto el juzgador de instancia como causas del siniestro la falta de las más elementales prestaciones técnicas del sistema de detección y el práctico abandono de dicho sistema por parte de la demandada, no obstante considera que la falta de limpieza de uno de los detectores fue el factor decisivo de la activación del sistema contra incendios.
Considera que tal hecho no queda probado, ya que el perito señor Norberto no tuvo acceso al detector, viéndolo a una distancia de unos once metros, no teniendo ocasión de desmontarlo y comprobar su funcionamiento, pese a lo cual considera que es la falta de limpieza del mismo la que provocó el siniestro, basándose en el alto porcentaje de casos similares.
No fue capaz dicho perito, continúa indicando el recurrente, de explicar el motivo por el que el perito señor Lorenzo procedió a desmontar el detector y, una vez despiezado y limpiado, lo conectó a la central y continuó dando la señal de avería.
No obstante, continúa indicando el recurrente, el juzgador de instancia, obviando que el motivo principal alegado por la demandante no resultaba acreditada, va más allá y señala que el fallo, sea por suciedad, humedad o de tipo eléctrico, pudo haber sido evitado por la recurrente, si bien las periciales aportadas por la recurrente, indica ésta, permiten apreciar que las pruebas realizadas sobre la central llevan a la conclusión de que las altas temperaturas registradas en la central y el aumento injustificado de consumo eléctrico hacen que la central funcione pero con anomalías, lo cual unido a la existencia de un detector en modo de fallo continuo, da una explicación coherente a la activación de la falsa alarma.
SÉPTIMO.- Efectivamente, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante probar los hechos en que sustenta su pretensión, que en este caso se traduce en probar debidamente la existencia de una conducta negligente por parte de la demandada que haya provocado el siniestro cuyos perjuicios se reclaman.
Para que exista responsabilidad contractual es preciso que exista incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales, un perjuicio padecido por el demandante y el nexo causal entre dicho perjuicio y dicho incumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001, 26 de diciembre de 2006, 14 de febrero de 2007 y 30 de diciembre de 2010, entre otras).
Debe quedar debidamente probado el incumplimiento y la existencia de un daño que proviene de la conducta del demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001, 12 de mayo de 2005 y 5 de junio de 2010, 21 de junio de 2011 y 29 de enero de 2015, entre otras).
OCTAVO.- Indica la sentencia recurrida, es cuestión no controvertida en el recurso y que por lo demás resulta del conjunto de la prueba, que el siniestro se produjo porque uno de los detectores se encontraba permanentemente en falsa señal de alarma, lo cual unido a que otro detector se activó durante el tiempo suficiente para activar el sistema contra incendios, provocó los daños cuyo pago reclama la demandante.
Igualmente la sentencia recurrida considera probado que pese a que el detector se encontraba emitiendo dicha señal de falsa alarma, la demandada no fue advertida de ello. Lo indicado es cuestión tampoco objetada en el recurso y que en todo caso resulta probada del conjunto de lo actuado.
El perito señor Norberto , tal y como se desprende de su dictamen y de sus manifestaciones en el acto de juicio, no accedió al detector que emitía de forma constante una falsa señal de alarma. Considera que el motivo por el que el detector emitía dicha señal provenía de la suciedad acumulada. Llega a dicha conclusión porque, indica, se trata de la avería o disfunción que más frecuentemente provoca falsas alarmas, señalando que se produce en un alto porcentaje que cifra en un 95,5%, es 'un clásico' indicó. No obstante, señaló que no se podía descartar por completo un fallo electrónico, si bien la frecuencia con la que la suciedad provoca falsas alarmas le lleva a la conclusión referida.
Por su parte, el señor Lorenzo , que emitió dictamen para Shyntesis, indicó en su dictamen y en el acto de juicio que procedió a retirar el detector que daba la falsa alarma, y tras retirar la carcasa protectora y limpiarlo, -tal y como indicó ante la insinuación del señor Norberto al final del juicio de que no se había procedido a la limpieza del sistema óptico-, lo conectó directamente a la central, comprobando que continuaba emitiendo la señal de alarma.
Don Romualdo , que emitió el dictamen de Cepretec, a través de dicho dictamen y ratificación indica que realiza nuevamente la prueba que efectuó el señor Lorenzo , si bien en este caso tras estar conectado dos horas a la central se comportó con normalidad. Por ello entiende que el detector o bien está sucio o simplemente funciona mal, provocando las alarmas (folio 401 vuelto).
No obstante el referido señor perito, tras un minucioso examen de la central, y tomando en consideración las pruebas previas realizadas por Shyntesis y Abaco, manifiesta que se producían, entre otras anomalías, variaciones en la tensión de la zona 1, a la que se encuentran conectadas las terminales de los distintos detectores, temperatura excesiva las resistencias que revelaban consumos excesivos y variaciones injustificadas de la tensión del regulador.
La resistencia de la zona 2 presenta una temperatura de 50 °C, hecho anómalo ya que al no existir conexiones en la misma y carecer de consumo debería encontrarse a temperatura ambiente.
La referida zona 1 presentaba un consumo excesivo, ya que el detector que conectó tenía un consumo anómalo, por ello entiende que, debido a un factor externo, la resistencia de la línea disminuye y el consumo alcanza el valor de disparo.
NOVENO.- Por tanto, la suciedad del detector como motivo del siniestro es cuando menos dudosa.
El señor Norberto basa sus conclusiones en apreciaciones estadísticas, pero no realiza prueba alguna que corrobore su hipótesis, reconociendo que no puede descartar un fallo electrónico. Las pruebas realizadas sobre el detector que se encontraba en permanente falsa alarma por parte del señor Lorenzo permitirían descartar la suciedad del detector como motivo del siniestro, si bien las pruebas del señor Romualdo vuelven a introducir la duda, dado que el detector al ser conectado no dio falsa señal de alarma, por lo cual éste señala que o bien estaba sucio o tenía algún tipo de fallo.
De lo indicado en el anterior párrafo a modo de resumen, se desprende que el origen de la emisión de la señal de falsa alarma por parte del detector no puede ser determinada con certeza, existiendo serias dudas sobre el hecho de que pueda atribuirse a la suciedad acumulada en el detector.
Frente a esta posibilidad incierta y no probada debidamente, el señor Romualdo expone las diferentes anomalías que detectó en la central, y que explicarían la activación errónea de la alarma ante algún factor externo, como podría ser, por ejemplo, un aumento de humedad.
Si bien las goteras que se detectaron, tanto por el señor Romualdo como por Abaco y Shyntesis en sus respectivas inspecciones, no consta que existiesen con anterioridad al siniestro y no se aporta un registro pluviométrico, no obstante, lo que resulta debidamente probado es que la central presentaba las anomalías referidas, y cualquier factor externo pudo provocar la emisión de la señal de falsa alarma, de tal manera que lo que queda realmente claro es que el origen y motivo del siniestro no ha quedado debidamente determinado.
No quedando probado que sea la suciedad del detector la que ha provocado el siniestro, la existencia de deficiencias en la central no es base para imputar responsabilidad a la demandada, ya que lo que se desprende de lo actuado, y en especial de los dictámenes emitidos tanto por el referido señor Romualdo para Cepretec, como por el señor Lorenzo para Shyntesis, es que la detección de las anomalías requirió un complejo y minucioso examen que rebasa lo que de unas pruebas de mantenimiento normales cabe esperar.
Sería de objetar el que no se hubiesen realizado pruebas de tal profundidad y exhaustividad ante un aviso de anomalías o deficiencias, pero, como se indicaba, es un hecho probado que la codemandada no fue advertida de la existencia de anomalía alguna.
En consecuencia, procede estimar el recurso y desestimar la demanda.
DÉCIMO.- Pese a la desestimación de la demanda, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento, dadas las dudas de hecho que concurren en el mismo, toda vez que precisamente son tales dudas, y la consiguiente falta de prueba sobre el origen y por tanto sobre la imputación de responsabilidad por el siniestro las que llevan a desestimar la demanda. Prueba de las dudas que suscita la cuestión es el hecho de que el juzgador de instancia llega a la conclusión de que procede estimar parcialmente la demanda, y si bien por lo indicado dicha conclusión no es compartida por esta Sala, no por ello los argumentos de la sentencia recurrida dejan de ser ponderados y racionales, lo cual, como se indicaba, revela que nos encontramos ante una cuestión que depende básicamente del criterio que se adopte con respecto a la evaluación de la prueba, lo que entraña las consiguientes dudas de hecho en la cuestión litigiosa que llevan a no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.
UNDÉCIMO.- Con arreglo al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dado que se estima el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GRUPO EIVAR, S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 746/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada en los que fue demandante REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dejándola sin efecto y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la referida actora contra las citadas demandadas, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0232-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

