Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 563/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL SAZ CASTRO, MILAGROS
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100318
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12947
Núm. Roj: SAP M 12947/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0215933
Recurso de Apelación 563/2018 E
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 24/2017
APELANTE: D. Epifanio
PROCURADOR Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
D. Hipolito
PROCURADOR Dña. RAQUEL CABRERA CALLERO
APELADO: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 402/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento ordinario nº 24/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 563/2018 seguidos
entre partes, de una, como parte demandante-apelante DON Epifanio , representado por la Procuradora SRA
ESTEBAN SANCHEZ y de otra como demandado- apelado DON Hipolito , representado por la Procuradora
SRA.CABRERA CALLERO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña.MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 11 de Diciembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Epifanio contra D. Hipolito , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de condena, con imposición de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Por la parte actora se pidió complemento de la Sentencia, para que se hiciera constar que el Ministerio Fiscal había interesado la estimación de la demanda, siendo desestimada la petición por Auto de fecha 28 de Febrero de 2018.
TERCERO.- Contra la Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido y dado traslado, se presentó oposición por la parte demandante y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día diecinueve de Septiembre de dos mil dieciocho.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Antecedentes del recurso.
Por la parte actora se presentó demanda sobre protección jurídica del derecho al honor y propia imagen y acumulaba la solicitud de condena a devolver los muebles y enseres que se encuentran en la vivienda que vendió el actor al demandado, y, alternativa y subsidiariamente se declare resuelto el contrato de compraventa, con las consecuencias legales oportunas, y alegaba, en esencia, que el demandado, al que le había vendido una vivienda de su propiedad, adquirida en virtud de herencia de su difunta hermana, le había realizado llamada telefónica insultándole y un mensaje de texto en el que le acusaba de haberse llevado unos cuadros desde la vivienda transmitida y dejar recibos de comunidad sin pagar, habiéndose negado a entregarle los muebles y enseres que quedan en la vivienda o su valor, y por ello se ha visto obligado a presentar la demanda.
Pretensiones a las que se opuso la parte demandada, alegando que no ha existido la vulneración de los derechos fundamentales en los que se basa la demanda, que el mensaje remitido al actor no tiene contenido injurioso ni ofensivo, que fue el demandante el que una vez vendida la vivienda entró en ella y cogió cuadros y esculturas y que lo que quedó en el inmueble, eran cosas que ya no quería el actor.
El Ministerio Fiscal, solicitó fuese estimada la demanda.
La Sentencia desestimó la demanda, al no considerar que hubiera quedado acreditada la vulneración de los derechos fundamentales en los que se basaba la demanda y tampoco estimó procedente el derecho a recuperar los muebles y enseres o la resolución del contrato que se reclamaba.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, por los motivos que exponía y al que se opuso la parte demandada en legal forma.
SEGUNDO.- Sobre la extemporaneidad del plazo de presentación del recurso.
Alega la parte apelada que el recuso se ha presentado fuera de plazo, puesto que desde la notificación del Auto por el que se solicitaba el complemento de la Sentencia, hasta la presentación del recurso, han transcurrido más de los veinte días que el art. 458 LEC establece.
El motivo debe ser desestimado.
Conforme al artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el plazo para la interposición de un recurso de apelación es de 20 días hábiles que se computan desde el día siguiente a la notificación de la resolución apelada.
Por su parte el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Los actos de comunicación... que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.' Computados nuevamente los plazos procesales, se observa que la Sentencia es de fecha 11 de Diciembre de 2017 y se notifica al apelante con esa misma fecha, habiéndose solicitado por escrito presentado el 15 de Diciembre de 2017, complemento de la Sentencia que fue resuelto por Auto de fecha 28 de Febrero de 2018, notificado al apelante el 1 de Marzo de 2018 y, por tanto, se entiende realizada el día siguiente hábil de conformidad con lo establecido en el art. 151.2 LEC, por lo que el plazo de veinte días vence el día 3 de Abril y puede ser presentado el recurso hasta el siguiente día hábil a las 15 horas por aplicación de lo establecido en el art. 135 de la ley procesal (día 4 de Abril de 2018) que es la fecha de presentación del escrito y, por tanto, por las razones alegadas, no puede considerarse que se presentara de forma extemporánea .
TERCERO.- Enunciación del motivo: error patente constitucionalmente relevante e infracción de ley con manifiesta irrazonabilidad y arbitrariedad.
Señala el apelante que la Sentencia incurre en error puesto que no considera probado que el hoy apelado se hubiera puesto en contacto con el Notario y Administrador de fincas hablando mal de él o insultándole, o que no se consideren probados los insultos proferidos en la llamada telefónica realizada, destacando que el SMS que ha sido reconocido como enviado, no se considere con relevancia suficiente para vulnerar su honor.
A la vista de estas alegaciones y como señala la Sentencia de esta sección de 18 de Septiembre de 2017, debe procederse a realizar una nueva valoración de la prueba practicada, ya que: ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'.
Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).
Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.' También debe concretarse la Doctrina jurisprudencial sobre el derecho al honor y la libertad de expresión, que resume por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 12-12-17 , estableciendo: ' Libertad de expresión y derecho al honor. Doctrina jurisprudencial.
Con carácter previo, conviene recordar, que las SSTS 551/2017 , de 11 Oct. 2017 , 146/2013, de 13 de marzo , 809/2013, de 26 de diciembre , 605/2014, de 3 de noviembre , 378/2015, de 7 de julio , y 591/2015, de 23 de octubre, entre otras muchas, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, han sintetizado la jurisprudencia sobre la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a las libertades de expresión en los siguientes términos.
1. El artículo 20.1.a ) y d) de la CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce, como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión comprende la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, que, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación.
El derecho al honor es una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 de la CE , y protege frente a atentados contra la reputación personal, entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12) ), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7) ).
2. El derecho al honor se encuentra limitado por la libertad de expresión. El conflicto producido entre ambos debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 ; 19 de septiembre de 2008 ; 5 de febrero de 2009 ; 19 de febrero de 2009 ; 6 de julio de 2009 ; 4 de junio de 2009 ; 22 de noviembre de 2010 ; 1 de febrero de 2011 ).
3. En la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, la técnica de ponderación exige valorar: a) En primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009 ,); y (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero , F. 5 (EDJ 2000/87); 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 (EDJ 2001/317 ); y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4 (EDJ 2001/35562)), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).
b). En segundo término, hay que valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
(i) Así, la ponderación debe tener en cuenta si la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003 , 19 de julio de 2004 , 6 de julio de 2009 ). En suma, la relevancia pública o interés general de la expresión constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de expresión cuando las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) No obstante, la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre , F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio , F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero , F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero , F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo , F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre , F. 7 ); 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). El derecho al honor se afirma como bien prevalente en todo caso cuando las libertades de expresión o información se ejercitan en relación con conductas privadas carentes de interés público y cuya difusión y enjuiciamiento públicos son innecesarios, por lo tanto, para la formación de la opinión pública libre en atención a la cual se les reconoce su posición preferente de principio.
(iii). Sin embargo, en relación con este último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables. Con ello, se admite la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política.
Recientemente, las SSTS 417/2016, de 20 de junio ), 381/2017, de 14 de junio ), y 488/2017, de 11 de septiembre 7 ) resumen los pronunciamientos en la materia y recuerdan que: (i) el derecho al honor protege frente a atentados a la reputación personal e impide la difusión de expresiones insultantes que provoquen objetivamente el descrédito de una persona; (ii) las expresiones que constituyen una crítica política a un personaje público y a su actuación política están amparadas por la libertad de expresión y también los calificativos relativos a aspectos de su personalidad relacionados con su actuación como cargo público, por más que resulten duras o hirientes; pero no lo están las expresiones ofensivas desconectadas de la crítica política que son meros insultos; (iii) el estilo periodístico enfático, tremendista y demagógico no excluye la ilicitud; (iv) la reiteración de expresiones ofensivas no es una especie de patente de corso que las justifique pues convertiría la habitualidad en una autorización para ofender.'
CUARTO.- Análisis del caso concreto.
El actor vendió al demandado la vivienda situada en CALLE000 nº NUM000 , apartamento nº NUM001 , del que era propietario por herencia de su hermana, (50% del dominio, según figura en el Registro, estando el resto a su nombre) y todo ello mediante escritura de fecha 10-4-2015 en la que se hacía constar a los efectos que aquí son relevantes ' la parte vendedora manifiesta estar al corriente en el pago de los gastos generales de comunidad a la que pertenece la finca descrita, y no tener deudas por gastos derivados de obras de conservación necesarias. Asimismo manifiesta que no existen derramas por mejoras no necesarias vinculantes para el transmitente y que vayan a hacerse exigibles con posterioridad a la transmisión. Todo ello según se acredita con certificado que me entregan y dejo incorporado a la presente escritura'.
El citado certificado del Administrador señalaba que el piso a 31 de Enero de 2015 estaba al corriente en el pago de los recibos emitidos y que con fecha 1 de Febrero y 1 de Marzo de 2015, la comunidad había emitido los recibos correspondientes a esos periodos, encontrándose los mismos en gestión de cobro y desconociéndose el resultado de esa gestión.
El actor manifiesta que el día 22 de Junio de 2015 había recibido una llamada del demandado calificándole de, entre otros: ' sinvergüenza, ladrón y que todo el mundo se va aenterar' y que al día siguiente recibió un mensaje en su teléfono, del demandado que decía ' Buenas tardes, si no paga Vd. urgente los recibos que ha devuelto de General Pardiñas al administrador de fincas antes del lunes, pasaremos a verle a su consulta, para recogerle los cuadros que por despiste se llevó Ud cuando ya era mi casa y cobrarle nosotros los impagos y devoluciones de comunidad. Ya hemos informado de su actitud al Sr. notario y al administrador de fincas y seguiremos informando a todo Madrid'.
El demandado señala que el actor, con un juego de llaves que no le había entregado, y después de la compraventa, fue a la vivienda y se llevó dos cuadros y una escultura.
El actor sostiene que existía pacto verbal por el que el demandado se comprometió a dejar que con posterioridad a la venta pudiese recoger los muebles y enseres que todavía se encontraban en su interior.
Los hechos aquí extractados, como concluye la Sentencia apelada, no pueden motivar la estimación de la acción ejercitada en defensa del derecho al honor por el actor, puesto que, respecto de la llamada telefónica, no ha quedado acreditada su realización, no siendo suficiente a estos efectos la declaración en prueba de interrogatorio de la parte actora que no tiene valor en cuanto a hechos distintos a aquellos declarados y que le sean perjudiciales, por lo que no puede admitirse que exista vulneración del derecho en los términos solicitados y, en cuanto al SMS, de igual forma, no se aprecia la concurrencia de los requisitos precisos para que sea admisible la existencia de intromisión ilegítima ( art. 7 Ley Organica1/1982 de 5 de Mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen), ya que se le está solicitando el pago de recibos de la Comunidad de propietarios y la devolución de unos cuadros que se decían cogidos de la vivienda ya vendida, y aun cuando se expresa todo ello en tono intimidatorio pues se manifiesta que se 'personarían' (varias personas) en su consulta para recoger los cuadros y cobrar, y 'comunicaban' con el mismo ánimo perturbador, que habían informado al Notario, al administrador de fincas y que seguirían informado a todo Madrid, lo que lleva implícito la publicidad y el descrédito, lo cierto es que no consta probado que el demandado 'informara' o 'comunicara' estos hechos a nadie, y, además, en ese momento, de forma objetiva y sin entrar a valorar si al actor se le pasaron al cobro o no, estaban pendientes de pago algunos recibos de comunidad, por lo que comprendiendo el derecho a la libertad de expresión, la crítica de la conducta ajena, aún cuando la misma sea desabrida o ácida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, siempre y cuando no se incurra en el insulto formal o en expresiones intrínsecamente vejatorias ( Sentencia del Tribunal Cosntitucional de 28 de Enero de 2002), sin que en este caso, pueda considerarse que atribuirle el carácter de 'moroso' o que había entrado en la vivienda sin su consentimiento cumpla esos requisitos y, no probado que hubiera tenido publicidad, no puede suponer desmerecimiento en la consideración ajena, con vulneración de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/82 reguladora de la materia, que establece el área de protección del derecho al honor , en concreto en el apartado 3 que dice que tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección del derecho al honor , 'la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo'; y asimismo en el apartado 7 de dicho precepto se estima como tal intromisión, 'la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o tentando contra su propia estimación' por lo que como al principio se señaló, en este supuesto la vulneración del derecho al honor no puede considerarse producida, y en este aspecto, los motivos antes reseñados, que se analizan conjuntamente por su conexidad, deben ser desestimados.
QUINTO.- Infracción de ley ex art. 217, falta de motivación y error en la apreciación de la prueba atentando al canon de la totalidad; error en la apreciación de la prueba.
Se estudian nuevamente los motivos tercero y cuarto de forma conjunta, por hacer referencia a la falta de motivación derivada del error en la valoración de la prueba que se considera existente.
Tal y como establece la Sentencia de esta Sala de 8 de Mayo de 2018 (ST 185/2018, Recurso 207/2018): ' Como declara la STS de 25 de marzo de 2013, rec. 1810 / 2010, resumiendo la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la carga de la prueba, la estimación de la infracción del art. 217 LEC exige, de un lado, que un hecho precisado de prueba se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba) y, de otro, que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. No cabrá aducir infracción de la carga de la prueba cuando el juzgador declare probado un hecho. En tal caso puede haber error patente o arbitrariedad pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. En esta línea, la STS de Pleno de 11 de diciembre de 2009 , resalta que no procede la infracción de la carga y distribución de la prueba cuando precisamente se declaraba probado un hecho, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración y, sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.
Y la STS 18 de diciembre de 2015, rec.2220/2012 razona que ' La carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil , al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esa es la razón por la que el precepto que la regula, art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso. (...) De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( Sentencia de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril , entre otras muchas)'.
Debe también tenerse en cuenta que en nuestro derecho rige el principio de valoración conjunta de la prueba practicada, es decir, que lo establecido en Sentencia no es una infracción, puesto que cada prueba debe relacionarse con el resultado de las restantes, sin que sea preciso citar expresamente la conclusión que de cada una de ellas se extraiga.
Por lo anterior, no puede considerarse en el presente supuesto que existan las infracciones denunciadas, pues prueba se practicó y se valoró conjuntamente debiendo entender que en ellas se incluye la declaración del testigo Sr. Jesús María , puesto que de su declaración, a pesar de lo que señala el apelante, no se extrae que supiera que los muebles y enseres que permanecían en la vivienda después del contrato de compraventa fueran a ser recogidos a instancia del actor con posterioridad, pues únicamente sabía que cuando traslado determinados muebles y enseres de la vivienda a la consulta del apelante, quedaban en la vivienda más objetos y que el Sr. Epifanio le manifestó que el resto ya se retiraría y que sabe que los quería retirar porque se lo había dicho el propio actor, sin que de lo anterior pueda deducirse un conocimiento directo de los hechos, al reproducir simplemente lo que el actor le manifestó y que por tanto, no acredita la existencia del acuerdo que se señala en la demanda, pudiendo haberse obtenido conclusiones distintas si el testigo hubiera oído como lo acordaban las partes o se lo hubiera comentado también el demandado o un tercero que lo hubiera oído..., pero nada de esto declaró, por lo que la valoración de su declaración entiende este Tribunal que es conforme a derecho, al igual que la del resto de la prueba practicada, que se considera lógica y objetiva y no puede ser sustituida por la que realiza la parte.
Lo anterior impide que puedan realizarse los pronunciamientos interesados en demanda en cuanto a que se obligue al demandado a restituir los muebles y enseres al actor o a abonar una compensación económica, puesto que como señala la Sentencia apelada no consta probado que existiera acuerdo en ese sentido y lo único cierto es que el hoy apelante vendió la vivienda al demandado entregándole la posesión y que con anterioridad ya se había realizado una mudanza de muebles y enseres, según declaró el testigo, sin que conste que no se pudiera incluir el resto en el traslado y además, en la denuncia del Sr. Epifanio en comisaria de fecha 24 de Junio de 2015 (doc. 11 de la demanda) consta reflejada manifestación, que por su tenor literal contradice la pretensión ahora realizada, al señalar: 'que en fecha 23 de Junio, el dicente recibe un mensaje de texto en su teléfono móvil en el que Hipolito , le acusa de haberse llevado los cuadros del domicilio objeto de la venta, cuando el dicente en efecto los sacó pero antes de la firma de la escritura en la que ambos quedaron conformes con la situación en la que quedaba la vivienda, dejando en su interior el dicente efectos que no eran del interés del dicente' Debe significarse que no puede considerarse exista causa para resolver el contrato, pues aun cuando estuviera probado el pacto sobre entrega de los muebles y enseres, no sería obligación principal del contrato de compraventa cuyo incumplimiento pudiera motivar la resolución del contrato ( art. 1124 CC).
Por todo lo anterior, debe confirmarse la Sentencia apelada.
SEXTO.- Sobre las costas de Primera Instancia.
Alega la parte recurrente que cuanto menos en este supuesto existen serias dudas de hecho o de derecho, puesto que incluso el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda.
El art. 394 LEC establece el criterio del vencimiento objetivo, pero admite excepciones, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo que para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Como señala la SAP Barcelona (16ª) de 22 de Marzo de 2018, respecto de las 'serias dudas de hecho o de derecho' establece que es un 'concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas , al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares. Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra. Finalmente, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en cuanto que tengan cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre. ' En este supuesto no existen dudas de hecho o de derecho, pues la valoración de la prueba no se puede incardinar dentro de la excepción señalada, ni aun cuando se realice por el Ministerio Público para fundar su solicitud, por lo que rige la regla del vencimiento, en los términos establecidos por la Sentencia apelada.
QUINTO.- Costas de esta alzada.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esteban Sánchez, en nombre y representación de DON Epifanio , contra la sentencia número 367/2017 de fecha 11 de Diciembre de 2017.Del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario nº 24/2017 y realizar los siguientes pronunciamientos: 1º.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho. Doy fe.

