Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 770/2016 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 402/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100374
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:665
Núm. Roj: SAP NA 665/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000402/2018
Ilma. Sra.Presidenta
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 03 de septiembre del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 770/2016, derivado
del Procedimiento Ordinario nº 36/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña; siendo
parte apelante, los demandados , D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio , representados por el Procurador
D. Alfonso Irujo Amatria y asistidos por el Letrado D. Rafael Eduardo Martínez de Aguirre Aldaz, y
D. Miguel Ángel y Agustín , representados por la Procuradora D.ª María José González Rodríguez
y asistidos por el Letrado D. Martín Zudaire Polo; parte apelada, la demandante , COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 , representada por la Procuradora Dª
Elena Burguete Mira y asistida por el Letrado D. Jorge Tudanca Martínez.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 36/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 - NUM002 y debo condenar y condeno a BELOSO PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA SL en rebeldía y a D. Miguel Ángel y D. Agustín representados por la Procuradora Dª MARIA JOSE GONZÁLEZ RODRIGUEZ a que solidiariamente lleven a efecto la reposición de los defectos relacionados en el hecho segundo apartado 2.1 de la demanda, al modo previsto en el informe del Sr. Hipolito .
Debo condenar y condeno a los Sres. D. Juan Manuel y D. Juan Ignacio representados por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y a BELOSO PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA SL a que solidariamente lleven a efecto la reparación de los defectos relacionados en el hecho segundo apartado 2.2 y descritos por el perito referido, excepto el trastero ut supra referido a cuya reparación se condena en exclusividad a BELOSO PLANIFICACIÓN INMOBILIARIA SL debiendo esta mercantil hacer efectivas las costas de demanda y en lo que corresponde a la condena a los Srs. Agustín y Miguel Ángel . Los Sres. Juan Manuel y Juan Ignacio harán efectivas sus propias costas'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Juan Manuel , D. Juan Ignacio , D. Miguel Ángel y D. Agustín .
CUARTO.- La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 770/2016, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La comunidad de propietarios de los edificios de los nº NUM000 NUM001 NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Pamplona interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando las acciones decenal y por defectos de la construcción de la Ley de Ordenación de la Edificación, contra la mercantil Beloso Planificación Inmobiliaria SL, -promotora y vendedor-, don Juan Manuel y don Juan Ignacio -arquitectos proyectistas y directores de la ejecución-, y don Miguel Ángel y don Agustín -arquitectos técnicos directores de la ejecución de la obra-; solicitando la condena solidaria de la promotora y los arquitectos técnicos a la subsanación de los defectos recogidos en el hecho segundo apartado 2.1 de la demanda y según las medidas de la pericial de la demandante o, en su defecto, cualquiera otra que la asegure; así como, la condena solidaria del promotor y vendedor y los arquitectos proyectistas y directores de la obra a la de los contenidos en el apartado 2.2 conforme la pericial o, en su defecto, otras que la garanticen.
Pretensión fundada en la existencia en la edificación de los defectos por los que se reclama, los derivados de las deficiencias de la fachada (por ausencia de elemento previsto y los taladros realizados) y las humedades en el sótano (debidos a la falta de definición del proyecto), siendo la causa de los primeros en la dirección de la ejecución, y, la de los segundos, el proyecto y dirección de la obra, por lo que considera son respectivamente imputables al promotor solidariamente con los arquitectos técnicos y superiores, responsabilidad de la que deriva la obligación de su subsanación.
Los arquitectos técnicos demandados se opusieron a la pretensión deducida en su contra, excepcionando la expiración de la garantía y prescripción de la acción, en cuanto al fondo la interrupción del nexo causal por las reparaciones en su día realizada por la constructora y que eliminaron los daños, además que al no existir aquellos no cabe reclamar responsabilidad, en todo caso, la causa de los defectos no le es imputable pues derivar de la decisión de la dirección de la obra respecto de la fachada del edificio.
A su vez, los arquitectos superiores, se oponen a la demanda, alegando las excepciones de transcurso del plazo de garantía y prescripción de la acción y, en cuanto al fondo, alega la causa de los defectos no le es atribuible por estar debidamente prevista la solución en el proyecto, debiéndose a la defectuosa ejecución material por la constructora.
1. En la primera instancia se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando al promotor y los arquitectos técnicos a reparar los defectos del punto 2.1. del hecho segundo de la demanda, según lo determinado en el informe del Sr. Hipolito , y, solidariamente al promotor y arquitectos superiores de los contenidos en el punto 2.2. excepto los de trastero que se identifica, también, conforme lo indicado en el mismo informe.
Sentencia que y en cuanto al vencimiento o superación del plazo de garantía, estima acreditado los defectos, daños, se manifestaron antes de su conclusión, y, en cuanto a la prescripción, también la rechaza, por entender fueron reclamados dentro del plazo de ejercicio de la acción.
Por lo que se refiere a los defectos en la fachada por los que se reclama al promotor y los arquitectos técnicos, considera acreditada la realidad del defecto en tanto hecho no controvertido, igualmente, la reparación llevada a cabo por la constructora, rechazando tal supusiera la ruptura del nexo causal. En cuanto a la causa entiende probado por la pericial de la demandante y corroborada por la documental, la existencia de la causa, su subsistencia y el ser debida a la ejecución de la fachada y, por tanto, imputable a quienes se le reclama.
En cuanto a los que se atribuyen y reclaman al promotor y arquitectos superiores, también y por la prueba practicada, considera probada la causa está en la falta de definición del proyecto sobre el sistema de evacuación de aguas en los muros y forjados del sótano, y consecuente la inobservancia en tal caso del control debido sobre los otros agentes a la que vendría obligado por tal motivo, no obstante, excluye la responsabilidad los daños en el trastero que corresponde al portal nº NUM002 - NUM003 NUM004 , nº NUM005 , pues entiende no derivan de la misma causa.
2.- Los arquitectos autores del proyecto y directores de la obra apelan la sentencia, recurso en cuyo fundamento alega: 2.1. Insiste en el vencimiento del plazo de garantía y la prescripción de la acción, por las manifestaciones de los daños después de tres años, inexistencia de reclamación dentro del plazo, sin que se den los requisitos para entender fueran continuados.
2.2. En cuanto a los daños, considera indebida la valoración de la prueba e interpretación de los hechos en la sentencia, pues entiende lo que muestran y acreditan es el no serle imputable la causa de los daños, en su caso, lo sería a la dirección de la ejecución o realización material.
3.- Los arquitectos técnicos, igualmente, apelan la sentencia, aduciendo como fundamento de su recurso: 3.1. Reitera la caducidad del plazo de garantía y la prescripción de la acción.
3.2. No existen daños cuya causa le sea imputable, pues los producidos y que se reclaman en la demanda fueron reparados por el constructor, conforme a la normativa y sin que se hayan reproducido.
3.3. Aun de no haberse reparado la causa no le es atribuible sino al proyecto o, en su caso, dirección de la obra.
SEGUNDO.- Los defectos cuya subsanación conforme lo establecido en el informe acompañado a la demandada es objeto de reclamación a los demandados y la que se les condenó en la sentencia de la primera instancia, son los siguientes: 1.- Los comprendidos en el apartado 2.1 del hecho segundo de la demanda, y que son los atribuidos a los arquitectos técnicos Sr. Miguel Ángel y Sr. Agustín y el promotor: -' Defectos de la envolvente exterior del edificio (fachada noroeste). Filtraciones en dormitorios y salones de viviendas NUM006 NUM007 , NUM008 NUM007 , NUM009 NUM007 y NUM010 NUM011 . (páginas 6 a 26 del informe) '.
- Y como causa: ' 1ª. La fachada estudiada (NOROESTE) ejecutada no se corresponde con el diseño de fachada previsto en el Proyecto de Ejecución, no cumpliendo las condiciones de impermeabilidad mínimas exigibles según la normativa vigente en el momento de construcción de la edificación. / / 2ª. La FACHADA NOROESTE contiene errores de ejecución que generan deficiencias graves ocultas en sus capas intermedias, como son los agujeros en la cara interior del ladrillo y la deficiente e insuficiente capa de raseo mortero. / / 3ª. La actuación realizada por la empresa promotora para reparar los defectos constructivos contenidos en la fachada, consistente en el sellado exterior de las juntas entre piezas de aplacado y aplicación de 'barniz hidrofugante' en toda la superficie, no soluciona los errores cometidos en la ejecución, ya que no garantiza el grado de impermeabilidad exigible a la misma, ...'.
2.- En el apartado 2.2 del hecho segundo de la demanda los atribuidos a los arquitectos superiores Sr.
Juan Manuel y Sr. Juan Ignacio y el promotor: -' Filtraciones, humedades y goteras en garajes y trasteros. (páginas 27 a 58 del informe).'.
- Señalando como causa: ' El agua de lluvia se filtra por el terreno y aparece entre los pilotes de hormigón que forman la pantalla de contención y sustentación de la estructura de los sótanos. La disposición de los pilotes, colocados aproximadamente cada 85 cms, deja huecos entre ellos en toda su altura de aproximadamente 25-30 cms de anchura penetrando el agua por los huecos verticales existentes entre pilotes y escurriendo hacia abajo por la superficie vertical que forma el propio terreno sustentado por pilotes, siendo ésta la cara externa de la cámara de aire. / / Cuando el agua que discurre por dicha superficie vertical encuentra su primer obstáculo, que es el forjado entre las plantas sótano -2 y sótano -1, comienza a empapar el zuncho estructural de borde, al mismo tiempo que avanza hacia el garaje por el interior del canto del forjado, formado por un sistema de pre-losa prefabricada de hormigón aligerado con bovedilla de porexpan, lo que facilita su circulación horizontal con relativa facilidad. '.
Los hechos tenidos en cuenta en el supuesto de autos son: 1.- La edificación de los edificios que integran la comunidad de propietarios demandante se promovió y vendió por la mercantil Beloso Planificación Inmobiliaria SL, se construyó por la mercantil MITA SL, según proyecto y dirección de la obra del Sr. Juan Manuel y Sr. Juan Ignacio y bajo la dirección de la ejecución de los Sr. Miguel Ángel y Sr. Agustín .
2.- Concluida la edificación se emitió el certificado de fin de obra el 27 de septiembre de 2011, visado el siguiente día 29. La recepción del edificio, según recoge el acta de la misma, tuvo lugar el 29 de septiembre de 2011.
3.- El propietario de una las viviendas y por razón de las humedades en febrero de 2013 encargó un informe al arquitecto Sr. Pedro y que remitió al constructor el cual procedió a la reparación mediante el sellado de las juntas y la aplicación de barniz impermeabilizante en el exterior de la fachada.
Reparaciones y fecha de la apreciación de los daños y su reparación, a las que se hace referencia el informe fechado el 15 de julio de 2014, emitido por el Sr. Agustín , arquitecto técnico parte de la dirección facultativa, por encargo del constructor motivado a las reclamaciones realizadas por la comunidad de propietarios, y que tiene por objeto los defectos existentes y su subsanación. Informe en que se recogen las reparaciones realizadas en relación con las humedades aparecidas en enero de 2013 cuya causa estaba en la fachada, así como, las de las humedades en el sótano, agrandando los pasantes que afectan a la planta primera.
4.- El 12 de enero de 2015 se celebró la junta de la comunidad de propietarios en la que el Sr. Hipolito expuso los defectos apreciados y recogidos en su informe y en la que se adoptó el acuerdo de proceder a su reclamación. Defectos que también fueron reclamados por medio de los burofaxes remitidos al promotor, arquitectos superiores y técnicos en fechas previas y posteriores, concretamente el 14 de febrero de 2014, y 16 y 19 de enero de 2015.
TERCERO.- La sentencia es apelada por los arquitectos superiores y técnicos demandados, recursos en los que se insiste en la expiración, vencimiento, del plazo de garantía y, en todo caso, la prescripción de las acciones para reclamar a cada uno de ellos.
1. Las acciones ejercitadas en el procedimiento y contra los apelantes son las que confiere la LOE frente a los agentes intervinientes en el proceso de la edificación, norma que las somete a un doble plazo, el de garantía y el de prescripción de la acción ( art. 17 y 18 LOE), el primero de los cuales es aquel en el que se han de manifestar los defectos, un año, tres o diez según el tipo de los mismos, y, el segundo, de dos años, para el ejercicio de la acción computados desde la manifestación del defecto.
Plazos claramente diferenciados por constante jurisprudencia, que también abarca a los supuestos de continuidad en los daños y el momento de determinación de su causa (entre otras STS de 18/2/16 (RJ 2016/577); 1/7/16 (RJ 2016/3160) que señala ' ... Dichos plazos - sentencia 5 de julio de 2013 - responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil ), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan. ...').
2. En el supuesto de autos, como recoge la sentencia y se desprende de los recursos de apelación, no existe controversia sobre el plazo de garantía aplicable, el de tres años del art. 17.1.b LOE, en función del que la resolución apelada considera probada la manifestación de los daños dentro del plazo de garantía y su reclamación antes del transcurso de la prescripción de la acción, valoración con la que coincidimos, sin que por ello haya lugar a estimar ninguno de los recursos.
3. En cuanto al recurso de los arquitectos técnicos, además de la referencia a la falta de motivación de la sentencia por no concretar las fechas tenidas en cuenta, la cual entendemos no concurre, pues expone de forma concisa los motivos que llevan a no estimar la expiración del plazo ni la prescripción.
En relación con el transcurso del plazo de garantía, obra en autos el informe realizado por uno de los apelantes, arquitecto técnico y por encargo del promotor, en el que se recoge la aparición de los daños en febrero de 2013, esto es, menos de tres años desde la recepción de la obra el 29 de septiembre de 2011 ( art. 6 LOE).
Sin que tampoco y desde entonces pueda entenderse prescrita la acción, en tanto, además de deber computarse en el momento de la manifestación de los defectos o, en su caso, el de determinación de la causa constando su revelación dentro del plazo de garantía, también consta en autos los burofaxes en los que se reclamaba a los diferentes agentes, el primero de ellos de 14 de febrero de 2014, antes de los dos años, que tampoco habría transcurrido hasta el segundo y la interposición de la demanda.
4. Similar es lo que acontece respecto del recurso de los arquitectos superiores, dado que en el informe mencionado consta la referencia a las defectos por los que se reclama, en momento anterior al transcurso de los tres años, sin que por los recurrentes se haya acreditado que la manifestación se produjo en momento anterior, en los siguientes a la entrega de la edificación.
Tampoco, en el caso de aquellos, cabe estimar la prescripción, pues desde el informe e incluso hasta el segundo burofax no habría transcurrido el plazo de dos años, sin que por el apelante y a quien correspondía se acredite momento anterior a los dos años desde que se hubieran manifestado los daños y determinado su causa.
CUARTO.- En relación al fondo, la sentencia es igualmente recurrida por ambas partes, recursos de los que se examinará en primer lugar interpuesto por los arquitectos técnicos y, seguidamente, el de los arquitectos superiores.
1. La apelación de los arquitectos técnicos se dirige frente a la desestimación de la existencia de la ruptura del nexo causal, que no existan daños - ambos fundados en la existencia de reparaciones llevadas a cabo por la constructora-, como y en todo caso el no ser imputable su causa sobre la base que sería debida a un defecto de diseño, motivos de recurso que no ha lugar a estimar.
Aspecto en el que partiendo como hace la sentencia y conforme la norma y jurisprudencia que la interpreta ( STS de 28/4/08 (RJ 2008/2681) y las en ella citadas) la comunidad acreditó la existencia de defectos y que imputa a los demandados, supuesto en lo que es aquellos sobre los que recae la de la carga de la prueba de la imputación de la causa a otro de los agentes intervinientes en el proceso de la edificación o ajena la proceso ( art. 17 LOE).
2. En cuanto a la alegada existencia de ruptura del nexo causal por las reparaciones llevadas cabo por el constructor sin conocimiento ni intervención de los apelantes, el recurso no desvirtúa los argumentos en virtud de los cuales se desestima existiera aquel, se limita a reproducir lo alegado en su contestación, el sólo hecho de su reparación determinaría la ruptura del nexo, cuando y como señala la sentencia para concurra aquella tendría que haberse eliminado la causa y el daño lo que no se prueba hubiera tenido lugar. Tampoco se acredita que la causa de los defectos reclamados esté precisamente en la reparación, de modo que al no haber suprimido la causa por completo y de forma definitiva, no cabe apreciar la alegada ruptura, siquiera y respecto de las humedades del piso 8º, ya que y como señala la sentencia sin ser desvirtuado el apelante no probó aquellos fueran debidos a las reparaciones realizadas.
3. Lo expuesto igualmente es de aplicación a la alegación de la inexistencia de daños sin que por ello pueda atribuirse su responsabilidad. Motivo que se alega en el recurso, sin embargo, consta en el informe acompañado a la demandada, base y en función del que se reclama, la insuficiencia de la reparación que no suprime la causa por completo, ni dota al edificio de la protección que debía tener en la fachada y con carácter definitivo y no temporal (el producto impermeabilizante en su exterior y que con el tiempo requerirá su renovación), sin que por la apelante se acredite lo contrario, esto es, la efectiva subsanación de la causa, con carácter definitivo y por medio que equivalgan a lo previsto con el mismo fin.
4. En cuanto la atribución de la causa, niega que aquella lo sea a la dirección de la ejecución de la obra, situándola en el ámbito de actuación de los arquitectos directores de la obra, alegando que la sentencia no ' analiza ni efectúa crítica de los informes periciales', cuando su lectura muestra lo contrario, la concisa valoración de los informes según la carga de la prueba y en relación con la normativa técnica, también, el informe de la constructora y lo que en él consta y corrobora la pericial de la demandante.
Valoración en sentencia que no es desvirtuada en apelación, fundada en la establecido por el propio informe pericial de parte y manifestaciones de su autor, sin alegar ni desvirtuar la consideración en sentencia como más ajustado a la realidad de la pericial de la demandante, en tanto corroborada por otra prueba. Recurso que se centra en la prueba de los elementos que componen la fachada y el cumplir los mismos con la normativa técnica, la negativa de que el anclaje de perfilería produzca puentes térmicos y las roturas de la fabrica de ladrillo -debidos a la colocación del anclaje del aplacado de piedra exterior- sean causa de daño.
Fundamentos de apelación que no desvirtúan los de la sentencia en la que y sobre la base de la preferencia de la pericia de la demandante, corroborada por el informe de la constructora aportado en autos de julio de 2014 cuyo autor es el Sr. Agustín , tiene en cuenta para estimar probada la causa y ser imputable a la apelante, no sólo la falta de adecuación al proyecto en la ejecución de la fachada, también, los elementos incorrectamente realizados -' ..la prueba relativa a la composición de la fachada, fotografías revela, un aparente mal hacer constructivo, y falta de correspondencia a lo proyectado. ..'-, fundamentalmente el carecer de la impermeabilización en el interior ya que el enfoscado proyecto al efecto no se realizó, al menos no lo fue de forma uniforme y con el espesor requerido, a lo que se suma la perforación del ladrillo con los anclajes, concluyendo la causa de los daños está en la ejecución de la fachada.
Argumento no desvirtuado en apelación que se centra en haber quedado demostrado el ajuste a las previsiones del proyecto, no que ello fuera realizado debidamente y como correspondía, obligación que está dentro de las que corresponden a la dirección de la ejecución ( STS de 5/7/13 (RJ 2013/8443) señala ' Estas funciones, como argumenta la parte recurrente y declara la jurisprudencia de esta Sala SSTS de 13 de febrero de 1984 (RJ 1984 , 650) , 27 de junio de 2002 (RJ 2002, 5505 ) y 27 de abril de 2009 (RJ 2009, 2899) , entre otras), se desempeñan de un modo propio, de acuerdo a su autonomía profesional operativa, de forma que el aparejador no es un mero realizador de lo proyectado, ni tampoco un simple ejecutor de lo ordenado por el arquitecto director de la obra, de suerte que aunque realice sus funciones siguiendo las órdenes de éste no se le eximirá de sus propias responsabilidades en el proceso constructivo . ').
Razones por las que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los arquitectos técnicos directores de la ejecución de la obra.
QUINTO.- En cuanto al recurso de los arquitectos superiores autores del proyecto y directores de la obra, tampoco ha lugar a su estimación.
1. Apelación en la que parte de ser la cuestión en la existencia de un defecto de diseño en proyecto o de la ejecución, aduciendo lo probado es no existir en el primero sino que la causa deriva de la puesta en obra y ejecución material por parte de otros agentes, que hace no le sea imputable. Alegando como fundamento la pericial aportada y el informe del Sr. Agustín , de las que resulta la falta de exigencia normativa de mayor definición en proyecto que sí cuenta con un sistema de drenaje salvo aquellos elementos que son realizados por el constructor, avalado por el hecho que la reparación en el sótano -1, dando apertura mayor a los pasos, insuficientes por el defectuoso drenaje de la urbanización que hace se filtre más agua, con lo que solucionó el problema en él.
2. Fundamentos del recurso que no son sino reiteración de los contenidos en la contestación a la demanda y a los que ya se da debida respuesta en la sentencia apelada.
Aspecto en el que la resolución de la primera instancia considera la apelante, pese a señalar el ser el defecto imputable a otros de los intervinientes, no lo prueba. Igualmente entendemos la estimación de que la causa está en ámbito de la actuación de los apelantes, no lo es en exclusiva por la falta de definición del proyecto en cuanto al sistema de evacuación, drenaje, de las aguas, sino que la de la obligación por tal motivo de mayor precisión y control de la dirección de la obra sobre la ejecución, más habida cuenta como se señala en las periciales que el defectuoso drenaje de la urbanización hacía existiera mayor cantidad de agua.
Argumento que no es desvirtuado en el recurso de apelación, que se centra en el estimar haber demostrado la conformidad con la normativa del proyecto señalando en sistema para la evacuación, al ser precisa una mayor concreción que la dada, motivo en que basa que no le es imputable la causa que estaría en la ejecución material y como tal atribuible a otros de los agentes de la edificación, no así en lo que la sentencia basa la parcial estimación de la pretensión contra los arquitectos superiores, tanto la falta de definición en proyecto del sistema de drenaje, evacuación -altura de la media caña de la caña de la canaleta, pendiente de la media canaleta y sistema de evacuación de las aguas recogidas en la canaleta-, con la obligación que aquella conlleva de un mayor control en la dirección de la obra en su ejecución, más cuando según las periciales se constató la existencia de mayor cantidad de agua por el defectuoso drenaje de la urbanización, estando ambas comprendidas en el ámbito actuación propio del proyectista y la dirección de la obra ( art. 11, 13 LOE), lo que no es desvirtuado en apelación.
SEXTO.- En materia de costas de la apelación, conforme a lo dispuesto por el art. 398 LEC, procede su imposición a cada apelante de las ocasionadas por el recurso por él interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
La Sala acuerda desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Irujo Amatria y Sra. González Rodríguez, respectivamente, en representación de don Juan Manuel y don Juan Ignacio , y de don Agustín y don Miguel Ángel , contra la sentencia de 21 de junio de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pamplona en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 36/16.Haciendo imposición a cada apelante de las costas ocasionadas por el recurso por él interpuesto.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

