Sentencia CIVIL Nº 402/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 725/2015 de 18 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100273

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1278

Núm. Roj: SAP GC 1278/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000725/2015
NIG: 3501642120140019432
Resolución:Sentencia 000402/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000697/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Marta . .; Abogado: Josefina Cruz Milan; Procurador: Ana Maria Ramos Varela
Apelante: Natividad . .; Abogado: Guayarmina Albarracin Rodriguez; Procurador: Maria Cristina Juan
Lopez-Tomasety
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 725/15
PROCEDIMIENTO: Ordinario 697/14
JUZGADO: Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARIA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de junio de 2018
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3el recurso de apelación admitido a la
parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número
2 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Dña Natividad , representada en ésta instancia por la

Procuradora Dña María Cristina Juan López-Tomasety, y dirigida por la Letrada Dña Guayarmina Albarracín
Rodríguez contra Dña Marta , representada por la Procuradora Dña Ana María Ramos Varela y dirigida por
la Letrada Dña Josefina Cruz Milan.

Antecedentes

Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Natividad contra DOÑA Marta , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 15/09/2015 , se recurrió en apelación por la representación de Dña Natividad , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 29/01/2.018.

Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero. Ejercitándose por la actora cuatro acciones y habiéndose desestimado todas en la instancia se interpone por la misma recurso pero limitándolo a tres de las acciones Nulidad de la compraventa La sentencia de instancia desestimó la acción formulada por Dña. Natividad contra Dña. Marta en la que aquella interesaba se declarara la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entra ambas falta de causa por cuanto nunca llegó a entregarse dinero, que se dice haber recibido en la escritura aparte de que el valor consignado e la escritura no se correspondía con el valor real. Y, frente a dicho fallo se interpuso recurso por la actora alegando error en la valoración de la prueba pues de la practicada no resulta probado el hecho del pago por parte de la compradora, a la que le resultaría fácil dicho acreditamiento, mientras que a ella, vendedora, le es muy difícil probar un hecho inexistente. Alega la recurrente que los indicios que llevaron al Juzgador a entender acreditado el pago no son suficiente para ello por cuanto se reducen a unos extractos bancarios en los que constan unas transferencias sin indicar destinatario y de unas disposiciones que ni coinciden ni en fechas ni en cantidad.

En relación a la simulación absoluta la jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada, así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 que...' es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 11 de febrero del 2005 reseña la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), y en concreto la sentencia del TS antes referenciada de 11 de febrero del 2005 señala que...' la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simuladora. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio con confesión en el contrato del precio como simplemente recibido; ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 ) o la posesión por el vendedor de la cosa supuestamente vendida, presunciones que, por otro lado, integra un elemento o medio de prueba como cualquier otro y con la misma eficacia a los efectos de justificación de los hechos que integran su objeto.

Pues bien, partiendo de los parámetros antes expuestos este Tribunal de apelación comparte con la apelante el hecho de que sí están acreditados una serie de indicios, o presunciones, que valorados conjuntamente y en conexión unos con otros, como así exige la jurisprudencia, permiten fundamentar la existencia de simulación absoluta en la compraventa otorgada en escritura pública de 5/05/2.003, pues consta en autos la relación de parentesco por afinidad entre vendedora y compradora pues aquella estaba casada con el padre de ésta en la fecha de la venta, llegando la vendedora a considerar como hija a la compradora (folio 201) como tambie consta en autos la falta absoluta de prueba del pago del precio de la vivienda, respecto a la cual, y al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, señala la Jurisprudencia, que es sobre el comprador sobre quien recae la carga probatoria y quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha alcanzado rango normativo en el art.

217.6 . Así, por ejemplo, la sentencia dicho Tribunal de 4 de octubre de 2004 señala que 'cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del Artículo 1.277 del Código Civil , que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción del aquel precio como indicio más relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por sí misma es difícil en grado sumo que pueda llevarse a cabo, y es, por el contrario al presunto comprador muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio. Por ello debe recaer en este caso la prueba contra la presunción legal en el que tiene todas las facilidades probatorias, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de la simulación'. 'En definitiva, corresponde al demandado comprador, la prueba del pago del precio y en consecuencia, la duda sobre la certeza de este hecho a quien debe perjudicar es al demandado comprador y no al actor vendedor por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria del artículo 217.1 de la LEC '.

La sentencia de instancia y con base en los documentos 2 y 3 de la contestación de la demanda llega a la conclusión, junto con otros indicios, que el precio de la compraventa se pagó pues de los mismos resulta que la compradora tenía capacidad económica para afrontar el pago y que si bien, señala, de dichos documentos no resulta que la retirada de efectivo que consta en los mismos se destinara para el pago del precio, si coinciden las cantidades retiradas con el precio pactado, lo que es un indicio, concluye, de la realidad del pago.

No podemos compartir la conclusión a la que llegó el juzgador de instancia. Señala la demandada, hecho segundo de su contestación, que el precio lo pagó de la forma siguiente: El 16 de enero de 2003 extrajo de una cuenta Italiana la suma de 25.000 € lo que manifiesta acreditado a través del extracto bancario que como documento nº 3 aporta a contestación de la demanda.

El trece de marzo de 2.003 extrajo de su cuenta corriente abierta en el banco de Santander la suma de 3.500 € (documento 4º) y días después entregó dichas sumas (28.500 €) en mano a su padre y a la actora.

Antes de la firma de la escritura, en el mes de mayo, extrajo de una caja de seguridad, que tienen en Banesto ella y su marido, más de lo necesario para pagar el resto así como para pagar los gastos, notaria, impuestos entregando unos 3.600 € el mismo día de la firma de la escritura.

Manifiesta por último (sic) 'Y fue deseo del padre y de la propia actora, como sabe la misma perfectamente, el que el pago se hiciera en efectivo y no a traes de transferencias bancarias, sin conocer mi mandante el destino de dicha cantidad, aunque supone que fue depositada en la caja de seguridad que los esposos también tenían' Pues bien si el dinero le fue entregado en efectivo por la demandada a la actora no puede entenderse, y con respecto al primer pago por importe de 25.000 €, fuera el extraído de la cuenta abierta en el banco Italiano pues la extracción se realizó no en efectivo sino a través de una transferencia (como así consta en la traducción del documento nº 3 que figura al folio 141, en donde se consigna S/ORDEN DE TRANSFERENCIA), transferencia que no pudo tener como destinataria la actora dado que, como se dijo, el dinero se entregó en mano, ignorándose, pues la demandada no lo señala, de donde se extrajo la suma de 25.000 € que dice haber entregado en mano, lo que unido al hecho de que tampoco existe prueba alguna de que, no ya de disponibilidad de dinero alguno en la caja de seguridad que tiene abierta en Banesto, en el período a que se refiere pago del resto del precio, hubiera acudido al Banco a proceder a su apertura, permiten concluir que la demandada no acreditó el pago del precio, lo que unido a los indicios favorables a la simulación antes expuestos, necesariamente lleva a concluir a esta Sala que la compraventa carecía de causa y que por tanto, se trató de un contrato simulado, y faltando ese elemento esencial de los contratos, adolece de la nulidad pretendida en la demanda, debiéndose, en consecuencia, declarar nula la escritura de compraventa del piso de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de fecha 5 de mayo de 2003, del Notario Francisco Fernández con número de protocolo 1.581.

Rendición de Cuentas Manifiesta la apelante que de la propia lectura del poder que otorgó a la demanda el 13/5/2.003 ante el Notario D. Francisco barrio Fernández, junto al hecho de haber acudido la demandada a Milán para gestionar la venta de una vivienda, resulta su obligación de rendir cuentas del resultado de su gestión pues ha de dar explicaciones de lo firmado, cobrado y de la diferencia que nunca llegó. El motivo se desestima pues, como señala la sentencia de instancia, no consta acreditado en las actuaciones que la actora encomendara gestión alguna a la demandada de la que tuviera que rendir posteriormente cuentas a la actora, y no solo no se acredita tal extremo sino que ni siquiera la actora señala en que podría consistir la gestión encomendada y sobre que debería rendir cuentas. La venta se efectuó por el precio de 86.000 € y si la actora recibió dicha cantidad (otra cosa no se dice) huelga hablar de rendición de cuentas pues ésta atiende a la explicación detallada y justificada de los ingresos y gastos recibidos y si no se discute que lo que se recibió fue el precio, sin deducción de gasto alguno, huelga hablar de rendición de cuentas. Parece ser, y así podría deducirse de la demanda, que la demandada hubiera vendido la vivienda (local) en Italia a bajo precio, pues según manifiesta se vendió por 86.000 € cuando su valor estimado era de 150.000 €, sin embargo ello, en todo caso, si así fuera la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir la demandada no devendría de su obligación de rendición de cuentas (ex art. 1720 CC ) sino de la derivada del art. 1.719 CC , acción ésta que no se ha ejercitado, por lo que el motivo se desestima.

Reclamación de cantidad Recurre por último que se desestimara su pretensión de ser reintegrada por los cargos habidos en su cuenta corriente por cuenta de la demandada, y que ascendieron a la cantidad de 15.008,4 €, cuenta corriente ésta en la que figuraba la demandada como cotitular, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 217 LEC . El motivo se desestima pues consta en las actuaciones, y no ha sido desmentido por la actora, que dichos cargos fueron fruto de un error que fue posteriormente subsanado mediante la entrega en mano a la actora por parte del marido de la demandada y el ingreso posterior en la cuenta de la actora de la suma de 8.000 € (folio 78) con fecha de 16/2/2.005 y con el ingreso posterior, a través de una transferencia a una cuenta, titular de la actora (folio 188, doc. 18) de 8.885,37 €, cantidades éstas que si bien no coinciden con la reclamada si exceden de su importe.

Segundo. La estimación, en parte, del recurso interpuesto lleva a no imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Natividad contra la sentencia de 15/09/2.015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual se revoca y se acuerda declarar la nulidad de la escritura de compraventa del priso de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de fecha 5 de mayo de 2003, del Notario Francisco Fernández con número de protocolo 1.581, confirmándose la absolución a la demandada del resto de las peticiones contenidas en la demanda, sin costas en ésta alzada.

La estimación, en parte, del recurso de apelación lleva a la devolución total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
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