Sentencia CIVIL Nº 402/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 38/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 46250370112018100392

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4861

Núm. Roj: SAP V 4861/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46184-41-2-2015-0003858
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 38/2018- AM Dimana del Juicio Ordinario
[ORD] Nº 000839/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT
Apelante: DÑA. Rosario .
Procurador.- Dña. ROSARIO CALATAYUD RIBERA.
Apelado: ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE.
SENTENCIA Nº 402/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 839/2015, promovidos por DÑA.
Rosario contra ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre 'reclamación
de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rosario
, representado por la Procuradora Dña. ROSARIO CALATAYUD RIBERA y asistido del Letrado D.
FERNANDO FRANCISCO ALFONSO TORMO contra ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, representado por el Procurador D. VICENTE BLAS FRANCES SILVESTRE y asistido del
Letrado Dña. RAQUEL MOLINA SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ONTINYENT, en fecha 12 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] 839/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/ a Sr/a. CALATAYUD en nombre y representación de Rosario , contra ASEGURADORA VALENCIANA S.A.

de SEGUROS Y REASEGUROS, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. FRANCÉS, y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, y todo ello con imposición de costas a la parte demandante.', dictándose en fecha 19 de septiembre de 2017 AUTO ACLARATORIO cuya PARTE DISPOSITIVA es del ternor literal siguiente: 'Estimar la petición formulada por la representación procesal de Dña. Rosario de aclarar SENTENCIA, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Queda como controvertida unicamente la cuestión de si se puso en conocimiento de la aseguradora el hecho del fallecimiento, dentro del plazo estipulado, y si la liquidación efectuada por la aseguradora es apropiada o deben incluirse 6895,91 euros más'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Rosario , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de septiembre de 2018.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y,
PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la reclamación de la cantidad de 8.095,91 € derivada del contrato de seguro el 9-9-2004, en la garantía del citado contrato quedaba incluida una renta mensual vitalicia para el caso de supervivencia y un capital de pago único para el caso de fallecimiento del asegurado. La parte demandada se opuso a esta reclamación por el incumplimiento de la obligación de puesta en conocimiento del siniestro en el plazo establecido de siete días, pues la primera noticia propiamente dicha la tuvo el día 6 de septiembre de 2014, por lo que la demandada continuó pagando la renta mensual según se estipulaba en los contratos y que una vez supo que había estado abonando tales cantidades procedió a deducir el importe de ellas de la liquidación final.

Dictada Sentencia en la que se desestimo íntegramente la demanda al concluir en el fundamento de derecho tercero que '...se considera que la consecuencia solicitada por la parte actora no se corresponde con la naturaleza del seguro contratado. Y ello por cuanto si se admite el cobro del 105% de las dos primas únicas, sin descontar las rentas percibidas (hecho no negado por la parte actora) resulta que se estaría disfrutando de una doble indemnización por hechos incompatibles. Dicho de otro modo, los riesgos cubiertos (supervivencia y fallecimiento) son incompatibles, por lo que no es factible que en un mismo período, desde el 8 de octubre de 2009 hasta la liquidación final se cobren las rentas mensuales. Visto que se han cobrado procede acoger la liquidación realizada por la parte demandada. Y ello incluso en lógica consecuencia de lo alegado por la parte actora, y aceptando la puesta en conocimiento del fallecimiento el día 21 de octubre de 2009. A partir de ese día, no es que exista demora o no, es que no procede cobrar la renta mensual, sino el capital determinado para el caso de fallecimiento. Y ese capital, como se ha dicho, no era el 105% de la prima única inicial, por cuanto operaba la limitación estipulada para el caso de ser el asegurado mayor de 65 años en el momento de la firma del contrato...'.

Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante en el entendimiento de que: 1- se produjo un enriquecimiento injusto de la entidad financiera pues dispuso de la cantidad de 42.000 € desde el 8 de agosto de 2009 hasta el 4 de enero de 2014 a coste cero; 2- Infracción del artículo 16 de la Ley 50/20189 de CS, pues ha quedado probado que la Sra. Rosario comunicó debidamente el siniestro y paradójicamente el Juez 'a quo' permite la reclamación de perjuicio sin base legal; 3- no procede la compensación al no cumplir los requisitos legales, ya que aquella nace de la falta de comunicación lo que no acaeció, el Juez ha hecho la compensación unilateral que perjudica al actora, ya que compensó interés con capital no teniendo en cuenta la fecha de restitución y el resultado es que le demandada obtuvo un préstamo a coste cero; 4- infringe el artículo 11 del contrato suscrito pues conocido el siniestro la obligación de cancelar el contrato es de la aseguradora; y 5- infringe la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la prestación asegurada se devuelven al momento del fallecimiento no 4 años después.



SEGUNDO.- La resolución sistemática del recurso exige partir de un hecho discutido en primera instancia, la fecha de comunicación del fallecimiento del asegurado, que ocurrió el 8 de agosto de 2009. En la demanda se justificó la comunicación que se hizo a la oficina por la certificación en fecha 21 de octubre 2009 de los saldos de las cuentas, (folios 33). Al contestar la demanda la entidad demandada negó en esta fecha se comunicase y se remitió a la formal que se efectuó el 13 septiembre de 2013 (folio 83). Ahora bien, esta cuestión ha dejado de calificarse de hecho controvertido en esta segunda instancia, si atendemos a que el Juez 'a quo' acogió la manifestación de la actora, de que en el año de 2009 se comunicó el fallecimiento del asegurado, como explicó en el fundamento de derecho tercero, '... Para intentar determinar esta situación se acudió a la testificalde la Sra. Begoña , empleada de la entidad bancaria donde se tramitó el expediente relativo a la contratación examinada. En primer lugar cabe resaltar que la propia empleada describió sus funciones en la oficina de Atzeneta d#Albaida, oficina 0452 de Bankia, como 'puntuales' en relación a la frecuencia que acudía a dicha sucursal. Reconoció haber atendido al Sr. Celso y a la demandante pero focalizó el desempeño de su labor en Albaida. En sus manifestaciones en el acto del juicio, puede destacarse que expresó: -En relación al año 2009, que podría ser que hiciera certificado si estaba ese día en la oficina y que no recordaba si pidieron certificado o aportaron copia (6#09## aprox.) -Sobre si había alguna indicación de la petición de certificado que incluyera las palabras 'a fecha de fallecimiento' declaró no recordarlo. -Aclaró igualmente que el expediente en el programa informático no reflejaría el dato controvertido porque era manual, se trataba de un expediente tramitado de forma manual, del cual el banco se queda una copia. -Relató que desde 2009 a 2013 no hubo queja por la Sra. Constanza , que a ella le hubiera llegado. -Reconoció haber emitido el certificado obrante al folio 33, así como no haber pedido documentación a la parte actora. En definitiva, la conclusión a la que se llega en la valoración de la testifical arriba desarrollada es que la empleada del banco no recordaba las circunstancias relevantes del caso examinado, en atención a lo que se discute, siendo el resultado de la diligencia de prueba prácticamente inocuo para las pretensiones de cualquiera de las partes. Al no recordar los hechos, tampoco puede extraerse casi ninguna consecuencia práctica. Únicamente y como aspecto indiciario hay que subrayar que se reconoce por ambas partes que en 2009, después de la fecha del fallecimiento hubieron gestiones sobre el expediente en cuestión, así que de alguna forma se instó la actuación de la empresa tramitadora en ese expediente Cabe pues atender a la prueba documentala continuación. En este punto el destaca el hecho de que el 21-10-2009 se emita por Bancaja (ahora Bankia) un certificado de saldos del que es titular D. Celso 'A FECHA 08/08/2009'. La expresión de dicha fecha concreta es sintomática y pone de manifiesto de alguna forma varias cuestiones, como pueda ser la falta de ocultación de la peticionaria, que solicita el certificado con una fecha coincidente con la del fallecimiento del Sr. Celso y, de forma más lógica y natural el que se solicitara dicho certificado precisamente a los efectos del contrato de seguro suscrito, y se pusiera pues sobre aviso a la empresa tramitadora de la circunstancia del fallecimiento el día 8 de agosto de 2009, fecha respecto de la que se piden el certificado. Desde otro punto de vista, hay que manifestar que por la parte demandada no se acredita los hechos en que fundamenta su defensa por ningún medio de prueba. Cierto es que a cada parte le corresponde probar los hechos en que fundamenta su posición, conforme al art 217 LEC . Y en el caso de la parte demandada son los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Pero también hay que valorar el principio de cercanía respecto de las fuentes de prueba recogido en el mismo artículo, que claramente en este caso apunta a la mayor proximidad del banco respecto del expediente. Y por otro lado si se examina detenidamente se observa que el banco no acudió en todo el tiempo comprendido entre 2009 y 2013, ni después, a solicitar una Fe de Vida como es habitual en este tipo de contrataciones. Y ello pese a que en el apartado 12 'Extinción del pago de la renta' de las condiciones generales del contrato suscrito (folio 26) se dice literalmente que: 'El Asegurador tiene derecho a solicitar periódicamente al asegurado o beneficiario, en su caso, la presentación de Fe de Vida referida a la anualidad en curso de la renta. Este trámite podrá ser sustituido por cualquier otro documento o acto que justifique a juicio del asegurado la supervivencia del asegurado o beneficiario'. Pues bien, del conjunto de lo arriba detallado se extrae que existen ciertos indicios de que se comunicó el fallecimiento a la oficina el día 21 de octubre de 2009, que en dicha oficina tenía además cuentas y depósitos el Sr. Celso por lo que tenía más posibilidades de conocimiento de lo acontecido que no siendo una empresa ajena, y que la aseguradora no requirió en ningún momento la presentación de una Fe de Vida. Pero es que después de lo expuesto, quedaría aún por discernir cuáles son los efectos aparejados a una extemporánea comunicación del siniestro. Pues no cabe deducir de forma automática una exoneración de la obligación del pago por el mero retraso, sino que se requieren más condiciones. En aras a la brevedad nos remitimos a lo expresado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), núm. 169/2015,de 20 mayo .(JUR 2015174652). Siguiendo con dicha línea argumental, se estiman en este punto las alegaciones de la parte actora. Por todo ello debe acogerse la petición de la parte actora en lo relativo a la puesta en conocimiento del siniestro, si bien a continuación habrá que examinar las consecuencias concretas derivadas de tal hecho....'. Y en consecuencia no recurrida la sentencia por la parte demandada que sostenía la postura contraria, la resolución del recurso debe partir de dicho hecho, que en 2009 se comunicó el fallecimiento del asegurado.

Donde se mantiene la discrepancia es en la reclamación económica pues el actor, en su demanda, efectuó el siguiente calculo: 6.300 € (de la póliza terminada en 947) y 37.800 € (póliza 00/0001/0103602420), menos los 15,84 € (de la liquidación del impuesto de sucesiones) asciende a la suma de 44.084,10 €, habiendo abonado la demandada la cantidad de 35.988,25 €, se concluyo que se le adeudaba 8.095,91 €.

Sobre esta discrepancia la Sala coincide con el Juez 'a quo' pues partiendo de que la comunicación del fallecimiento se efectuó en el año 2099, el calculo correcto debió realizarse no en el 105 % del capital asegurado, ya que al momento del fallecimiento el asegurado contaba con 74 años, mayor de 65, lo que concreta las cantidades a las de 6.300 € y de 36.600 €, (es decir 42.900 €), conforme el limite de la condición general 1, en relación con las garantías cubiertas, según aparece en las condiciones particulares de cada póliza; suma a la que se descontará los 15,84 € del impuesto de sucesiones en la suma de 42.884,16 €.

Lógicamente si aceptamos el fallecimiento en el año 2009 y los cálculos se hacen a dicha fecha, también se asume la exigencia de la demandada de que aquella liquidación del demandante es incorrecta por el necesario descuento de las rentas abonadas en la cuenta en la suma total de 6.895,91 €, y cobradas de manera indebida según las condiciones pactadas, pues en caso contrario estaríamos ante enriquecimiento injusto, por cuanto la actora en cuanto beneficiaria tiene de derecho al cobro de la indemnización por muerte, no de la renta mensual que le correspondía al asegurado hasta su fallecimiento no después de acaecido éste. Esa compensación realizada fuera del proceso se acepta en base a lo prevenido en los artículos 1195 y 1196 del CC, pues del contrato suscrito nacía por un lado la deuda de la demandada a restituir la cantidades aseguradas en la forma pactada, un avez ocurrido el siniestro,. y por otra, la deuda de la actora por el cobro de las rentas después de fallecido el asegurado, pues la actora no ha acreditado titulo habilitante para el cobro de esas rentas al no ostentar la condición de asegurada sino de beneficiaria.

Ahora bien, aunque la Sala acepta la argumentación de la demandante en relación a que si se atiende a las cuentas efectuadas por la demandada encontraríamos que la demandada no solo adeudaría a la actora la suma de 35.988,35 € que le abonó en su día sino que ademas le adeudaría el interés de la cantidad de 42.884,16 € que debió entregar en el año 2009, pues al no efectuarlo en esa fecha, aunque la demanda conoció el fallecimiento del asegurado (hecho no controvertido en esta segunda instancia), demoró el pago del capital que venia obligado, por lo que el calculo no puede limitarse a que la demandada obtenga la restitución de lo indebidamente pagado sino que también exige que el actor sea indemnizado por el retraso en el cobro, es decir el interés de esa cantidad ( artículo 1108 del CC). Sin embargo, esta cuestión se ha alegado en el recurso de apelación pues esa pretensión no estuvo incluida en el escrito de demanda que articuló su reclamación económica, en el incumplimiento de la aseguradora a pesar de la comunicación del siniestro, sin argumentar como lo ha hecho extemporáneamente ahora en la recurso, en referencia al pago de interés por el retraso en el abono de la cantidad. Al exceder el limite del artículo 456 de la LEC, aplicando el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', no procede estimar esa petición en esta segundas instancia.



TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación debe imponerse a la parte actora el pago de las costas de esa segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Calatayud Ribera en nombre y representación de doña Rosario contra la Sentencia número 83/17, de 12 de septiembre de 2017 y su posterior auto aclaratorio, dictado por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción numero 1 de Ontinyent.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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