Sentencia CIVIL Nº 402/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 240/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 402/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100306

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4079

Núm. Roj: SAP V 4079/2018


Encabezamiento


Rollo : 000240/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 4 0 2
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASO
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001177/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Pura ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO GARCIA CERVERA y representado por el/la Procurador/a D/
Dª ANGEL RODRIGUEZ NAVARRO, y de otra como demandante/s - apelado/s Melchor , dirigido por el/la
letrado/a D/Dª. JAIME ANTONIO FRIGOLS MARTIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL
ANGEL HERNANDEZ SANCHIS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , con fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Hernández Sánchis, en nombre y representación de D. Melchor , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, Dª Pura , a que abone a la parte actora la suma de 11.818 euros, más intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . La representación procesal de don Melchor demanda de juicio ordinario contra doña Pura reclamando el pago de 11.808,00.-€.

Sustenta su pretensión en que los litigantes, que constituían una unión de hecho, en abril de 2010 recibieron un préstamo del padre de la demandada por importe de 47.000.-€ destinado a la finalización de la construcción de la vivienda que constituiría la residencia de la familia y que era de propiedad común.

El 31 de julio de 2013 suscribieron un pacto de disolución de la citada unión de hecho, regulando las condiciones del cese de la convivencia, entre cuyos acuerdos decidieron que se extinguiría el condominio que ostentaban sobre la vivienda y el solar, todo ello ubicado en la CALLE000 número NUM000 de la DIRECCION001 , atribuyendo la titularidad en exclusiva a don Melchor quien asumía el pago de la totalidad de la deuda que pesaba sobre tales bienes. También asumió el pago de 23.616.-€ como resto del pago del préstamo personal suscrito con el Sr. Pura .

El padre ha reconocido, en otro procedimiento, que el préstamo fue entregado a los dos miembros de la pareja pese a que en el documento de reconocimiento de deuda se dice que se entregó al sr. Melchor .

El pacto de convivencia citado no fue ratificado por doña Pura porque no pudo llevarse a cabo la extinción del condominio y liberarla de su responsabilidad por los préstamos, pues se opusieron las entidades Bancarias.

Finalmente el actor acudió a los tribunales para regular las visitas y los alimentos de la hija común y, en la sentencia dictada en dicho procedimiento se estableció la obligación de pago de los préstamos por los dos integrantes de la unión, conforme a lo que indica el título constitutivo, criterio que fue confirmado por la Audiencia Provincial. Posteriormente, la sección 11 de la AP de Valencia, por sentencia de 21-12-2015 condenó a la demandada a pagar al actor la mitad de las cuotas satisfecha en los préstamos hipotecarios.

El sr. Melchor ha seguido pagando las cuotas mensuales del préstamo personal recibido del padre de la demandada desde julio de 2013 hasta la suma de 13.300.- €, por lo tanto, como debía pagar la mitad del préstamo, lo que asciende a 11.808.- €, cuando ya había pagado toda su parte se lo comunicó a su expareja y al sr. Pura . Pese a ello, el padre de la señora, en junio de 2015 presentó una demanda contra el demandado, basándose en el reconocimiento de deuda, reclamando el pago del importe pendiente de pago del préstamo.

La sentencia estimo la demanda sin perjuicio de las acciones entre la pareja. El Sr. Melchor lo ha pagado todo.

La representación procesal de doña Pura se opuso a la reclamación del actor invocando que su pretensión únicamente podría prosperar si previamente se declaraban nulos los convenios suscritos, lo que no se había pedido en la demanda, que se limita a solicitar la condena de la demandada al pago de una cantidad de dinero.

Invoca, que durante los años que vivieron juntos, devolvieron el dinero a su padre de la cuenta común de la pareja. El día 31 de julio de 2003 firmaron un documento de convivencia para poner fin a la misma, regulando las pensiones, visitas, pago de préstamos, etc y el mismo día 31 de julio de 2003, el actor y el padre de la demandada firmaron un reconocimiento de deuda, por el que el demandante asumía, en exclusiva, el pago de la obligación, por ello el actor ha pagado todos los meses la cuota correspondiente sin reclamar nada a la demandada y, en el procedimiento judicial para el cese de la convivencia únicamente pidió que la señora pagara los préstamos hipotecarios. Nada solicitó respecto del préstamo personal suscrito con su padre.

Igualmente invoca que no hay cosa juzgada respecto de las sentencias anteriores porque se trata de situaciones distintas.

En el pacto de convivencia, en la condición quinta, se obliga a pagar sin nada poder oponer sobre el pacto de convivencia y, en el pleito sobre el reconocimiento de deuda pidió la nulidad del mismo, pese a ello, ahora no pide la nulidad del acuerdo de convivencia y no hay que olvidar que el mismo, aún no ratificado, vincula a las partes en aquellas materias que son privadas.

La obligación del actor de pagar el préstamo suscrito con el padre de la demandada no se vinculó a la extinción del condominio.

La sentencia de instancia estimala demanda en todas sus partes. Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: Segundo , nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO . Como motivos de su recurso, en síntesis, la parte demandada-apelante invoca que la cuestión suscitada era meramente jurídica, de valoración de los documentos que vinculaban a las partes, cobrando especial trascendencia los actos coetáneos y posteriores del actor, pues actuó conforme a lo pactado y, hasta en dos ocasiones, en la firma de dos documentos distintos, manifestó que el convenio sobre convivencia no afectaría al pago del préstamo.

Además, la demandada no obtiene un enriquecimiento injusto, al contrario, se beneficia el actor que ahora no tiene que pagar el préstamo y no puede ignorarse la asunción de deuda que hizo, en su día, el actor de forma libre, voluntaria e incondicionada y que nunca solicitó la declaración de nulidad o la falta de validez del acuerdo.

El convenio contiene cláusulas sobre materias no disponibles y cláusulas sobre cuestiones disponibles y, éstas, vinculan a las partes. En el anterior juicio verbal tramitado contra la esposa, nada reclamó sobre este préstamo.

La parte apelada oponeque se ejercita una acción de reembolso del artículo 1145 del CC. El padre de la actora, atendiendo a lo pactado, reclamó judicialmente al actor la totalidad de la deuda, que éste pagó.

Ahora pide a la señora que le reintegre en la mitad, En los anteriores procedimientos ya se ha rechazado la vinculación de los pactos de convivencia respecto de las deudas y préstamos puesto que estaban sujetas al cese del condominio, que no se ha producido.

Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.

El examen de la pretensión de la parte apelante exige que realicemos las siguientes puntualizaciones: En primer lugar, como sostiene la parte apelante, respecto del préstamo personal que los litigantes suscribieron con don Jose Carlos no se ha pronunciado ninguna sentencia anterior, por lo que no concurren los requisitos de la cosa juzgada, pero ello no es obstáculo para que tomemos en consideración el contenido de las sentencias recaídas en los anteriores procedimientos, atendiendo a su efecto reflejo o indirecto.

Así el Tribunal Supremo, en la sentencia del 20 de julio de 2017, Roj:STS 3018/2017, Nº de Recurso:1440/2014, Nº de Resolución:473/2017, Ponente:FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, nos dice: "'Aunque o no se dé el requisito de la identidad de partes que exige elart. 222.4 LEC para vincular a la sentencia posterior, una sentencia anterior puede producir sobre un litigio posterior efectos reflejos, que es conveniente respetar, para preservar aquellos principios generales de nuestro ordenamiento, a fin de garantizar la certidumbre y seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias o discordias en la decisión de la cuestión objetiva.

'Como indica laSTS de 30 de diciembre de 2010, es cierto que elart. 222.4 LEC exige, para que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que era objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Pero debe tenerse en cuenta que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como indirecto o reflejo ( Sentencia de 7 de mayo de 2007 y las que en ella se citan), como 'el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso'.

'Asimismo, la STS de 25 de mayo de 2010recuerda que la jurisprudencia del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000), criterio que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulten que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE( STC 34/2003, de 25 febrero).

'Estimamos que esos efectos indirectos determinan o condicionan la presente resolución por razones de coherencia entre las decisiones judiciales. Y, en todo caso, aunque no se apreciara ese efecto vinculante, el tribunal, valorando la prueba obrante en las actuaciones, que ha reproducido materialmente la practicada en el anterior litigio contra los administradores, llega a la misma conclusión'." En segundo lugar, que necesariamente hemos de diferenciar entre las relaciones entre los litigantes que integraban una unión de hechos y las relaciones de los dos y de cada uno de ellos con los terceros. En el presente caso, las relaciones entre los litigantes son diferentes a las que cada uno de los litigantes pudiera concertar con terceras personas, en el presente caso, con don Jose Carlos .

En tercer lugar, que los documentos suscritos entre las partes, concretamente el pacto de convivencia y, posteriormente, pero en unidad de acto, el que firmó el Sr. Melchor con el señor Jose Carlos , han de interpretarse de forma conjunta conforme a lo establecido en el artículo 1281 del CC, para poder conocer la verdadera intención de los contratantes, que es la que debe prevalecer en todo caso, y que, cualquiera que sea la generalidad de los términos de los contratos no debe entenderse comprendido en ellos cosas distintas y casos diferentes a los deseados.

En cuarto lugar, que no es necesaria la declaración de nulidad de tales convenios para que no se apliquen. La nulidad radical exige la ausencia del consentimiento, de objeto o de causa y la anulabilidad el concurso de alguno de los vicios que determina el Código Civil (artículos 1261 y ss). Pero en el presente caso nos hallamos ante un supuesto distinto, ante unos pactos de carácter económico, vinculados a la extinción del condominio y a la liberación de la demandada de su condición de deudora hipotecante, que no se han producido, por lo tanto, hasta que llegue ese momento, la situación de los obligados no se altera.

Así pues, analizados los documentos que aportan las partes, estimamos que pactaron: La extinción del condominio sobre la vivienda familiar, para cuya compra inicial se suscribieron varios préstamos, entre ellos el que les concedió el padre de la demandada.

Que el actor se quedaría como único propietario de la misma y único deudor de los préstamos hipotecarios que gravaban la vivienda y el solar y el préstamo personal suscrito con el Sr. Jose Carlos .

Que la extinción del condominio sería simultánea a la liberación, por las entidades bancarias, de doña Pura , como deudora hipotecante.

El señor compensaba a la señora con 25.000.-€ por el exceso de adjudicación derivado de la extinción del condominio.

La Señora Pura , abandonaba la vivienda y pasaba a vivir a otra en alquiler, en la Pobla de Vallbona.

En unidad de acto, el sr Melchor y el Sr. Jose Carlos firmaron un documento de reconocimiento de deuda por importe de 23.316.-€, por el préstamo concedido por el Sr. Jose Carlos con destino a la terminación de la vivienda que era su hogar conyugal, obligándose el actor a su pago de forma exclusiva y a no oponer al sr. Jose Carlos ninguna circunstancia relativa al desarrollo y ejecución del pacto de convivencia.

Como se aprecia, todas estos convenios económicos estaban ligados a la extinción del condominio, que no ha tenido lugar, puesto que la vivienda y el solar siguen siendo propiedad de ambos litigantes en las correspondientes proporciones y, el uso de la vivienda familiar, lo ostenta doña Pura según sentencia número 970/14 de 16 de diciembre de 2014, de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial.

Tampoco se ha liberado a la señora de su condición de deudora hipotecaria.

Los dos litigantes siguen siendo propietarios del inmueble, por ello, como consecuencia de tal premisa, los dos están obligados a pagar los préstamos que afecten a la vivienda. De no ser así, de quedar liberada la demandada de su obligación de pago del préstamo personal, se produciría un enriquecimiento injusto, puesto que siendo propietaria de la vivienda en la proporción correspondiente, no sufragaría una parte de la deuda generada por la vivienda, criterio que subyace en las sentencias que se han dictado en los procedimientos anteriores seguidos entre las partes.

Así en la sentencia ya citada, la número 970/14 de 16 de diciembre de 2014, de la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial, se dispone que los préstamos hipotecarios suscritos para la adquisición del solar y la construcción de la vivienda familiar serán satisfechos por las partes de conformidad con lo dispuesto en los títulos constitutivos y escrituras públicas. Y, en la sentencia número 332/2015 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se indica que "pues como bien decía el juzgado que resolvió el procedimiento 113/13 dicho Pacto estaba sometido a la condición de que la situación de comunidad se extinguiera, cosa que aún no ha ocurrido"y por ello condena a doña Pura a que abone al actor la cantidad de 4.853,19.-€, que se corresponde con las cuotas correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario (25% del préstamo de Caja Astur y 50% del préstamo con Bankinter).



CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO . En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el presente recurso, se condena a la parte apelante al pago de las mismas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Pura contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 dictada en los autos número 1177/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

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