Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 386/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 402/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100325
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2828
Núm. Roj: SAP O 2828/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00402/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33004 41 1 2017 0003086
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2017
Recurrente: Carlos José
Procurador: GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ
Abogado: ARTURO ANTONIO FERNANDEZ-VIGIL GARCIA
Recurrido: Mercedes , Carlos Daniel , Milagrosa , Luis Carlos , Nicolasa
Procurador: JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA, JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA , JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA ,
JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA , JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA
Abogado: JAVIER COROMINA BAXERAS, JAVIER COROMINA BAXERAS , JAVIER COROMINA BAXERAS ,
JAVIER COROMINA BAXERAS , JAVIER COROMINA BAXERAS
NÚMERO 402
En OVIEDO, a trece de Noviembre de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 386/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 443/2017, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés, promovido por D. Carlos José , demandante en
primera instancia, contra Dª. Mercedes , D. Carlos Daniel , D. Luis Carlos , Dª. Nicolasa y Dª. Milagrosa ,
demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha siete de Mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Carlos José CONDENANDO a Mercedes , Carlos Daniel , Milagrosa , Luis Carlos y Nicolasa a la cantidad de 7.710 €, suma que se incrementará en el iva correspondiente al tipo legal que corresponda en el momento del pago efectivo, más los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial; sin imposición expresa de costas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día doce de Noviembre de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de instancia establece en 7.710 € más IVA el importe de los honorarios que el abogado demandante tiene derecho a percibir por los servicios profesionales prestados a los demandados.
Tiene en cuenta para ello que no existe hoja de encargo ni pacto escrito sobre honorarios o sobre que éstos debieran calcularse según los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Oviedo, advirtiendo además la falta de prueba que acredite que el demandante hubiese informado a sus clientes sobre el importe a que ascenderían sus honorarios. Ante tal indeterminación, y tras analizar cuál sería el resultado de la aplicación de las normas colegiales en función de la cuantía, que se consideró como indeterminada, destacando la desproporción existente con relación a la suma reclamada, termina juzgando la cantidad aceptada por los demandados como la más ajustada a todas las labores realizadas.
Recurre el demandante, reproduciendo en esta alzada los mismos argumentos que había expuesto en su demanda para acabar solicitando que se estime su pretensión, que consistía en condenar a los demandados a abonarle la cantidad de 76.017,06 € de forma solidaria, o subsidiariamente según el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos en el principal del justiprecio obtenido y de forma mancomunada.
SEGUNDO.- Comienza el recurso aludiendo a dos cuestiones que se dice fueron planteadas como alegaciones complementarias en la audiencia previa pero que no se pudieron resolver.
La primera de ellas tendría que ver con la extemporaneidad de la oposición formulada en el previo procedimiento monitorio después de transcurrido el plazo de veinte días desde el requerimiento de pago, circunstancia que, al parecer, se habría intentado hacer valer frente al decreto que puso fin a dicho procedimiento mediante un recurso de revisión que fue desestimado por auto de 22 de noviembre de 2017, pretendiendo ahora reproducir tal pretensión.
En la propia audiencia previa la juzgadora de instancia ya advirtió al apelante que dicha cuestión no podía ser planteada en el procedimiento ordinario a que había dado lugar, precisamente, la demanda que aquél interpuso, entendiendo que no cabía en éste reexaminar lo ya resuelto con carácter firme en el monitorio, y aunque contra la decisión adoptada de no tomar en consideración la cuestión suscitada se formuló recurso de reposición seguido de protesta contra su desestimación, coincide plenamente la Sala con lo acordado sobre el particular, pues si algún medio de impugnación cabía frente a las resoluciones dictadas en el seno del procedimiento monitorio, es en éste en el que deberían haberse hecho valer, y no en el presente procedimiento que se inicia justamente como consecuencia de su finalización, tanto más cuanto que lo que aquí se recurre, como no podía ser de otro modo, es la sentencia recaída en el juicio ordinario sobre el fondo de la cuestión debatida y los pronunciamientos de la misma que resultan desfavorables para el apelante ( artículos 455.1, 456,1 y 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), siendo los puntos y cuestiones planteados en el recurso con relación a la misma los que deben ser abordados en esta resolución ( artículo 645.5 de la misma Ley), ítem más cuando la supuesta extemporaneidad en la oposición al requerimiento de pago no se traduce en ninguna petición concreta en el propio recurso, que se limita, en cambio, a solicitar que se estime en su integridad la pretensión deducida en la demanda.
La segunda cuestión, en la que se habla de una 'desviación procesal' por no haberse fijado con precisión el objeto de la litis, tampoco puede ser tomada en consideración, pues, dejando a un lado lo confuso de su planteamiento y la ausencia de petición alguna al respecto, resulta incomprensible que se reproche a los demandados una indeterminación en la cuantía del procedimiento cuando en realidad es al demandante a quien corresponde su fijación, y el hecho de que aquéllos pudieran haber admitido una u otra cantidad como debida no altera la consideración de que la cuestión litigiosa viene configurada por la suma reclamada en la demanda, siendo ésta la que determina en todo caso la cuantía de la misma.
TERCERO.- El objeto del litigio se circunscribe a la determinación de los honorarios que son debidos al apelante por razón de los servicios profesionales que como abogado prestó a los demandados.
Tales servicios incluirían, tanto las actuaciones seguidas en el expediente administrativo seguido por el Ayuntamiento de Zamora con motivo de la expropiación del edificio y finca sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de esa capital dentro de la segunda etapa del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Zamora, y la determinación del justiprecio, como en el procedimiento judicial de que conoció después la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid (Procedimiento Ordinario 1239/2014) en el que se impugnó el Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Zamora de 17 de junio de 2014 que fijó el justiprecio en 1.224.660 €.
Se advierte, no obstante, que de las dos minutas reclamadas, la primera de ellas, de fecha 1 de febrero de 2016, por un importe de 54.355,40 €, recoge lo que se denominan 'primeros honorarios' por el referido procedimiento judicial, mientras que la segunda, fechada a su vez el 21 de noviembre del mismo año, por los 'segundos honorarios', pese a incluir varios apartados, dos de ellos por el procedimiento administrativo, distinguiendo el principal obtenido y los intereses, para los que se calculan los honorarios con arreglo al artículo 18 de los Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, resultando las cantidades de 57.103,20 € y 15.305,86 €, respectivamente, y otros tres que tienen que ver con el procedimiento judicial, indicando unos importes de 19.252 € y de 2.200 €, acaba estableciendo como crédito correspondiente a esa segunda factura, descontada la provisión de fondos y sumado el IVA, el de 21.661,66 €, que sumado al de la minuta anterior arroja el total reclamado de 76.017,06 €.
Sea como fuere, frente a la tesis sostenida en la demanda y que ahora se reitera en el recurso de que se pactó con la codemandada Mercedes que los honorarios se ajustarían a las normas del Colegio de Abogados de Oviedo como criterio objetivo, ninguna prueba existe acerca de tal pacto. Ni se suscribió una Hoja de Encargo ni consta acreditado que así se hubiera convenido verbalmente. De hecho, ni siquiera el propio apelante sostuvo, en las comunicaciones habidas entre las partes, que hubiese existido tal acuerdo, y cuando trató de justificar los importes minutados en respuesta a las explicaciones que se le solicitaron lo hizo aludiendo a que respondían a la cuantía mínima establecida en los criterios de honorarios del Colegio de Abogados, que consideraba vinculante para no incurrir en competencia desleal. Y, desde luego, no puede sostenerse la existencia de un pacto sobe honorarios a partir de la provisión de fondos satisfecha en virtud de la minuta girada el 1 de julio de 2013, en la que nada se decía sobre ello y sí únicamente que se trataba del pago de honorarios a cuenta de los definitivos al momento del pago del justiprecio.
La ausencia de un precio cierto en el arrendamiento de los servicios profesionales del abogado supone que, en defecto de acuerdo entre los interesados, habrá de estarse a su fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, de tal manera que la falta de pacto sobre los honorarios o sus bases de cálculo lo que conlleva es la necesidad de acudir a su determinación judicial en caso de discrepancia.
Tiene dicho al respecto la jurisprudencia que aunque la existencia de un precio cierto sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicios y, también por ello, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales por abogado, esta exigencia se cumple, no sólo cuando el precio se pactó expresamente, siendo en ese caso indiscutible su certeza, sino también cuando el consentimiento contractual se extienda a su determinación posterior, mediante su fijación judicial a falta de acuerdo, atendiendo para ello a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999), constituyendo en todo caso un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988).
Asimismo, viene destacándose también de forma reiterada que los tribunales no se encuentran vinculados por las normas colegiales, cuyo valor es meramente orientativo, y que no cabe entender que la falta de fijación previa de los honorarios remita inexorablemente a la rígida aplicación de las normas colegiales ( STS de 31 de octubre de 2008), más aún teniendo en cuenta la posibilidad que hoy existe, de determinar libremente la remuneración sin ninguna restricción.
No cabe entender, por tanto, que para la determinación de los honorarios haya de acudirse en este caso a los criterios del Colegio de Abogados de Oviedo como solicita el apelante, sobre todo cuando su aplicación en la forma pretendida puede conducir a una cuantía tan elevada como la que aquí se reclama sin que conste que se hubiera advertido e informado previamente a la otra parte sobre tales costes.
Precisamente a propósito de la cuantía como criterio para la fijación de los honorarios, la STS de 17 de enero de 2017 señala que el juzgador no está vinculado a la mayor o menor entidad económica del proceso para fijar cuál es en el caso la cuantía razonable de los honorarios de letrado cuyo pago puede exigirse de la parte contraria -condenada al pago de las costas- ya que se trata de un dato más a tener en cuenta para la fijación de tales honorarios, sin perjuicio de que los colegios de abogados se apoyen, con carácter general, en la cuantía atribuida al proceso para establecer las normas orientadoras a sus colegiados sobre cobro de honorarios a sus clientes. En definitiva, es el juez quien ha de estimar el carácter excesivo o no de los honorarios que se han minutado a la propia parte -vencedora en costas- y que ésta exige como indemnización a la parte contraria, siendo para ello muy relevantes los criterios de complejidad del asunto y, por tanto, del trabajo desempeñado por el profesional, más allá de una estricta sujeción al interés económico del pleito.
CUARTO.- Trasladadas las anteriores consideraciones al supuesto que aquí se plantea, y teniendo en cuenta que los honorarios que se reclaman están en función, principalmente, de la actuación letrada en el aludido procedimiento judicial, aún sin desconocer las gestiones llevadas a cabo previamente en vía administrativa, habrá de reconocerse que la fijación del justiprecio en un expediente de expropiación conlleva una cierta complejidad y requiere de unos conocimientos específicos de la normativa de aplicación, pero también que el soporte esencial en la defensa de los intereses de los afectados viene determinado por el informe pericial en el que deben valorarse los distintos conceptos que habrán de integrar ese justiprecio.
La labor del letrado abarca así, tanto la aplicación de sus conocimientos jurídicos en la materia, como la adecuada defensa de los intereses que le son encomendados a partir del informe o informes periciales en los que deberá fundar su postura frente a la Administración expropiante.
En este caso, tras haber formulado su Hoja de Aprecio con base en el dictamen de la perito Estrella , que había establecido un valor de 2.588.948,72 €, y una vez conseguido que en la Hoja de Aprecio municipal se reconociese una valoración de 1.224.660 € como acto propio vinculante, el recurso a la vía contencioso- administrativa frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoración de Zamora pretendía obtener la diferencia resultante entre ambas valoraciones, denunciando para ello los errores e irregularidades que se atribuían a la valoración tenida en cuenta por el Ayuntamiento.
La cuantía no era, ciertamente, desdeñable (1.364.288,72 €) y aunque las razones alegadas fueron desestimadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo que conoció del recurso, no cabe negar el esfuerzo argumental y el trabajo profesional llevado a cabo por el apelante, incluyendo la proposición y práctica de prueba con intervención de peritos, tanto de la autora del informe anterior como del perito cuya designación judicial solicitó, aunque éstos no merecieran el aprecio del Tribunal, que llegó a la conclusión de que no se había acreditado que fuera procedente el valor interesado o uno más bajo pero superior al que se había fijado en el acto impugnado, al tiempo que se rechazaba la reclamación por lucro cesante al considerar que se fundaba en unos perjuicios puramente hipotéticos y que en todo caso no derivarían de la expropiación.
Así las cosas, atendida la complejidad relativa de la actuación profesional desarrollada, el esfuerzo y la dedicación requeridos para la preparación y defensa de un asunto que precisaba de la asistencia pericial, el interés económico en juego, y el resultado finalmente obtenido, al determinarse como justiprecio la cantidad de 1.224,660 € más los intereses correspondientes y el premio de afección, con el que los clientes mostraron su conformidad, la cuantía en la que se fijan los honorarios por la sentencia de instancia no se estima acorde a tales criterios, pues si bien parte de los honorarios que el mismo apelante ya había girado previamente por su intervención en otro procedimiento judicial anterior, valora erróneamente la minuta de 1 de julio de 2013 al considerar que en ella ya se estaba considerando la complejidad de la labor desarrollada, cuando en realidad tal minuta sólo recoge la provisión de fondos, y al aceptar la cuantía asumida por los demandados no tiene en cuenta que éstos sólo computan los honorarios por la actuación en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zamora (8.850 € IVA incluido), pero no aquéllos a los que dio lugar el recurso de apelación ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia (4.661 € también incluido el IVA), lo que arrojaría un total de 13.511 €. Por ello, teniendo en cuenta que en ese procedimiento anterior, a través del cual se consiguió que se iniciara el expediente de justiprecio, la cuestión que se planteaba era de carácter esencialmente jurídico, mientras que en el que motiva los honorarios que aquí se reclaman se ventilaban tanto cuestiones fácticas como jurídicas, precisando las primeras de la intervención de peritos, se estima más adecuado fijar su importe en la suma de 18.000 € más IVA, ya deducida la provisión de fondos.
QUINTO.- La resolución de instancia no aborda la cuestión acerca del carácter solidario o mancomunado de la obligación y en el recurso tampoco se trata de forma específica, pero como quiera que su petición es que se estime íntegramente la pretensión planteada y en ella se reclamaba, con carácter principal, la condena solidaria de los demandados, resulta obligado pronunciarse sobre dicha cuestión.
El artículo 1137 del Código Civil establece, como regla general, la mancomunidad de las obligaciones, salvo que se hubieren constituido con el carácter de solidarias.
Sin embargo, la jurisprudencia ha atenuado el rigor de tal exigencia normativa en el sentido de no exigir, para que se admita la solidaridad, el empleo de ese término, bastando en cambio con que aparezca de modo evidente la voluntad de los contratantes de quedar obligados de ese modo, esto es, cuando así se desprende del contexto de la obligación, de la naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del conjunto de antecedentes o circunstancias, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía de los acreedores. En esa línea, se pone mucho el acento para inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos, llegando a proclamarse el carácter solidario de las obligaciones cuando se busca y se produce un resultado conjunto ( SSTS de 17 de diciembre de 2014, 15 de diciembre de 2017 y 8 de julio de 2019, entre las más recientes).
Tal comunidad de objetivos e intereses es la que cabe entender existente en este caso entre los demandados como cotitulares del inmueble afectado de expropiación con relación a todas aquellas actuaciones en que se generaron los honorarios profesionales reclamados y que tenían por objeto fijar el justiprecio, de tal suerte que, habiéndose prestado los servicios que dan derecho al percibo de tales honorarios en beneficio común de todos los interesados, sin distinción entre ellos por razón de su respectiva participación en dicha titularidad, la obligación de satisfacerlos debe entenderse adquirida con carácter solidario.
Cabe traer a colación en ese sentido la STS de 4 de enero de 1988 que entendió que la solidaridad venía impuesta porque se contrató en un solo momento con el abogado para actuar en unidad de dirección, por fines que eran comunes a todos los litigantes, afectados por unas operaciones en las que estaban implicados conjuntamente, considerando por ello que resultaba aplicable la doctrina que permite deducir la solidaridad de los hechos de las partes y la naturaleza de sus relaciones, aunque no exista pacto escrito.
Y así también la SAP Zaragoza (Sección 4ª) de 4 de diciembre de 2015 sostiene la solidaridad atendiendo a la referencia que supone la razón y fundamento de los servicios jurídicos prestados, a saber una copropiedad objeto de expropiación, comunidad que en la relación externa se proyecta como fuente única de obligaciones, sin perjuicio de la relación interna.
SEXTO.- Consecuencia de todo lo anterior debe ser la estimación parcial del recurso, lo que conlleva que no deba condenarse en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Carlos José contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés con fecha 7 de mayo de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 443/2017, la cual se revoca parcialmente en el sentido de elevar a 18.000 € más IVA la cantidad que los demandados Mercedes , Carlos Daniel , Milagrosa , Luis Carlos y Nicolasa vienen obligados a satisfacer al recurrente de forma solidaria, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, devengándose conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento por la cantidad que establece la sentencia recurrida desde la fecha de la misma y sobre la diferencia con la fijada en esta resolución desde su fecha, todo ello sin hacer imposición de las costas procesales del recurso.Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
