Sentencia CIVIL Nº 402/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 453/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 402/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100418

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4252

Núm. Roj: SAP O 4252/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00402/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000453 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 1125/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo
de Apelación nº 453/19, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Nieves , representada por la
Procuradora Doña María Luz Llorente García y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier García
Menéndez, y como apelado y demandante DON Pedro Francisco , representado por el Procurador Don Ramón
Blanco González y bajo la dirección del Letrado Don Pablo González López.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formalizada por don Pedro Francisco frente a doña Nieves , condeno a la demandada a abonar al actor 10.580,03 euros.

Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Nieves , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Don Pedro Francisco se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad frente a la que fuera su esposa Doña Nieves . Solicita el actor se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a abonar al actor las sumas que se reclaman que hacen un total de 10.553,035 €, de los cuales corresponde 9.636,685 € en concepto de cuotas hipotecarias, 352 € en concepto de seguro de vida y hogar y 591, 35 € en concepto de IBI. Sostiene el actor que ambos litigantes contrajeron matrimonio el 25 de julio de 2.008, siendo el régimen del mismo el de la Sociedad Legal de Gananciales. Diversamente a lo que se señala en la demanda, en la que se dice que durante el matrimonio los cónyuges compraron la vivienda y plaza de garaje sita en Oviedo, CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 , de la lectura de la escritura de préstamo hipotecario de 23 de mayo de 2.007 se infiere que los litigantes que figuran como ' el hipotecante' en la referida escritura, adquirieron con anterioridad a la escritura de préstamo una casa así como una plaza de garaje que les pertenece ' por mitades indivisas en virtud de compraventa autorizada por mí el día de hoy con el número anterior de mi protocolo', es decir, que la vivienda se adquirió con anterioridad a contraer matrimonio y se constituyó la hipoteca también con anterioridad a contraer matrimonio.

Que la prestataria, Caja Laboral, prestó a ambos litigantes 170.000 € estableciéndose el plazo de duración del préstamo de 480 meses contados a partir de la fecha la escritura y fijándose la cuota comprensiva de la amortización del principal e intereses en 658,56 €. Posteriormente, en el año 2.014, concretamente el 10 de febrero de 2.014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo en la que se declara la disolución del matrimonio contraído por los litigantes y se acuerdan una serie de medidas, señalándose en cuanto a la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar que se estará a lo acordado en el Fundamento de Derecho Cuarto, y en ese fundamento se dice que en cuanto a la cuota hipotecaria y seguro de vida asociado a la misma que grava la vivienda propiedad de los cónyuges habrá de pagarse según lo acordado con la entidad bancaria con la que se suscribió el préstamo, siendo ésta una cuestión ajena al proceso matrimonial, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2.008, criterio aplicable al pago del IBI, seguro de la vivienda y demás cargas que graven la propiedad. Pues bien, el actor ha acreditado, y no es un hecho discutido, que desde el mes de marzo de 2.015 Doña Nieves ha dejado de abonar la mitad que le corresponde de la cuota hipotecaria, así como la mitad del seguro de vida de los años 2.015, 2.016 y 2.017, así como la mitad de los IBI correspondientes a estas anualidades, siendo satisfechas las sumas correspondientes a la demandada por el actor, que en el presente caso ejercitó la acción de reclamación o reintegro de la suma satisfecha que debió ser abonada en su momento por la demandada.

Doña Nieves al contestar no niega lo expuesto en la demanda, sino que manifiesta que se encuentra en una precaria situación económica que le obliga a residir con sus padres, quienes atienden sus necesidades básicas de subsistencia y ayudan al mantenimiento de la hija común de los litigantes, de modo que el incumplimiento de pago de las cantidades a cuyo abono admite venir obligada se debe a su difícil situación económica, añadiendo que no obstante ser el actor consciente de ello, así como de su propuesta de poner en venta o alquiler la vivienda cuya propiedad ostenta, no ha logrado la conformidad de aquél, y se finaliza manifestando que el cauce lógico habría sido instar la oportuna demanda de Liquidación de la Sociedad de Gananciales, que es la única vía a través de la cual se puede proceder a la valoración de los bienes y de las cargas de la Sociedad y aportar soluciones al respecto. Tras esta contestación a la demanda se presentó un auto dictado por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo con fecha 29 de marzo de 2.019 en el que se homologa el acuerdo sobre la Liquidación de la Sociedad de Gananciales de los litigantes ' en los términos expuestos en el escrito rector de la demanda que es del tenor literal siguiente', que se pasa a transcribir: ' A) INVENTARIO Y AVALÚO.

Activo.- a) vivienda y plaza de garaje, sitas en Oviedo, CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , que se describen a continuación: BLOQUE NUM002 ......................................................................................................................

PORTAL NUM003 ...........................................................................................................................

URBANA-PLANTA NUM001 - NUMERO NUM004 .- Vivienda del tipo C. Tiene su acceso mediante una puerta que se abre en el rellano o pasillo correspondiente de las escaleras, con una superficie útil de 60,73 metros cuadrados aproximadamente. Está distribuida en varias dependencias y habitaciones. Linda: Por su frente o entrada, con rellano de la escalera, caja de escalera de este portal, y vivienda tipo B; fondo, caja de escalera de este portal, y vivienda tipo B; fondo, caja de escalera del portal 2, y vivienda tipo B de este portal y vivienda tipo D del portal 2; derecha entrando, caja de ascensor de este portal y del portal 2; e izquierda, con vuelo de resto de solar común sin edificar.

Tiene como anejo inseparable el cuarto trastero señalado con el número 16, situada en la zona de planta baja de este bloque 5B, con una superficie útil aproximada de 5,71 metros cuadrados.

Se le asigna una cuota en los elementos y gastos comunes en relación con el valor total del inmueble de 0,63 por ciento.

Y además y en relación con los gastos del portal 1, escaleras y ascensores del bloque 1 de que forma parte: 4,91% Inscrita en el Registro de la Propiedad de Oviedo numero 1 al Tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , Finca número NUM008 .

Referencia Catastral NUM009 VALOR CATASTRAL (2016): 56.876,88 Euros.

Avalúo: SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (73.939,94 Euros) (56.876,88 Euros x 1,30-factor corrección viviendas municipio Oviedo) URBANA.- NUMERO NUM010 -PLANTA DE SOTANO NUM011 .- Local destinado a plaza de garaje, señalada con el número NUM003 del Bloque 5B, delimitada mediante líneas trazadas en el suelo con pintura indeleble.

Tiene su acceso directamente desde un pasillo de esta planta, con una superficie útil de 12,50 metros cuadrados aproximadamente. Linda: por su frente o entrada, con pasillo de acceso a esta planta; fondo, con zona destinada a trasteros de este bloque; y derecha entrando, con la plaza numero NUM012 ; e izquierda, con la plaza número NUM013 .

Se le asigna una cuota en los elementos y gastos comunes, en relación con el valor total del inmueble de 0,12 por ciento.

Y además y en relación con los gastos del portal 1, escaleras y ascensores del bloque 1 de que forma parte: 0,25%.

Inscrito en el Registro de la Propiedad de Cangas de Oviedo número 1, al Tomo NUM014 , Libro NUM015 , Folio NUM016 , Finca número NUM017 .

Referencia catastral: NUM018 Valor Catastral: 5.995,79 Euros.

Avalúo: SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA CENTIMOS (7.554,79 Euros) (5.995,79 Euros x 1,26-Factor corrección garajes municipio Oviedo) b) Automóvil: marca Citroën, modelo Xsara, matrícula .........-LSZ , valorado en MIL EUROS (1.000,00 euros).

c) Ajuar y enseres de la vivienda: valorados en DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y VEINTE CENTIMOS (2.218,20 Euros) (3% valor vivienda) Pasivo.- Préstamo hipotecario formalizado con la Entidad CAJA LABORAL KUTXA que grava la vivienda y plaza de garaje, préstamo autorizado en fecha 23 de Mayo de 2.007 por el Notario del Ilustre Colegio de Oviedo, con residencia en Oviedo, Don José María Moutas Cimadevilla, bajo el número 1213 de su Protocolo, por un capital de 170.000 Euros y un plazo de duración de 480 meses contados a partir de la fecha de la Escritura.

Se acompaña copia de la escritura de préstamo hipotecario señalada como documento número 2, y recibo del Catastro como documento número 3.

A fecha 23 de Marzo de 2016 el capital pendiente no vencido asciende a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS (144.086,55 Euros). Se acompaña justificante bancario señalado como documento número 4.

Teniendo los bienes que conforman el activo, un valor de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (84.712,84 Euros), con un pasivo de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (144.086,55 Euros).

Lo anterior supone que la liquidación total es la siguiente: c. Suma del activo: OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (84.712,84 euros.) d. Suma del pasivo: CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (144.086,55 euros).

B) LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN A cada cónyuge le corresponde conforme las disposiciones del CCivil, bienes derechos y acciones por importe de la mitad del activo, esto es: 42.356,42 euros, y la mitad del pasivo, esto es: 72.043,28 Euros.

A la hora de la adjudicación de los bienes (activo y pasivo de la Sociedad legal de gananciales), debe tenerse en consideración como fundamento de la que se propone que desde el mes de Febrero de 2.014, en que disuelta la sociedad legal de gananciales, nace la sociedad postganancial, Doña Nieves ha incumplido su obligación de abonar la mitad de la cuota hipotecaria, la cual está siendo abonada en su integridad por mi mandante. Así se acredita con copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, que se acompaña señalada como documento número 5 y copia de la demanda interpuesta y que se tramita actualmente ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, que se acompaña señalada como documento número 6. '.

La Juzgadora 'a quo', tras analizar la naturaleza de la comunidad postganancial y tras referirse al contenido del auto citado de 29 de marzo de 2.019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo, concluyó estimando la demanda. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUDNO.- Sostiene la parte apelante en su recurso que después de presentada la demanda se practicó la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, como se acredita con el documento aportado en el acto de la audiencia previa, lo que a su juicio constituye un hecho nuevo y teniendo en cuenta que en dicha Liquidación al esposo se le adjudicó el activo de dicha Sociedad consistente en la vivienda y ajuar doméstico y vehículo, así como el pasivo consistente en el préstamo hipotecario que grava la vivienda; dado que el pasivo que se tuvo en cuenta se valoró a fecha de 23 de marzo de 2.016, habrá que entender que desde esa fecha Don Pedro Francisco asumió la deuda, de modo que sólo procedería reclamar a la demandada el 50% de la cuota hipotecaria desde marzo de 2.015 hasta febrero de 2.016 por un importe de 2.829,27 €; y en cuanto al resto de las partidas, el 50% de seguro e IBI de la vivienda, la apelante reitera su incapacidad de pago dada su precaria situación económica.

La Sala a la vista de las alegaciones de la parte apelante concluye que el recurso ha de ser rechazado, porque si bien es cierto que en el auto de 29 de marzo de 2.019 se recoge que: ' a fecha 23 de marzo de 2.016 el capital pendiente no vencido asciende a 144.086,55 €', no puede soslayarse que en el acuerdo homologado judicialmente se señala que se adjudica a Don Pedro Francisco todos los bienes de la Sociedad Legal de Gananciales así como el pasivo existente al momento de la presente liquidación, pasivo que supera el valor de los bienes que conforman el activo y se añade: ' a Doña Nieves no se adjudica bien alguno quedando liberada del pasivo existente desde la última cuota del préstamo hipotecario abonada por Don Pedro Francisco y reclamada en la demanda acompañada, es decir desde el mes de noviembre de 2.018 hasta la total finalización del préstamo hipotecario '. Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso de apelación tanto en cuanto al motivo argüido en primer lugar, como al hecho de que frente a la deuda reconocida en cuanto al seguro e IBI de la vivienda la parte apelante reitere su incapacidad de pago, pues esto no constituye una excepción que tenga el efecto exonerativo pretendido.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Nieves contra la sentencia dictada en fecha seis de junio de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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