Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 533/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 402/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100385
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6998
Núm. Roj: SAP B 6998/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178070583
Recurso de apelación 533/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1152/2017
Parte recurrente/Solicitante: Antonieta , Juan Ignacio
Procurador/a: Maria Ines Dagnino Puig, Maria Ines Dagnino Puig
Abogado/a: Joan Tamayo Sala
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA
SENTENCIA Nº 402/2019
Barcelona, 17 de junio de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CÓRDOVA, Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 533/18
interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2018 en el procedimiento nº 1152/17 tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa en el que es recurrente Dña. Antonieta Y Don Juan Ignacio
y apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.' representada por el Procurador D Josep Gubern Vives, contra don Juan Ignacio y doña Antonieta , representados por la Procuradora Dª Agnes Dagnino Puig: 1º) Declaro la resolución del contrato de crédito con garantía hipotecaria de fecha 24 de Noviembre de 2005.
2º) Condeno a dichos demandados, conjunta y solidariamente, a pagar a la parte actora la suma de 113.668,79 euros (CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS), con más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y los ejecutorios del art.576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.
3º) No ha lugar ordenar la realización del derecho de hipoteca mencionado en el hecho segundo de la demanda, debiendo sustanciarse la ejecución de esta resolución conforme a las normes generales previstas para la ejecución dineraria ( arts. 571 y ss. LEC ).
4º) No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en este proces.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La entidad BBVA interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra don Juan Ignacio y doña Antonieta en la que, tras fundamentar su legitimación activa, alegaba que Caixa D'Estalvis de Catalunya concedió a los demandados un crédito hipotecario con el límite de 148.000 euros. Los acreditados ha impagado varias cuotas mensuales pactadas en el contrato correspondientes a disposiciones efectuadas.
A pesar de los requerimientos extrajudiciales los demandados no han pagado la deuda. A fecha de 24 de mayo de 2017 la deuda vencida pendiente de pago asciende a 13.894,98 euros y la cantidad dispuesta no vencida es de 99.773,81 euros. Las cuotas impagadas ascienden a 72 y suponen el 9,39% del total prestado.
Procede la resolución del contrato de conformidad a lo establecido en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil , ascendiendo la deuda reclamada a la cantidad de 113.668,79 euros. Se ofrece la posibilidad de enervar la acción. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato, condenando a los demandados a pagar la suma de 113.668,79 euros, intereses que se devenguen, ordenando la realización del derecho de hipoteca y costas. Subsidiariamente se declare la resolución del contrato de financiación, con iguales consecuencias que el pedimento anterior; y subsidiariamente se condene a los demandados al cumplimiento del contrato y se ordene la realización del derecho de hipoteca.
Frente a la demanda interpuesta se opusieron los demandados transcurrido el plazo de veinte días establecido en la Ley para contestar la demanda, por lo que se acordó devolver el escrito de contestación y los documentos anexos al mismo.
Celebrada la audiencia previa, en la que la parte demandada planteó la falta de legitimación activa de BBVA, se admitió como única prueba la documental, dictándose Sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017 que, considerando que BBVA se encuentra legitimada para formular la presente reclamación, estimó parcialmente la demanda declarando la resolución del contrato de crédito con garantía hipotecaria a que se refiere la demanda, condenando a los demandados a pagar de forma solidaria la cantidad reclamada de 113.668,79 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, declarando no haber lugar a la realización del derecho de hipoteca, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el procedimiento.
Contra la referida sentencia se interpuso por los demandados recurso de apelación alegando que el hecho de que se contestara la demanda fuera de plazo no significa allanamiento a la misma, reiterando la falta de legitimación activa de BBVA, que ya expuso en la audiencia previa, siendo esta una cuestión apreciable de oficio. La actora se opuso al recurso de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Análisis de la falta de legitimación activa.
Entienden los demandados que la sentencia de instancia que desestima la falta de legitimación activa de BBVA alegada en la audiencia previa es errónea, insistiendo en que BBVA carecería de legitimación al haber cedido el crédito su antecesora, Catalunya Caixa, a un fondo de Titulización, FTA 2015. A Entiende la demandada que la resolución de instancia parte de tres premisas erróneas: en primer término al no analizar el marco en que se produjo esta titulización, que se enmarcaba en un proceso de resolución de una entidad financiera en la que existió un proceso efectivo y real de venta de créditos; el segundo error es entender que todas las titulizaciones son iguales y que en ningún caso conllevan el desplazamiento de la titularidad del crédito ni de la garantía hipotecaria; y finalmente al entender que la normativa en que el juez a quo basa su decisión no es aplicable a los Fondos de Titulización de Activos.
A pesar de las alegaciones de la recurrente, compartimos absolutamente la resolución de instancia, y esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 25 de febrero de 2019 , reiterada en Sentencia de 3 de abril de 2019 y 2 de mayo de 2019 , así como por otras Secciones de esta Audiencia Provincial.
Recordábamos en aquella resolución que 'En la reunión de Presidentes de las secciones civiles de Barcelona, celebrada el día 15 de julio de 2016 se trató la cuestión de la legitimación activa en procesos hipotecarios en relación a participaciones hipotecarias aportadas a fondos de Titulización, que son los procedimientos donde con más frecuencia se plantea la misma, adoptándose por unanimidad el acuerdo relativo a otorgar legitimación al acreedor hipotecario que figura en el Registro de la Propiedad, por más que el Fondo titular de la participación hipotecaria que incluye el crédito objeto de reclamación puede 'compeler' al emisor de la participación, en caso de impago del deudor, el ejercicio de la correspondiente acción ejecutiva.
Cierto es que el presente no es un juicio de ejecución hipotecaria, sino un procedimiento declarativo ordinario en el que se solicita que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago derivada del contrato, o, subsidiariamente, la resolución del contrato, y se condene a los demandados al pago de cantidades. Sin embargo, también en estos procedimientos declarativos la respuesta de los tribunales ha sido afirmativa a la hora de reconocer legitimación activa a la entidad bancaria que había titulizado el préstamo hipotecario.
Consta acreditado que en fecha 15 de abril del 2015 se cedieron los derechos de crédito del préstamo hipotecario de autos a un fondo denominado 'FTA2015, Fondo de Titulización de Activos', según resulta del documento aportado por la parte actora después de la celebración de la audiencia previa.
En relación, en concreto, con ese mismo Fondo, ya se han pronunciado a favor de la legitimación activa de BBVA, entre otras, la SAP Madrid, secc. 8ª, 431/2018, de 15 de octubre , y la SAP Valencia, secc. 9ª, 1296/2018 , en la primera de las cuales se razona: ' 1.- El marco jurídico de la titulización de créditos, en lo que aquí interesa, viene configurado por la Ley 2/1.981, de 25 de marzo, del mercado hipotecario (en adelante, LMH) Y RD 716/2.009 de 24 de abril que sustituyó íntegramente al RD 685/1992, de 17 de marzo, que la desarrollaba; la Ley 19/92, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulación hipotecaria y la Ley 5/2.015, de 27 de abril de fomento de la financiación empresarial en cuyo título III( arts.15 a 42 ) se recoge el régimen jurídico actual de las titulizaciones.
Y en esta, el art. 15.1 de la Ley 5/2015 define los fondos de titulización como patrimonios separados, carentes de personalidad jurídica, con valor patrimonial neto nulo.
2.- La legitimación activa ordinaria es de origen legal y corresponde al banco emisor que conserva la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario. La legitimación al Fondo se atribuye 'por subrogación' y con carácter 'subsidiario' activándose si la entidad financiera, donde reside la legitimación activa primaria, no actúa en defensa del crédito.
Así resulta del a rtículo 15 de la Ley 2/1.981 del Mercado Hipotecario que dispone 'El titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución. Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación'. Y de los artículos 30 y 31 del RD 716/2.009 a cuyo contenido nos remitimos .' Por su parte, la SAP Madrid, secc. 21ª, 307/2018, de 18 septiembre , con cita, a su vez, de otras resoluciones, señaló: ' Así resulta que aun cuando la titulación hipotecaria supone la agrupación de participaciones hipotecarias, mediante la creación de un fondo de las mismas, sin personalidad jurídica, gestionado por una sociedad gestora, las cuestiones que se refieren al mantenimiento de la legitimación respecto de las acciones derivadas del crédito originario no habrán de asentarse en el contenido de la escritura de constitución del Fondo, que no vincularía a quien no ha sido parte, como el ejecutado, sino en base a lo establecido tanto en el artículo 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario , que atribuye la legitimación de la entidad que emite las participaciones titulizadas para dirigirse contra el deudor en caso de incumplimiento y del artículo 26.3º del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril , de desarrollo de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero cuando dispone que 'El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo, abonando a los partícipes, incluso en caso de pago anticipado, el porcentaje que les corresponda en lo percibido del deudor hipotecario por concepto de capital e intereses de acuerdo con las condiciones de la emisión'.
Conforme a lo anterior, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la apelante debe ser desestimada, como ya lo fue en las sentencias referidas de esta Sala, confirmando la resolución de instancia, sin que la misma incurra en error alguno al realizar la valoración de la excepción.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a los apelantes de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Antonieta y don Juan Ignacio contra la sentencia de 7 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Terrassa , confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes; con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.Procede la pérdida del depósito en su caso constituido por la apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

