Sentencia Civil Nº 402/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 280/2018 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 402/2019

Núm. Cendoj: 08019370162019100389

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11700

Núm. Roj: SAP B 11700/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148165582
Recurso de apelación 280/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 885/2014
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pedro
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: DALMACIO MOSEGUÍ GRACIA Parte recurrida: Fátima
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a: Jaume Barroso López
SENTENCIA Nº 402/2019
Tribunal :
José Luis Valdivieso Polaino Ramón Vidal Carou
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 4 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario 885/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23
de Barcelona, a instancia de Dª. Fátima , representada en esta alzada por el Procurador D. Carles Badia
Martínez, contra D. Jose Pedro , representado en esta alzada por el Procurdor D. Sergi Bastida Batlle; estas
actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro
contra la Sentencia dictada el día 17/01/2018 por la Magistrada del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por el Procurador D. CARLOS BADIA MARTINEZ en representación de Dª Fátima contra D. Jose Pedro debo DECLARAR y DECLARO: - el DERECHO DE LA ACTORA a que el demandado satisfaga la legítima que le corresponde en la herencia de su padre, - que el CAUDAL RELICTO asciende a 603.908,48 EUROS, - que la cuota legitimaria individual que en dinero o bienes corresponde a la actora asciende a CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (50.325,70 EUROS), devengando el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, y DEBO CONDENAR y CONDENO al demandado - a la entrega la actora de la referida legítima, que asciende a CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON SETENTA CENTIMOS (50.325,70 EUROS) en bienes de dicha herencia o bien en dinero, así como el interés legal del dinero de la citada cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y, - a satisfacer las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Pedro mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 04/07/2019.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.

Vistos siendo Ponente la Magistrada Dª. Carme Domínguez Naranjo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, don Jose Pedro , interpone recurso de apelación frente la sentencia que estima la demanda en reclamación de legitima de su difunto padre por parte de su hermana, la actora, Dª. Fátima .

El recurrente, tras exponer 'síntesis y antecedentes' del procedimiento y de la sentencia, vertebra su escrito en diferentes alegaciones que, por su contenido, se incardinarían en el motivo legal de error en la valoración de la prueba (principalmente la pericial) y que el apelante divide en diferentes apartados y subapartados entre los que señala: a) Impugnación del fallo por ser improcedentes las cantidades; b) Disidencia con el contenido de la pericial judicial practicada: se realiza la valoración de otra finca, que el perito actúa de consuno con la actora y en fraude de ley; c) Vulneración de derechos fundamentales, incongruencia y falta de motivación; d) Retención de mala fe por parte de la actora y ocupación del inmueble; Falta de credibilidad del dictamen, no testigos de esos valores determinados, vulneración de la doctrina de la sala III del TS; e) No devengo de intereses; f) Vulneración del derecho del demandado a que se investiguen los 'delitos indiciarios'; g) Que se impongan costas a la adversa por ser cómplice del perito y porque no se negó que fuese legitimaria y se exonere a la recurrente de las impuestas en primera instancia.

La parte actora presenta escrito de oposición a la impugnación del demandado y solicita que se confirme la sentencia combatida.

El recurso no puede prosperar por los motivos que seguidamente se exponen.



SEGUNDO.- En estudio de la fundamentación de un recurso de apelación, como indica la doctrina, podemos encontrarnos ante una declaración genérica de impugnación, sin acotar las decisiones específicas de la resolución recurrida contra las que se dirige, ni invocar motivos o causas específicos en los que se funda, y, ello siempre dentro de la total libertad, dado que la ley no limita a la parte a fundamentos determinados.

Pero para que un recurso tenga posibilidades de éxito es necesario que, como mínimo, el recurrente desarrolle alegaciones de naturaleza argumentativa orientadas a obtener un enjuiciamiento diferente del tribunal ad quem.

Lo que no sucede en el presente caso, pues la Juez a quo hace un estudio detallado de los hechos, la documental aportada, y realiza una valoración razonada y razonable de la única pericial (judicial) practicada obrante en las actuaciones. La mera disidencia genérica e incluso acusaciones contra el propio perito realizadas por el letrado que redacta el recurso viene huérfana de sustento probatorio. La parte pudo tachar al perito o bien proponer uno a su instancia y no lo hizo. Es más, durante la celebración de la audiencia previa y en la fase de proposición de prueba solicitó interrogatorio, documental y pericial judicial (como la parte actora).

Sin embargo la jueza le puso de manifiesto que no se había pedido en la contestación, a lo que el letrado, tras comprobar y dudar sobre ese extremo, asintió sin más alegaciones al respecto. Obviamente tampoco formuló recurso (minuto 11:40 a 00:27:51 de la AP). De modo que la única pericial judicial practicada fue la analizada en sentencia.



TERCERO.- A los efectos de la valoración parte la Jueza a quo de la pericial judicial practicada (folio 501 a 593. Tomo II) de las actuaciones. Realizada por D. Benito y que se divide en 4 bloques (cuadernillos) referidos a cada una de las fincas que forman parte del caudal hereditario. Cada uno de esos informes contiene, como no podía ser de otro modo, la documentación catastral, urbanística y registral de las fincas, donde consta que el causante era copropietario de todas y cada una de ellas. De modo que las extensas argumentaciones referidas al error sobre la finca de Almería no puede prosperar. En primer lugar debe recordarse que la valoración se refiere al momento del fallecimiento y además, como hemos señalado, consta documental (fol.

517 y ss.) -y no se demuestra lo contrario- de que esa concreta finca y no otra era propiedad al 50 % del causante. Por tanto no puede rebatirse con meros argumentos por muy extensos y llamativos que resulten en su lectura. El perito fue nombrado por el Juzgado.

Dicha pericial judicial es la única valoración que se ha realizado de los bienes, debiendo indicar que en el recurso se dice que se propuso pero, como hemos comprobado y señalado en nuestro razonamiento anterior, lo cierto es que se denegó por extemporánea y no se recurrió esa decisión. A lo anterior se añade, que la supuesta valoración referida en el recurso a fol.199 a 206 no son periciales, sino algunos documentos acompañados con la contestación a la demanda, que corresponden a otro procedimiento, concretamente al de incapacitación de la madre de ambos, con datos inconexos, tales como catastro, pantallazos de páginas web de venta de viviendas, y otros descriptivos de parte de las fincas del caudal hereditario, ni siquiera a su totalidad y desde luego tampoco se propuso la testifical de las personas que los suscriben.

No existe en la causa otro dato objetivo, con el valor de la pericial judicial, que conduzca a determinar otro valor del caudal hereditario. Se hace una valoración razonada y razonable de la única pericial que se realizó y la misma no ha sido contradicha por ninguna otra.

E igual suerte desestimatoria debe correr el resto de argumentos, que carecen de sustento alguno.

Con respecto a los procedimientos que se intentan traer a colación durante la tramitación del que ahora se resuelve, ya se dijo en la audiencia previa que resultan ajenos a la reclamación de la legítima y su valoración.

Tanto el uso de uno de los inmuebles por parte de la actora, como la liquidación de cuentas entre los dos hermanos se tramitan de manera independiente. El primero en nada afecta a la valoración pericial y el segundo no viene determinado en la contestación, tampoco se hizo esa concreción cuantitativa en la audiencia previa, y menos aún en el presente recurso.

La jueza motiva de manera extensa y razonada su decisión; no incurre en ninguna incongruencia y los intereses impuestos son inferiores a los legalmente previstos para la reclamación de la legítima, que se extienden desde el fallecimiento del causante. Tal como se razona en sentencia se imponen desde la interpelación judicial porque así se solicitaron en la demanda rectora.

Las costas de primera instancia se establecen de conformidad con el art. 394.1 LEC en aplicación del vencimiento objetivo. Por mucho que se insista en lo contario, el derecho a la legítima de la actora, vino incluso negado en la audiencia previa (00:16:20) y fue uno de los hechos controvertidos. Por lo demás la oposición expresa en vía de contestación al importe reclamado, conducen inexorablemente a confirmar su imposición.



QUINTO.- Al ser desestimado el recurso de apelación procede hacer expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (398.1 en relación con el art. 394 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada el 17/01/2018 por el juzgado y en el procedimiento ordinario de referencia, que se confirma en su integridad.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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