Sentencia CIVIL Nº 402/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 795/2018 de 16 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 402/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100393

Núm. Ecli: ES:APB:2019:5044

Núm. Roj: SAP B 5044/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178142154
Recurso de apelación 795/2018 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1020/2017
Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: Miguel Gutiérrez Alberiche
Parte recurrida: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: GEMMA MONTOLIU ALVAREZ
SENTENCIA Nº 402/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 16 de mayo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 21 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1020/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andres Carretero Perez, en nombre y representación de Dª Milagrosa contra Sentencia - 13/04/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Jesus Bley Gil, en nombre y representación de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 MANRESA.



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimant íntegrament la demanda presentada per part de l'entitat 'AGÈNCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA' representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jesús BLEY GIL contra els ignorats ocupants de l'immoble situat al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 , NUM001 , de Manresa (Barcelona), havent comparegut a les actuacions, la Sra. Milagrosa representada per part del Procurador del Tribunals Sr. Andrés CARRETERO PÉREZ, he de DECLARAR i DECLARO el desnonament per precari de la Sra. Milagrosa i dels els ignorats ocupants de l'immoble situat al C/. DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , de Manresa (Barcelona), d'aquest immoble i els he de CONDEMNAR i CONDEMNO a deixar-lo lliure, vacu i expedit a disposició de l'entitat actora, en el termini marcat per la llei, sota l'advertiment de ser llançats al seu càrrec si no ho fessin voluntàriament.

I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part avui demandada.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/05/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Adolfo Lucas Esteve .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.

1.- La parte actora, Agencia de l'Habitatge de Catalunya, ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Manresa, DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , alegando que carecen de título y que perturban el derecho de la actora.

2.- Emplazados los demandados, comparece Doña Milagrosa , quien contesta a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.

3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.

4.- La parte demandada comparecida recurre la sentencia en apelación alegando: a) El artículo 1 de la Ley 18/2007 , establece que el objeto de esta Ley es regular el derecho a la vivienda, entendido como el derecho de toda persona a acceder a una vivienda digna; b) la parte actora tiene como objeto evitar que ninguna persona resulte excluida de una vivienda por motivos económicos; c) el artículo 47 de la Constitución ; d) se solicitó la suspensión del procedimiento por esos motivos y la demanda debió ser legitimada por falta de legitimación activa.



SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.

1.- El derecho de la actora deriva del convenio de colaboración suscrito entre la actora y Sareb, S.A. el 14 de julio de 2014 por el que se cede a la actora el usufructo de varias viviendas para destinarlas a alquiler asequible y por el acta de entrega de la posesión de 15 de enero de 2014 por el que se cede la vivienda objeto de Autos. En virtud de dichos documentos, queda acreditado el derecho de usufructo de la actora sobre la finca descrita y su legitimación activa en este procedimiento.

2.- La apelante no alega tener ningún derecho sobre la vivienda. De este modo, la apelación se fundamenta en las disposiciones legales que protegen el derecho de toda persona a acceder a una vivienda digna. Y justifica la ocupación por la situación de necesidad que tiene la demandada.

Que la actora es gran tenedora de viviendas, es obvio, pues gestiona el parque inmobiliario social de la Administración catalana. Pero su función, precisamente y entre otras, es la promoción del alquiler social.

Pero, claro, sujeto a las normas que regulan su actividad.

La parte actora tiene como función la administración de viviendas. Partiendo de ese hecho, es precisamente la Administración la que, ante la imposibilidad de atender el total de necesidades de vivienda social, ha de resolver con arreglo a los parámetros que la ley le marca. Lo que no puede admitirse es que la adjudicación de viviendas sociales se produzca por las vías de hecho. Ha de ajustarse a los baremos y criterios legales de adjudicación.

3.- La situación socioeconómica alegada no constituye título de ocupación, sin olvidar que la adjudicación de la vivienda exige una tramitación administrativa, y aún en el supuesto de que los demandados cumpliera los requisitos necesarios para optar a la adjudicación de una vivienda como la litigiosa, y estuviera dispuesta a satisfacer la renta que correspondiera por el arrendamiento de la vivienda que ocupa, ello no justificaría su ocupación actual, iniciada al margen del procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial y prescindiendo de los mecanismos legal y reglamentariamente previstos, sino que, al igual que el resto de familias interesadas, debe seguir el trámite establecido al efecto.

Los tribunales civiles, acreditado que la demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de la demandada, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

4.- El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.

Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.

Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.

En definitiva, en atención a lo expuesto, los apelantes carecen de título que legitime o justifique su ocupación por lo que este Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.



TERCERO.- COSTAS.

En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec , sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Milagrosa frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 1020/2017 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 55 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Lo acordamos y firmamos
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