Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 434/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 402/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100257
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7522
Núm. Roj: SAP M 7522/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0025526
Recurso de Apelación 434/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 170/2016
APELANTE : D./Dña. Milagrosa
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA
APELADO: GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE REFORMAS E INSTALACIONES S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 402/2019
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
La Magistrada Dª . M. DOLORES PLANES MORENO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
170/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid a instancia de D./Dña. Milagrosa apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA y defendido por
Letrado, contra GESTIÓN Y EJECUCIÓN DE REFORMAS E INSTALACIONES S.L. apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 26/03/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/03/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda de juicio verbal sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer, promovida por GESTION Y EJECUCION DE REFORMAS E INSTALACIONES S.L., representada por el procurador D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ y asistida por el letrado D.
ALFONSO J. LARA GARAY contra Dª. Milagrosa , representada por el procurador D. JAVIER FERNANDEZ ESTRADA y asistida por el letrado D. GONZALO BOYE TUSET., debo condenar y condeno a la demandada: 1º. A abonar a la actora la cantidad de 5.342,89 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde el 13 de agosto de 2015. 2º. A devolver a la actora la batidora Vitamix, entregada y, en caso, de no hacerlo en el plazo que se determine en ejecución de sentencia, a abonar la cantidad de 636,46 euros.3º. Las costas se imponen a la parte demandada' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de julio de 2019 , se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 22 de julio de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima íntegramente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de la venta y entrega de determinadas mercancías origen del presente procedimiento, formula la parte demandada recurso de apelación en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO. Aunque la parte apelante vaya mostrando su disconformidad, uno a uno, con los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, sin enunciar realmente la causa de refutación que esgrime en cada caso, no respetando con ello el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu de toda apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC , lo que sólo a ella puede perjudicar, ha de entenderse que lo que subyace en sus alegaciones es la mera denuncia de un error en la valoración judicial de la prueba.
En este sentido, debe considerarse de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.
Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, no puede sino concluirse que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados, no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
El motivo debe estimarse.
Partiendo de tales premisas, la oposición al primero de los fundamentos, enunciada como incorrecta valoración de la prueba en relación a la vinculación entre la mercantil GESFORMA y la franquiciadora SHUKRAN EXPRESS S.L. no puede tener favorable acogida.
La documental aportada por la parte actora, acredita que el Fundamento Jurídico segundo califica y valora adecuadamente la relación entre las partes, y lo que quedó acreditado, es que la demandante suministró a la demandada determinados elementos para poner en marcha su negocio en la Plaza de Cascorro de Madrid, y que consistía en una franquicia de 'Shukran Express'. Queda acreditado que la demandada, incorporó dichos elementos a su local, y pagó una parte de las facturas que por ello se le giraron, salvo la última de ellas, girada cuando ya todo estaba instalado y en funcionamiento y que reconoce no haber abonado.
La relación que existiera entre la demandante y la franquiciadora 'Shukran Express', es absolutamente irrelevante, en orden a determinar si la demandada está o no obligada al pago de la factura que se le reclama, porque es ella personalmente la que aceptó el presupuesto que le presentó GESFORMA, y la que incorporó a su negocio los elementos presupuestados y entregados por la demandante, y prueba de ello, es el pago, que la demandada reconoce de una parte de las facturas emitidas para el pago de dichos elementos. Ninguna de las pruebas practicadas acredita que GESFORMA contratara la venta e instalación de las mercancías por las que se reclama, ni que fuera esta la obligada al pago de tales mercancías, por el contrario, el hecho de que la demandada firmara personalmente los presupuestos, firma que no ha negado, y realizara el pago de una parte de las facturas, así como que diera sus datos a la demandante para la emisión de las facturas. Igualmente, el documento nº 6 aportado por la demandada con su contestación acredita que la relación se mantuvo entre GESFORMA y la demandada, con independencia que la decoración del local debiera ser aprobada por la franquiciadora, o de que el representante de la demandante tuviera buena relación con la referida franquiciadora, lo cual es lógico, había cuenta que era una de las empresas que habitualmente suministraba la maquinaria necesaria a las franquiciadas de dicha marca y de que se enviara copia de los correos que se escribían las partes a la franquiciadora puesto que fue esta la que puso en contacto a las partes.
TERCERO. En cuanto al segundo motivo de apelación relativo a la incorrecta valoración de la prueba en relación al funcionamiento de las vitrinas y falta de motivación la sentencia de instancia, igualmente debe ser desestimado. La apelante, no ha acreditado una sola reclamación al demandante por el mal funcionamiento de las vitrinas, ni su ofrecimiento para que fueran retiradas por no funcionar adecuadamente. Por tanto, la sentencia de instancia se limita a aplicar correctamente los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC , puesto que la actora ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión, es decir la entrega de los equipos y la aceptación por la demandada del presupuesto correspondiente para su entrega e instalación, de los que nace su obligación de pago, por lo que a la demandada correspondía la carga de probar los hechos extintivos de dicha obligación, es decir el mal funcionamiento de los equipos, que los hiciera inservibles para la finalidad a la que iban destinados o la devolución de los mismos. Nada de esto ha acreditado, ya que como se ha dicho, no consta reclamación formal alguna por mal funcionamiento de los mismos, ya que si bien consta que se formuló alguna queja, no ha quedado acreditado como señala la sentencia de instancia si los equipos eran utilizados de forma adecuada y consta igualmente que en todo momento la demandante estuvo dispuesta a resolver cualquier problema que en relación con los equipos se le presentara a la demandada. Por su parte la propia demandada admite la entrega e instalación de los equipos en su local, por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO. La sentencia de instancia aplica correctamente la jurisprudencia relativa a la excepción de cumplimiento defectuoso de obligaciones, puesto que tal como es sabido, uno de los efectos de toda obligación recíproca es que, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada exceptio non adimpleti contractus , esto es la excepción de contrato no cumplido, supuesto en el que las obras adolecen de defectos que la hacen impropia para satisfacer el interés del comitente frustrando así la finalidad del contrato, excepción que no está expresamente regulada en el Código Civil pero se infiere y deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , habiendo sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1.991 , 9 de julio de 1.991 , 8 de junio y 29 de octubre de 1.996 , entre otras muchas); pudiendo el comitente también oponer la llamada exceptio non rite adimpleti contractus en aquellos supuestos en que se produce un cumplimiento defectuoso de la obligación y no un absoluto incumplimiento, permitiendo su reparación o la correspondiente aminoración del precio para poder dar así satisfacción al arrendador permitiendo al mismo tiempo la conservación del contrato.
La diferencia es esencial, por cuanto que la primera, 'exceptio non adimpleti contractus ', excepción de contrato no cumplido o con tan graves defectos que el fin del contrato resulta frustrado y se equipara a propio y verdadero incumplimiento, libera totalmente a la contraparte, que puede promover la resolución o, si se le reclama el pago, oponerse a él.
Por el contrario, en el caso de la 'exceptio non rite adimpleti contractus', cuando el contrato se cumple parcialmente, o se cumple con defectos sustanciales - no bastan defectos de escasa entidad- pero sin que los defectos sean tan graves como para que el fin del contrato resulte frustrado, las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del CC , y sólo permiten a la contraparte la vía reparatoria, bien mediante la realización de la operaciones correctoras precisas (subsanar los defectos) o bien a través de la consiguiente reducción del precio.
Debe recordarse ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre 2.011 entre otras muchas), que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades -exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia. Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo - porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-. Esto significa que la carga de la prueba de esta excepción incumbe a la parte demandada, ex art. 217.3 Ley de Enjuiciamiento Civil , que es quien debe demostrar ese defecto de cumplimiento del demandante. En el presente caso, como ya se ha señalado la demandada no ha acreditado el incumplimiento que alega por la parte demandante, por lo que igualmente este motivo de recurso debe ser desestimado.
QUINTO . Por último, en cuanto a la entrega de la batidora que tal como explica la sentencia de instancia, la demandada reconoce que recibió la batidora objeto de la reclamación, por un periodo de 15 días, a fin de que la probara o la devolviera, y que transcurrido dicho plazo no estuvo interesada en quedarse con la batidora, no obstante, tampoco la ha pagado ni la ha devuelto, ni ha procedido a su consignación judicial, lo que estando acreditado el hecho constitutivo de la obligación, conforme a los principios que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 LEC , que no es otro que la entrega de una batidora, y no estando acreditado, por la parte demandada a quién competía la carga, el hecho extintivo de la misma, esto es el pago o la devolución de la batidora, como la propia demandada reconoce, es por lo que debe desestimarse igualmente este motivo de apelación, y con él íntegramente el recurso.
SEXTO. Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.Fernández Estrada, en nombre y representación de Dª. Milagrosa , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, dictada en los autos de juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid bajo el cardinal 170/2016, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0434-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 434/2019, lo pronuncio, mando y firmo.
