Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 402/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 654/2019 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GIL GARCIA, SOFIA
Nº de sentencia: 402/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100381
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11038
Núm. Roj: SAP B 11038/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168109067
Recurso de apelación 654/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 409/2016
Parte recurrente/Solicitante: Braulio , Francisca
Procurador/a: Sonia Oria Perez, Sonia Oria Perez
Abogado/a: Manuel Vela Corrales
Parte recurrida: BBVA ARGENTARIA; S.A
Procurador/a: Jaime Paloma Carretero
Abogado/a: Xavier Claver Espax
SENTENCIA Nº 402/2020
Magistrados:
María del Mar Alonso Martínez (Presidenta) Gonzalo Ferrer Amigo
Sofia Gil Garcia
Barcelona, 3 de noviembre de 2020
Ponente: Sofia Gil Garcia
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha conocido en segunda instancia, el recurso
de apelación núm. 654/2019, derivado del procedimiento de Juicio Ordinario núm. 654/2019, sobre
responsabilidad contractual, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Rubí , por demanda de D.
Braulio y D.ª Francisca , representados por la Procuradora D.ª Sonia Oria Pérez y asistidos por el Letrado D.
Manuel Vela Corrales, contra Banco Bilbao Argentaria S.A., representado por el Procurador D. Jaime Paloma
Carretero y defendido por el Letrado D. Xavier Claver Espax, que pende ante nosotros por virtud del recurso
interpuesto por la demandante, contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 27 de noviembre
de 2017 , y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Ordinario 654/2019, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Rubí, se dictó Sentencia el día 27 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Oria Pérez, en nombre y representación de DON Braulio Y DOÑA Francisca contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
PRIMERO.- Absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, en defensa de los fundamentos que posteriormente se expondrán y se solicitó la revocación de la resolución dictada. A continuación las partes fueron emplazadas y comparecieron en el procedimiento en tiempo y forma.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el 21 de octubre de 2020 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Se designó como ponente a la Magistrada Sofía Gil García, que expone el criterio de la Sala,
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del litigio (i) Sentencia de primera instancia La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas a la parte demandante.
La controversia jurídica se centró en determinar el tipo de referencia del préstamo hipotecario que las partes habrían pactado; si bien, se habría pactado un tipo de Euribor + 0,25%, como defiende la parte demandante; o bien un tipo referenciado IRPH, como defiende la entidad bancaria demandada.
La sentencia tras la valoración de la prueba documental y testifical, acoge esta última interpretación. Se aleja del tenor literal de la cláusula controvertida del contrato y atiende a los actos coetáneos y posteriores a su celebración, para estimar que existió un error tipográfico o de redacción cometido por el Notario, y el tipo pactado venía determinado por el IRPH.
(ii) Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que se cuestiona la valoración de la prueba.
En primer lugar, se alega la falta de aplicación de la normativa en materia de consumidores y usuarios. Se defiende la falta de información precontractual, en concreto que no existió oferta vinculante alguna, ni folleto informativo preceptivo.
En segundo lugar, se valora que los términos del contrato son claros, por lo que se debe excluir la posibilidad de acudir a las reglas de investigación secundarias. La juzgadora basa el fallo de la sentencia en que la voluntad de las partes fue referenciar el contrato al IRPH; sin embargo, de la documental y de la testifical de la Sra.
Francisca se desprendería que la intención es coincidente con la literalidad de la cláusula 3 bis 2.1.
(iii) Oposición al recurso de apelación La parte demandada y recurrida manifiesta que la sentencia se apoya en la prueba practicada y se valora adecuadamente; el tipo de referencia vendría determinado por el IRPH.
A pesar de que se defiende una falta de información precontractual previa, lo cierto es que si existió, porque se deriva del documento núm.2 de la contestación, que es anterior a la suscripción del contrato, así como también se extrae del cuadro de amortización.
Se cometió un error mecanográfico por el Notario en la cláusula 3bis 2.1. del contrato, que se contradice tanto con la documentación acompañado , como con los actos de los prestatarios posteriores.
SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
Tras el examen de las actuaciones, la Sala debe estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida.
Cabe resolver de forma conjunta los motivos que se hacen valer en el recurso de apelación. Sin embargo y con carácter previo, debemos hacer alusión al marco legal y jurisprudencial propio de la interpretación de los contratos.
La jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero, entre otras muchas) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirman que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico- jurídico de esta labor de interpretación.
'No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
'Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').
'Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( 1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
A continuación, debemos traer a colación la cláusula contractual cuya aplicación e interpretación es controvertida: ' 3bis.2.1. El tipo de referencia será el tipo EURIBOR a un año definido por el Banco de España en su Circular 7/1999, de 29 de junio ( B.O.E. 9/7/1999) como la media aritmética simple de los valores diarios de los días con mercado de cada mes, del tipo contado publicado por la Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósito en euros a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una muestra de bancos para operaciones entre entidades de similar calificación.' La sentencia se aleja de la interpretación literal de la cláusula y valora diversos actos accesorios a la contratación y ejecución del contrato, para alcanzar la convicción de que la intención de las partes fue referenciar el tipo al IRPH; en concreto, se valora la información precontractual, la minuta y las declaraciones testificales de dos empleados de la entidad bancaria.
Sin embargo, conforme el art. 1281 CC y la jurisprudencia expuesta, debe revocarse la resolución por cuanto, de conformidad con dicho precepto, los términos del contrato son claros y no dejan lugar a duda alguna sobre su interpretación; es decir, no procede valorar la intención de los contratantes pues no existe una falta de claridad y tampoco procede indagar la voluntad de las partes para integrar las disposiciones contractuales. En el presente caso, precisamente no resulta necesario valorar de forma conjunta las estipulaciones contractuales, ni analizar la voluntad de los contratantes, porque la cláusula controvertida es clara, concisa y precisa.
Por otro lado, la sentencia tampoco tiene en consideración, a la hora de valorar la prueba, la condición de consumidores de los demandantes frente a la condición profesional de entidad financiera, lo que conlleva que en el momento de la contratación las partes no se encontraban en una posición de igualdad. La interpretación de la sentencia favorece a la parte que debía advertir el error, la que debía cerciorarse de los términos del contrato y la que tenía una mayor disponibilidad y conocimiento. Si como defiende la demandada se incurrió en un error por parte del Notario, que se trasladó a la escritura pública, el mayor grado de diligencia le es exigible a esta parte, no a los consumidores. No es exigible un mayor grado de diligencia a estos que a la entidad bancaria, especialmente cuando fueron dos empleados los que intervinieron en la contratación. Correspondía por tanto, a la prestamista verificar la corrección de los extremos y estipulaciones de la contratación, especialmente cuando afecta a uno de los elementos esenciales del contrato, como es el precio del dinero. No resulta admisible, que sea el consumidor el que soporte las consecuencias de la falta de diligencia de una entidad profesional; y a que a pesar de la ejecución del contrato en ningún momento se ha subsanado el error que debió y pudo, en su caso, ser advertido.
Como hemos expuesto, no resulta necesario analizar la valoración probatoria que se realiza en el recurso de apelación, pues la estipulación contractual no ofrece dudas sobre su ejecución. A sensu contrario, la valoración de los actos anexos a la contratación y propios de la ejecución del contrato que se realizan en la sentencia tampoco son acertados, porque la disposición contractual tiene unos términos claros e indubitados. Por tanto, procede revocar la sentencia apelada y estimar íntegramente la demanda, lo que conlleva la imposición de las costas procesales de la demanda principal a la parte demandada.
TERCERO.- Costas Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.- Depósito para recurrir Estimado el recurso de apelación, se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito a los apelantes. (Dad.
15ª.8 LOPJ).
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Braulio y D.ª Francisca . contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, en autos de Juicio Ordinario nº 409/2016 que revocamos, y en su lugar estimamos la demanda principal y en consecuencia se dispone: 1.- Declaramos el incumplimiento contractual por parte de la apelada y demandada y se deberá proceder a la correcta aplicación del índice de referencia EURIBOR más 0,25%, según dispone la cláusula 3 bis 2.1.2.- Condenamos a la parte apelada y demandada a recalcular y rehacer los cuadros de amortización de los préstamos hipotecarios e interés variable, de forma que se contabilice el capital que debió ser amortizado, teniendo en cuenta en su caso, las amortizaciones parciales efectuadas.
3.-Declaramos el deber de la demandada a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por aplicación errónea de la cláusula 3bis2.1 del contrato de préstamo hipotecario de fecha 4 de septiembre de 2006, otorgado ante el Ilustre Notario Don Martín Martín López, con número de protocolo 2.336, desde la fecha de inicio del contrato, con los intereses legales desde la fecha de cobro, conforme se determine en ejecución de sentencia.
4.-Condenamos a la parte demandada a reintegrar a la demandante apelante las cantidades que se abonen durante la sustanciación del presente procedimiento.
5.- Condenamos al abono de los intereses previstos en el art. 576 LEC, desde la fecha de la sentencia.
6.- Se imponen las costas de la demanda principal a la parte demandada.
7.-No ha lugar a realizar mención especial sobre las costas procesales derivadas de esta alzada.
8.- El depósito constituido para recurrir será restituido íntegramente a la parte apelante.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.

